MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.

EXP. N° 03-0179


El 22 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 03/0088, de fecha 14 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Raúl Zamora Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.075 actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO DÍAZ, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Romel Ángel Moscote, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2002, que declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.
El 27 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida sobre la apelación interpuesta.

El 28 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial del presunto agraviado, fundamentó la pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que su representado se desempeñó como Diputado de la Asamblea Legislativa del Es ado Miranda, hoy Consejo Legislativo del Estado Miranda y fue jubilado el 9 de enero de 1979, con una remuneración equivalente al ochenta por ciento (80%) de la dieta que devengaban los Diputados activos.

Que a partir del mes de febrero de 1995, entró en vigencia la nueva Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, que en su artículo 25 fijó los nuevos porcentajes para el cálculo de las remuneraciones de los beneficiarios de las jubilaciones y, que en el caso concreto de su representado le correspondió una remuneración equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la dieta de los parlamentarios activos; porcentaje que éste comenzó a cobrar a partir de enero del año 1996.

Que desde enero de 1996 hasta diciembre de 2001, la remuneración mensual de su representado fue del ochenta y cinco por ciento (85%) de la dieta de los parlamentarios activos de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, hoy Consejo Legislativo del Estado Miranda.

Que a partir del mes de enero de 2000, hasta diciembre de 2001 inclusive, el ente legislativo antes mencionado, dejó de igualarle las pensiones y jubilaciones a su representado a pesar del incremento que recibieron sus miembros activos, en franca contradicción con lo establecido en el artículo 21, Parágrafo Único de la antes mencionada Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda.

Que luego de varias reuniones sostenidas con el Presidente del mencionado ente legislativo, -ciudadano Oscar Pérez- y a lo largo del año 2001, con el Director de Recursos Humanos y con el Director de Administración, lograron el cometido, habiéndosele pagado a su representado, en el mes de enero de 2002, la jubilación correspondiente, con apego a la igualación prevista en la antes mencionada Ley y conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

Que las pensiones correspondientes al mes de enero y la primera quincena de febrero de 2002, se le niveló la pensión de jubilación, de acuerdo con la remuneración que para el momento devengaban los legisladores activos, es decir, recibían la suma de un millón setecientos diez y seis mil bolívares (Bs. 1.716.000,oo) mensuales que equivalen a las ciento treinta unidades tributarias (130 U.T) que establece como límite el artículo 12 de la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados, pero ignorando el porcentaje que le sirvió de base para su remuneración y que se le viene reconociendo desde el año 1996, es decir 85% de las dietas de los legisladores activos, pagándosele a su representado la suma de un millón trescientos setenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 1.372.800,oo), en el mes de enero de 2002 y de seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 686.400,00), en la primera quincena de febrero de 2002, que se corresponde con el 80% del monto de las remuneraciones de los legisladores activos.

Que sin que mediara un acto, procedimiento o una motivación, sin ser notificado ni oído y sin poder disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, el ente legislativo procedió de manera inconsulta y arbitraria a reducir el monto del antes referido porcentaje del 85% al 80%, lo que equivale a desmejorar notablemente las condiciones económicas de su representado.

Que con posterioridad a los pagos efectuados durante el mes de febrero de 2002, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de enero y primera quincena de febrero de 2002, los mismos funcionarios procedieron a dejar sin efecto la homologación a que tiene derecho conforme a la Ley y, en consecuencia, a reducir el monto de la jubilación de su representado que había sido reconocida y pagada en el curso del año 2002.

Que de manera grosera y absurda le redujeron la remuneración que le había sido acordada y que tiene pleno derecho, ya que durante la segunda quincena de febrero del año 2002, se retrajo la situación a la misma base de cálculo por la que anteriormente percibía su remuneración al 31 de diciembre de 2001.

Que los pagos correspondientes a las dos quincenas de marzo del año 2002, por la cantidad de doscientos ochenta mil quinientos bolívares (Bs. 280.500,oo), cada uno, que descontando la suma de cinco mil seiscientos diez bolívares (Bs. 5.610,oo), autorizada a la Asociación de parlamentarios y un llamado pago indebido por la suma de sesenta mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 60.885,oo), que no han sido autorizado, da un total neto a cobrar de doscientos catorce mil cinco bolívares (Bs. 214.005,oo), cada quincena, lo que alega su representado que con este descuento se configura también una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la conducta asumida por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda, ciudadano Cándido Rodríguez, el Director de Recursos Humanos, abogado Rafael Roberto Linares y el Director de Administración ciudadano Pedro Altuve, se encuadra en la denominada “vía de hecho administrativa”.

Que su representado nunca fue llamado, notificado ni convocado para notificarlo de la rebaja arbitraria de su remuneración quincenal, violándole así el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que le fue vulnerado a su representado el derecho a la igualdad y a la no discriminación, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe igual remuneración económica que al de los Diputados activos del mencionado cuerpo edilicio.

Finalmente solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, reconociéndole a su representado el beneficio de jubilación en el 85% del total del monto que devengan como remuneración los legisladores activos, de igual manera solicitó que se le pague la suma que dejó de cancelársele como consecuencia de la actuación en que se incurrió por efecto de la impropia conducta asumida por los infractores.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“ (…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido el criterio de que el pago de la jubilación constituye la forma real en la cual se concreta el derecho constitucional a la seguridad social del accionante, jurisprudencia que acoge y hace suya este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
El Tribunal observa:
El proceder de las autoridades administrativas al servicio del Consejo Legislativo, en el presente caso, al haber reducido el monto de la pensión de jubilación y al propio tiempo al descontar de sus quincenas ciertas cantidades de dinero, por considerar que habían incurrido en el pago de lo indebido.
En efecto, la modificación del monto de la pensión de la jubilación del beneficiado de la misma, afectando directamente el derecho a la seguridad social de esa persona, los más elementales principios garantísticos le indican a la Administración que deben notificar a los afectados las razones que inspiraron tal decisión, al efecto, de permitirles alegar y probar lo que considera pertinente que constituye evidentemente una vía de hecho violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, por lo que la acción de amparo incoada resultar procedente.
La posibilidad de accionar contra las vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional, ha sido reconocida en sentencia de fecha 8 de marzo de 1991, (caso Ganadería el Cantón), dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (…)”

En este sentido el a quo citó la sentencia N° 1220 de fecha 13 de junio de 2001, emanada de esta Corte, la cual hace referencia a la vía de hecho, donde se estableció lo siguiente:

“En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites especiales, así como haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho. ”

“Así, determinó que, en efecto la administración legislativa encuadra en el segundo supuesto, esto es, “… la vía de hecho puede venir accionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo (…) lo que evidentemente viola el derecho a la defensa y al debido proceso.”


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, a tal respecto se observa:

En su escrito libelar el presunto agraviado sostiene, que siendo jubilado de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Miranda, hoy Consejo Legislativo del Estado Miranda, no devenga el salario mensual proporcional al de los Diputados activos de dicho cuerpo edilicio, que le corresponde en virtud de que procedieron a reducirle el monto de la pensión de jubilación y al mismo tiempo descontarle de sus quincenas ciertas cantidades de dinero por considerar que habían incurrido en pago de lo indebido.

Ello así la parte actora esgrimió como conculcados los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la defensa y el debido proceso.

Al respecto el a quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, acogiendo el criterio de esta Corte relativo a la jubilación, el cual estableció que el pago de la jubilación constituye la forma real en la cual se concreta el derecho constitucional a la seguridad social. En consecuencia, consideró el a quo que las autoridades administrativas al servicio del Consejo Legislativo del Estado Miranda, en el presente caso, al haber reducido el monto de la pensión de jubilación y al propio tiempo al descontar sus quincenas ciertas cantidades de dinero, por considerar que habían incurrido en el pago de lo indebido vulneró los preceptos constitucionales esgrimidos por el accionante.

Ahora bien, esta Corte considera que si bien la acción de amparo constitucional tiene un carácter restablecedor, en el sentido de limitarse estrictamente al reconocimiento de los derechos subjetivos de rango constitucional de los presuntos agraviados, es de observar que éstos poseen beneficios adquiridos en virtud de su condición de jubilados, de manera que el reconocimiento a través de la acción de amparo constitucional no podría entenderse como constitución de dichos beneficios.

Por otra parte, debe esta Corte señalar que la jubilación, constituye el pago periódico fijo de un monto correspondiente en mayor o menor grado al sueldo percibido durante el tiempo de servicio activo de un trabajador, hasta su muerte, e incluso constituye una forma de retiro de los funcionarios públicos.

De esta manera, debemos aclarar que la jubilación se encuentra prevista en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional –artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que implica el derecho a vivir una vida digna en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho, sino las ventajas y consecuencias materiales que deriven de ese derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público.

De allí es preciso destacar que en el presente caso, no está discutido el derecho que posee el justiciable a la jubilación, sino el derecho a las ventajas derivadas de la condición de jubilado, tales como la homologación de su salario con respecto al de los Diputados activos.

En este sentido, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, (caso: Alí Vázquez vs. Consejo Legislativo del Estado Lara), al señalar que:

“(…) dado que el Estado ha de garantizar, conforme al principio de progresividad, el goce de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, y en virtud de la naturaleza de la cual goza la pensión de jubilación y sus consecuencias – que aún cuando no estén contempladas expresamente, su ejercicio no puede quedar menoscabado, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, debe esta Corte proteger, en tanto beneficio derivado del derecho constitucional a la seguridad social, garantizado en el artículo 86, por vía de amparo tales derechos más aún cuando, no se pretenden crear situaciones distintas a las existentes; por el contrario se pretende garantizar el ejercicio de los derechos creados de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Lara”.

Con base en estas consideraciones, esta Corte –en el caso ut supra citado- ordenó, a los fines de mantener la situación más favorable y restituir los derechos derivados del derecho a la seguridad social, dada la validez de la jubilaciones otorgadas y como manifestación del principio de seguridad social, al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara abstenerse de realizar actuaciones que perjudiquen el goce efectivo por parte de los agraviados de tales beneficios.

En consecuencia, esta Alzada tomando en consideración que el accionante se desempeñaba como Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, y que se constata del expediente que fue jubilado, con una remuneración mensual equivalente al de los Diputados activos de la respectiva Asamblea Legislativa y, que a partir del mes de enero de 2000, el ente legislativo dejó de igualar las pensiones y jubilaciones a pesar del incremento que recibieron sus miembros activos, en contradicción con lo establecido en el artículo 21 Parágrafo Único de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, se incumplió con el deber de respetar las condiciones socio-económicas de los jubilados, estima que en el caso de autos se ha vulnerado el derecho a la seguridad social que asiste al accionante. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Romel Ángel Moscote, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

2.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 6 de agosto de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






EXP. N° 03-0179
AMRC/lefa