MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0216

I

En fecha 24 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 0216, de fecha 10 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR y ANA BELINDA SÁNCHEZ VALOR, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 90.480 y 69.238, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas SOLSIREX IVETTE GONZALEZ SEQUERA, AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS y MILITZA DEL CARMEN RAGA VARGAS, cédulas de identidad Nros 12.379.427, 9.624.664 y 11.126.067, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre 2002, por la abogada NAHOMI AMARO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.283, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Lara, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo en referencia.

En fecha 27 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova a los fines de decidir acerca de la referida apelación.

En fecha 28 de enero de de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de las presuntas agraviadas solicitaron que se restituyera la situación jurídica infringida alegando lo siguiente:

Que es el caso que las ciudadanas SOLSIREX IVETTE GONZALEZ SEQUERA, AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS y MILITZA DEL CARMEN RAGA VARGAS, venían desempeñándose como Médico Rural I las dos primeras y como Médico Interno la tercera, en los Hospitales Rurales “DR. Egidio Montesinos” de El Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, “Dr. Luis Ignacio Montero” de Siquisique Municipio Urdaneta del Estado Lara y Hospital Universitario “Dr. Antonio María Pineda” de Barquisimeto respectivamente, de forma ininterrumpida, incondicional y responsable, desde las fechas 1 de agosto de 2001, hasta el 31 de julio de 2002, desde el 1 de julio de 2000, hasta 31 de julio 2002 y desde el 1 de septiembre del 2000 hasta el 31 de agosto de 2002, respectivamente.

Que fueron despedidas en las fechas anteriormente mencionadas de manera injustificada, estando al tanto del estado de gravidez en el que se encontraban para el momento de su injustificado despido.

Que en vista de tal situación, en fecha 01 de agosto de 2002, las ciudadanas SOLSIREX IVETTE GONZALEZ SEQUERA y AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara a los efectos de solicitar el respectivo reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 2 de septiembre del mismo año igualmente acudió la ciudadana MILITZA DEL CARMEN RAGA VARGAS, siendo el caso que mediante Resoluciones Administrativas de fecha 5 de agosto y 5 de septiembre de 2002, el referido ente se declaró incompetente para conocer de tales solicitudes.

Que todas éstas actuaciones atentan de manera ilegal e ilegítima contra los derechos fundamentales de sus representadas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales como los consagrados en los artículos 87, 93 y 76 relativos al derecho al trabajo, la estabilidad en el trabajo y la protección a la maternidad respectivamente.

Que todas las normas constitucionales invocadas consagran derechos sociales y familiares fundamentales de todo ciudadano que le garantizan al trabajador la permanencia en su empleo, asegurándole su porvenir y el de su familia, dentro de un marco de legalidad y estabilidad estrechamente ligados a las nociones de equidad, sentido común y justicia social.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicitan mandamiento de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de restituir la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene la reincorporación a las respectivas labores de sus mandantes en los correspondientes centros asistenciales, en las mismas condiciones o en unas de similar o mayor jerarquía respetando los períodos relativos al pre y post natal, así como la cancelación de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir en forma retroactiva desde las fechas de los respectivos despidos hasta el día de sus definitivas reincorporaciones.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de diciembre de 2002, El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR y ANA BELINDA SÁNCHEZ VALOR, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas SOLSIREX IVETTE GONZALEZ SEQUERA, AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS y MILITZA DEL CARMEN RAGA VARGAS, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, en los términos siguientes:


“La protección Constitucional a la que se refiere el artículo 76Constitucional no se otorga a la madre sino a la maternidad. Esta aparentemente sutil es de gran importancia si se considera que el Código Civil Venezolano pauta en el artículo 17 que el nasciturus, es decir el por nacer, se reputará persona cuando se trate de su bien y para ello basta que haya nacido vivo, el haber nacido vivo en el caso de autos le consta a este Juzgador, por cuanto fue consignada constancia de nacimiento de las niñas Maria Alejandra Bastidas Alvarez y Angeles Valeria Romero González, hijas de las ciudadanas Aura Isabel Alvarez de Bastidas y Solsirex Ivette González Sequera, respectivamente, parte agraviada y en consecuencia, cuando se protege la maternidad se está protegiendo al nasciturus conforme pauta el artículo 17, arriba citado, por cuanto el feto en tanto que concebido, debe tenerse como persona para cuanto le favorezca. Igualmente fue consignada constancia expedida por el Dr. Raúl Gutierrez Hernández de la cual se desprende que la ciudadana Militza del carmen Raga Vargas cursa en gestación de treinta y ocho (38) semanas.

Por otro lado la Ley de Igualdad de Oportunidades para la mujer en su artículo 15, establece al igual que lo mencionado supra, la protección de la mujer en el ámbito laboral, señalando la posibilidad de recurrir al amparo constitucional cuando sean despedidas o le sean vulnerados sus derechos por encontrarse en estado de gravidez o de embarazo. De lo anterior se evidencia la intención del legislador de proteger no solo a la mujer frente a discriminaciones por su condición, sino también a la mujer embarazada, siguiendo el vértice constitucional, el cual establece una protección integral tanto a la maternidad como a la paternidad.”



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelación de fecha 5 de diciembre de 2002, interpuesta por la abogada NAHOMI AMARO PÉREZ, actuando como apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Lara, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.



Al efecto, esta Corte observa que el A-quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional considerando que a la accionante le fueron violados los derechos constitucionales a la protección a la maternidad y a la protección especial que merece la mujer trabajadora, contemplados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte las presuntas agraviadas denunciaron como conculcados los derecho constitucionales relativos a el derecho al trabajo, derecho a la estabilidad en el trabajo y el derecho a la protección integral a la maternidad consagrados en los artículos 87, 93 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Corte observa que la protección a la mujer trabajadora y a la maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica gozar de protección especial durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período post natal.

Ello así, la protección otorgada a la mujer en estado de gravidez y en los correspondientes períodos relativos al pre y al post natal, tienen como finalidad que estas en el ejercicio de sus cargos no se vean coaccionadas por encontrarse en esas circunstancias, sin embrago en el caso de las mujeres que prestan sus servicios a través de la figura del contrato a tiempo determinado como lo es en el caso de marras, gozan del referido privilegio durante la vigencia del contrato, sin que éste pueda extenderse por causa del estado de gravidez, ya que dicha contratación fue realizada con anterioridad y plasma la voluntad de las partes contratantes.

Ello así, debe indicarse que en caso de autos las ciudadanas SOLSIREX IVETTE GONZALEZ SEQUERA, AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS y MILITZA DEL CARMEN RAGA VARGAS, prestaban sus servicios como Médicos Rurales, siendo profesionales de la medicina contratados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a dedicación exclusiva para prestar sus servicios en poblaciones rurales, contratadas bajo la figura del contrato a tiempo determinado.

Ahora, bien se desprende de los anexos del presente expediente, que tales contratos tendrían una duración de un (1) año las dos primeras, comenzando a partir del 1 de agosto de 2001, hasta el 31 de julio de 2002, y una duración de dos (2) años la tercera comenzando a partir del 1 de septiembre de 2000, hasta el 30 de agosto de 2002.

Así, observa esta Corte que una vez que expira el tiempo acordado por los contratos culmina la relación de trabajo existente entre las accionantes y la accionada.

Lo anterior hace concluir a esta Corte que la protección maternal a la cual tenían derecho las accionates se correspondía por el tiempo de duración de los referidos contratos, de un (1) año los dos primeros es decir de las ciudadanas SOLSIREX IVETTE GONZALEZ SEQUERA y AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, y una duración de dos (2) años el de la ciudadana MILITZA DEL CARMEN RAGA VARGAS, una vez culminado éstos las accionantes no gozaban de la inamovilidad laboral.

Ello así, debe advertirse que dicha protección debió ser garantizada por el ente accionado durante la vigencia de los contratos –como en efecto se hizo- y no como pretenden las accionantes, que tal fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado el contrato, criterio reiterado por esta Corte en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, (caso Francis Carolina Mantilla Perozo).

De igual manera, en cuanto a los derechos denunciados relativos al derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad en el trabajo, estos únicamente pueden ser conculcados durante el tiempo en que el contrato se encuentre vigente, ello así y visto que había transcurrido el tiempo de duración de los mismos considera esta Corte que no se evidencia violación a los mismos.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que esta Corte considera que la Dirección General Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Lara, no violó el derecho constitucional a la protección de la maternidad ni el derecho al trabajo de las accionantes. Así se declara en consecuencia, siendo lo anterior así y visto que no existe lesión a las normas constitucionales denunciadas por las accionantes esta Corte revoca el fallo en consulta y declara SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional ejercida. Así se decide.



V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR las apelación de fecha 5 de diciembre de 2002, interpuesta por la abogada NAHOMI AMARO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Lara, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 3 de de diciembre de 2002 mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, en consecuencia.

2.- SE REVOCA la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.

3.- SIN LUGAR La acción de amparo constitucional incoada por los abogados LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR y ANA BELINDA SÁNCHEZ VALOR, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas SOLSIREX IVETTE GONZALEZ SEQUERA, AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS y MILITZA DEL CARMEN RAGA VARGAS, contra la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………… días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente.


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. N° 03-0216.-
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