MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-0228

I

En fecha 24 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 1901, de fecha 12 de diciembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente N° 6945, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por la abogada LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.226, en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO LARA, de la Providencia Administrativa N° 176, de fecha 27 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano PEDRO SANTIAGO TORO ESPINOZA, cédula de identidad N° 3.908.119.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente medida cautelar innominada, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de junio de 2002, la abogada LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO LARA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente medida cautelar innominada, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la Providencia Administrativa N° 176, de fecha 27 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano PEDRO SANTIAGO TORO ESPINOZA.

El 19 de junio de 2002, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y señaló que se pronunciaría, por auto separado, acerca de la solicitud de suspensión de efectos y la medida innominada, asimismo, ordenó librar cartel de notificación, el cual fue publicado en el diario EL Tiempo, el 19 de octubre de 2002.

Por auto separado de fecha 19 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, dejándolo vigente y con todos sus efectos “…mientras dure el presente juicio o hasta tanto sea decretada nuevamente su suspensión por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal y como se ha señalado y la cual debe dar cumplimiento la recurrente”.

En fecha 21 de noviembre de 2002, la abogada LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO LARA, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, Exp. N° 02-2241, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declinó la competencia en esta Corte para conocer el presente recurso.

III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de junio de 2002, la abogada LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO LARA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y, subsidiariamente medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

Indicó que el Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo, al admitir y decidir el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta por falso supuesto de derecho, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, excluye el conocimiento del presente asunto a los órganos administrativos del trabajo, toda vez que el acto que dio lugar a la Providencia Administrativa impugnada era un acto de retiro de un empleado público municipal, dictado de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa Nacional, por lo que su revisión correspondía al régimen jurisdiccional previsto en dicha ley.

Señaló que el referido Inspector aplicó a un funcionario público, normas vinculadas con el retiro previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que consagran una serie de inamovilidades destinadas a otro tipo de categorías de empleados, tales como la prevista en el artículo 458 relativa a la negociación colectiva y pliego conflictivo y la prevista en el artículo 520 relativa a la inamovilidad de los trabajadores, cuando además de inaplicables eran inexistentes, por cuanto las Convenciones Colectivas deben ser presentadas ante las Inspectorías del Trabajo y en el presente caso el Proyecto de Convención Colectiva que se consignó fue presentado ante la Sub-Inspectoría, con sede en Valera, Estado Trujillo, por lo que el aludido Proyecto carecía de validez, y la inamovilidad era inexistente.

En cuanto a la no aplicabilidad de las inamovilidades anteriormente mencionadas, citó sentencia de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1993 y, destacó el hecho de que el ciudadano PEDRO SANTIAGO TORO ESPINOZA, era funcionario de libre nombramiento y remoción.

Señaló que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, por los siguientes motivos: i) al considerarse competente para tramitar y decidir el procedimiento de calificación de despido intentado por un funcionario municipal, aplicando el procedimiento establecido en los artículo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el artículo 8 eiusdem lo excluye expresamente; ii) al aplicar extensivamente las inamovilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios públicos; y iii) al no haber notificado al ciudadano Alcalde en su condición de patrono, tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, violentó a su representada los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, toda vez que tratándose de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, debió el Inspector seguir el procedimiento establecido, omitiéndolo en virtud de una circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo que ordenaba proceder inmediatamente a la reposición de los trabajadores a sus puestos de trabajo y al pago de los salarios caídos sin necesidad de proceder al interrogatorio del patrono ni de abrir el lapso probatorio del procedimiento.

En este sentido, manifestó que la referida circular era de fecha 3 mayo de 1999, es decir, que fue emitida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo ser aplicada con preeminencia a una norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que la Providencia Administrativa impugnada esta viciada de inconstitucionalidad y, en consecuencia, de nulidad absoluta.

Manifestó, asímismo, que se desprendía de la referida Providencia Administrativa, que el Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo se había negado a citar a su representada y, en consecuencia, le impidió hacer alegatos y promover pruebas en el ejercicio de su derecho a la defensa, condenándola en vía administrativa sin ser previamente oída, violentando así el derecho al debido proceso y a la defensa en el procedimiento donde se profirió la Providencia Administrativa impugnada.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, indicó que su fundamento residía en el daño irreparable o de difícil reparación que le podía causar a su representada la reincorporación del ciudadano PEDRO SANTIAGO TORO ESPINOZA a sus labores habituales, por cuanto la ejecución de la Providencia Administrativa, en primer lugar, afectaba el patrimonio de su representada ya que en el caso de que se anulase el acto impugnado se vería en la obligación de entregar cantidades de dinero que sería imposible su reintegro y, en segundo lugar, el perjuicio ocasionado a su representada iría más allá de lo económico o patrimonial, tocando la esfera de lo institucional, ya que la reincorporación del recurrente distorsionaría el funcionamiento y organización del ente público.

Por último, manifestó que del expediente administrativo se demostraba la existencia del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho de su representada, en virtud de que el acto administrativo impugnado ordenó reenganchar al reclamante con el pago de los salarios caídos y dicho acto se había pretendido ejecutar causándole un gran perjuicio a su representada originándose el peligro en el retardo o periculum in mora, y por cuanto existía un fundado temor de que una de las partes le pueda ocasionar graves lesiones al derecho de la otra, pero que en caso de que se considerara que no estaban llenos los extremos exigidos por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos del acto impugnado, solicitaba se decretase medida cautelar innominada de suspensión de los efectos y ejecución del acto administrativo impugnado hasta que se decidiese el presente recurso.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 5 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, Expediente N° 02-2241, estableció la competencia de los órganos contencioso administrativos para el conocimiento de las pretensiones contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo.

Con base en la citada sentencia, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, declinando la competencia para conocer de la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por la abogada LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO LARA, contra la Providencia Administrativa N° 176, de fecha 27 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano PEDRO SANTIAGO TORO ESPINOZA.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, en la que se estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, es preciso mencionar que en el caso de autos, la causa se tramitó por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, hasta el lapso probatorio, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte procede a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y, en consecuencia, ordenar remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe el procedimiento en el estado en que se encuentra, y así se decide.

VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por la abogada LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO LARA, contra la Providencia Administrativa N° 176, de fecha 27 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano PEDRO SANTIAGO TORO ESPINOZA.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.

La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/jcp.-
Exp.- 03-0228.-