MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 03-0230

- I -
NARRATIVA

En fecha 27 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 1.863 de fecha 04 de diciembre de 2002, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MIRTHA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.435.687, asistida por el abogado Jorge Luis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.029, contra la JUNTA CALIFICADORA REGIONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2002, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR el presente amparo constitucional.

En fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 30 de septiembre de 2002, la ciudadana MIRTHA SUÁREZ asistida por el abogado Jorge Luis González, interpuso acción de amparo constitucional ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, contra la JUNTA CALIFICADORA REGIONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA. La accionante en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

Que, “(es) profesora de educación especialización en preescolar; el caso es que el día primero de julio de 2002 present(ó) ante la Junta Calificadora Regional un concurso de credenciales, el cual gan(ó) en justa lid, luego (le) entregaron la constancia provisional de ganador, firmada por el Licenciado Mario Rivero y la Licenciada Rosa Torrealba, presidente y secretaria de la Junta Calificadora Regional”.

Narró que, “luego (le) informan que deb(e) practicarse el examen psiquiátrico y abrir una cuenta de ahorros en la entidad bancaria, todo esto para recibir la credencial definitiva”. Asimismo, señaló que “(se) trasladó hasta el Municipio Andrés Eloy Blanco con la intención de conseguir una casa para establecer (su) residencia, dado que las actividades las iba a iniciar en el Instituto Manuel Carreño del Municipio en cuestión, igualmente (le) consiguió cupo a (sus) cuatro hijos en el mismo Municipio”.

Esgrimió que, “el día diez de julio (le) llaman por teléfono el ciudadano MARIO RIVERO y la profesora ROSA TORREALBA, para que (se) presente ante la Junta Calificadora Regional, y (le) informan los ciudadanos que el nombramiento no procedía y que entregue el cargo porque al parecer no había ganado y que todo fue un error”. (Subrayado del exponente)

En este orden de ideas, alegó que “(ha) sido víctima de una práctica contraria a derecho por parte de la Junta Calificadora Regional, las cuales tienen una función muy clara tal como se enuncia en el Capítulo III Sección Primera, artículos 45 y siguientes del Reglamento de la Profesión Docente”

Adujo que, “el acto administrativo mediante el cual se (le) otorgó la credencial en cuestión cumplió todas las formalidades establecidas en la Ley, mal podría la misma autoridad que (le) otorgó el cargo, días después alegar que se equivocó y plantear(le) de manera indebida y contraria a derecho, que regrese la credencial”.

Por las razones antes expuestas, señaló que “el acto administrativo mediante el cual se (le) otorgó la credencial está ajustado a derecho, y el acto administrativo mediante el cual se (le) está despojando de (sus) credenciales es nulo, porque los actos administrativos para ser validos deben atender a las prohibiciones de Ley. Siendo ello así, “exi(gió) se (le) entregue la credencial definitiva para ocupar el cargo que gan(ó) en el concurso de credenciales”. En este sentido, denunció la violación de los artículos 2, 19, 25, 26, 27, 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional que fuera interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“…la parte supuestamente agraviante, no compareció a la audiencia pública y oral para la cual estaba legalmente convocada y dado que la pretensión de la quejosa no es violatoria del orden público ni a los principios generales contenidos en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia vinculante citada en la parte superior de la presente sentencia (léase: Sentencia N° 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía), declara que por la inasistencia de la parte supuestamente agraviante, se entiende que ha aceptado los hechos que le han sido solicitados en la querella de amparo, por consiguiente la misma debe ser declarada Con Lugar, ordenando como mandamiento de amparo se le incorpore al cargo de Docente de Preescolar en la Escuela Manuel Carreño del Municipio Andrés Eloy Blanco de la circunscripción judicial del Estado Lara (sic) en virtud de haber ganado el concurso correspondiente y por habérsele otorgado el certificado a tal fin, lo cual deberá hacerse en forma inmediata so pena de desacato”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley de la decisión dictada el 19 de noviembre de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, se observa lo siguiente:

Señala el fallo consultado que, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, provoca la aceptación de los hechos denunciados como lesivos, y en consecuencia, la declaratoria Con Lugar del amparo constitucional. Ello así, y visto que los apoderados judiciales de la JUNTA CALIFICADORA REGIONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA no acudieron a la audiencia constitucional fijada para el día 11 de noviembre de 2002, el A-quo declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MIRTHA SUÁREZ, antes identificada, contra el prenombrado Organismo.

En tal sentido, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos. En consecuencia, la ocurrencia a la misma tiene una significación trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse nuevas pruebas al proceso.

En virtud de lo anterior, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, de allí las consecuencias que para el proceso de amparo tiene la ausencia de alguna de las partes en ese acto, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000.

Así, en relación a la ausencia de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, cual es el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresamente señaló lo siguiente:

“…la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”


En este orden de ideas, y vistas las precisiones realizadas en el fallo parcialmente transcrito, se hace necesario para esta Corte traer a colación el mencionado artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados da violar o amenazar el derecho o la garantía constitucional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incrimandos” (Subrayado de esta Corte)


Siendo ello así, y en relación a los efectos que debe atribuírsele a la ausencia del presunto agraviado a la respectiva audiencia constitucional, esta Corte ha sido clara al señalar lo siguiente:

“…si bien es cierto que el referido artículo establece que la falta de informes por parte del presunto agraviante implica la aceptación de los hechos incriminados, también es cierto que ello no significa la aceptación de las denuncias de violación constitucional”. (Sentencia N° 1.527, de fecha 27 de noviembre de 2000).


En tal sentido, resulta imperativo para esta Corte resaltar el hecho que la aplicación de la mencionada disposición en un proceso concreto no significa fatalmente – tal y como fuera señalado por el A-quo- que la pretensión de amparo constitucional haya de ser declarada Con Lugar; y que el hecho de la ausencia del presunto agraviante en la audiencia constitucional sólo equivale a una presunción de veracidad de los hechos que le fueran incriminados por el presunto agraviado, sin que ello suponga la efectiva presencia de las violaciones constitucionales alegadas, las cuales .una vez fijados los hechos aceptados- debe el Juez entrar a determinar.

Sin embargo, el A-quo en el presente caso no se pronunció sobre las violaciones que le fueron denunciadas, en concordancia con la consecuencia jurídica que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el presente, esto es, la aceptación de los hechos incriminados al presunto agraviante, sino que por el contrario presumió la efectiva ocurrencia de las violaciones constitucionales alegadas por la presunta agraviada sin haber entrado a su conocimiento. En consecuencia, declaró CON LUGAR el amparo constitucional, excediéndose con ello de las pautas establecidas por la jurisprudencia vinculante del Máximo Tribunal en esta materia, pues al no haber acudido el presunto agraviante a la audiencia oral, no ha podido formarse adecuadamente el contradictorio, en consecuencia difícilmente ha podido el A-quo determinar que en efecto se había concretado una amenaza o violación de los derechos constitucionales de la parte accionante. En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR el fallo consultado, y así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte pasa a analizar el fondo del asunto, y al respecto observa lo siguiente:

En primer lugar, resulta necesario para esta Corte señalar –tal y como antes se dijera- que la ausencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral correspondiente al presente proceso trae como consecuencia la aceptación de los hechos que le fueran incriminados por la parte accionante en su escrito libelar. En consecuencia, esta Corte da por aceptados tales hechos, y así se decide.

La parte accionante en el presente caso, denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la credencial en cuestión cumplió todas las formalidades establecidas en la Ley, mal podría la misma autoridad que (le) otorgó el cargo, días después alegar que se equivocó, y plantear(le) de manera indebida y contraria a derecho, que regrese la credencial”.

En tal sentido, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo señalado por el autor Roberto Dromi, uno de los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo regular es su estabilidad, concretada en “la prohibición de revocación en sede administrativa de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado”. (DROMI, Roberto: El Acto Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina. Tercera Edición. Buenos Aires, 1997. p.75)

Ahora bien, en atención a la referida estabilidad de la que gozan los actos administrativos, entiende esta Corte que no podría la administración, una vez notificado el acto al particular interesado, realizar ninguna actuación material tendiente a dejar sin efecto los actos por ella dictados, cuando éstos hayan originado derechos subjetivos para un particular, sin antes abrir un procedimiento administrativo en el que el administrado pueda ejercer su debido derecho a la defensa y al debido proceso. Ello así, resulta necesario subrayar que el ejercicio de tales actuaciones, sólo puede realizarse a través de la apertura de un procedimiento administrativo en el cual se le otorguen al administrado todas las garantías necesarias para el correcto ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, se observa que el otorgamiento de la constancia provisional de ganador por medio de la cual se deja constancia que la ciudadana MIRTHA SUÁREZ fue declarada ganadora del concurso de ingreso para ejercer el cargo de Docente Preescolar en la Institución Manuel Carreño, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, evidentemente trae consigo la consolidación de un derecho subjetivo a favor de la accionante. Siendo ello así, estima la Corte que la verificación del “error” en que incurrió la administración en el otorgamiento de la mencionada credencial -según lo señalado por el Presidente y la Secretaria del Organismo accionado-, debió ser tramitada por medio de un procedimiento administrativo previamente notificado a la parte presuntamente afectada por ella, para que ésta pudiera acudir al órgano competente, a los fines de exponer los alegatos y defensas que considerara pertinentes para defender tales derechos e intereses.

En este sentido, afirmó la accionante que “el día diez de julio (le) llaman por teléfono el ciudadano MARIO RIVERO y la profesora ROSA TORREALBA, para que (se) presente ante la Junta calificadora Regional y (le) informan los ciudadanos que el nombramiento no procedía y que entregara el cargo, porque la parecer no había ganado, y que todo fue un error”. Siendo ello así, entiende esta Corte que en el presente caso la accionante no fue notificada de la apertura de procedimiento administrativo alguno tendiente a dejar sin efecto la mencionada “Constancia de Ganador” que le fuera otorgada en fecha 01 de julio de 2002, por medio de la cual -se repite- se consolidó un derecho subjetivo a favor de ésta. Por el contrario, se observa que la accionante simplemente fue informada del “error” en que se supone incurrió la Administración al otorgar la Licencia, la cual, en consecuencia, no surtiría efecto alguno.

Siendo así, esta Corte observa que la apertura de procedimientos administrativos que puedan traer como consecuencia la afectación de los derechos e intereses de los administrados, constituye parte integrante del derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental. En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1698, de fecha 19 de julio de 2000:

“El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos. Ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.”

Sin embargo, del análisis del expediente no se evidencia que la decisión comunicada a la accionante mediante la llamada de teléfono realizada por el Presidente y la Secretaria del Organismo accionado, haya sido la consecuencia de procedimiento administrativo alguno instaurado con la finalidad de dejar sin efecto la referida constancia provisional de ganador otorgada a la ciudadana MIRTHA SUÁREZ. Siendo ello así, estima esta Corte que en el caso de marras la Administración tomó una decisión que afecta los derechos e intereses de la parte accionante, sin haberle permitido presentar los alegatos ni promover las pruebas que pudieran obrar a su favor, violentando así su derecho a la defensa. Así se decide.

Asimismo, la ausencia de un procedimiento administrativo tendiente a verificar la existencia del supuesto “error” en que incurrió la administración en el otorgamiento de un acto administrativo que creó derechos subjetivos para la parte accionante, como lo es la mencionada “Licencia de Ganador”, trae como consecuencia necesaria la violación del derecho al debido proceso de la parte accionante.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 23 de enero de 2002 (Caso: Residencias Caribe C.A.), sentó las bases para determinar lo que debe entenderse por derecho a la defensa y debido proceso. En el mencionado fallo expresó lo siguiente:


“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.”.


Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, y visto que del análisis del presente expediente no se desprende la sustanciación del procedimiento administrativo tendiente a dejar sin efecto la Constancia Provisional que acredita a la accionante como ganadora del concurso de ingreso para ejercer el cargo de Docente Preescolar en el Instituto Manuel Carreño ubicado en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, es evidente que la ciudadana MIRTHA SUÁREZ no tuvo la oportunidad de defender sus derechos, ni presentar las pruebas que pudiesen respaldar los alegatos que hubieren podido ser esgrimidos a favor de su situación jurídica. Es por ello que esta Corte considera que fue violado también el derecho al debido proceso de la accionante, y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte debe declarar que la actuación del ciudadano Mario Rivero y la profesora Rosa Torrealba, actuando con el carácter de Presidente y secretaria, respectivamente, de la JUNTA CALIFICADORA REGIONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA por medio de la cual “informan que el nombramiento no procedía, y que entregara el cargo porque al parecer no había ganado y que todo fue un error”, sin que antes se hubiera llevado a acabo un procedimiento administrativo, constituye una actuación violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana MARTHA SUÁREZ, y en consecuencia de ello el amparo interpuesto debe declararse con lugar, como efectivamente se declara.

Ello así, y por cuanto esta Corte constata la violación de los mencionados derechos constitucionales, le corresponde entonces ordenar el restablecimiento de la situación jurídica que la accionante denuncian como infringida. Para ello, la parte actora solicitó la entrega de la credencial definitiva para ocupar el cargo de Docente Preescolar en el Instituto Manuel Carreño ubicado en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

Sin embargo, de la lectura del escrito libelar se desprende que la propia parte actora en el presente proceso reconoce que para el otorgamiento de la credencial definitiva “deb(e) practicar(se) el examen psiquiátrico y abrir una cuenta de ahorros en la entidad bancaria”. Siendo ello así, mal podría este órgano jurisdiccional ordenar el otorgamiento de la referida credencial definitiva, por cuanto no le corresponde entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión de ésta.

En consecuencia, se ordena a la JUNTA CALIFICADORA REGIONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA respetar la totalidad de los efectos jurídicos que se derivan de la Constancia Provisional de Ganador otorgada a la accionante, por medio de la cual se deja constancia que resultó ganadora del concurso para ejercer el cargo de Docente Preescolar en el Instituto Manuel Carreño, ubicado en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, hasta tanto la misma no sea declarada nula o revocada a través del procedimiento legalmente establecido para ello. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MIRTHA SUÁREZ, asistida por el abogado Jorge Luis González, antes identificados, contra la JUNTA CALIFICADORA REGIONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.

2.- Conociendo el fondo del asunto, declara CON LUGAR la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena a la JUNTA CALIFICADORA REGIONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA respetar la totalidad de los efectos jurídicos que se derivan de la Constancia Provisional de Ganador otorgada a la accionante, por medio de la cual se deja constancia que resultó ganadora del concurso para ejercer el cargo de Docente Preescolar en el Instituto Manuel Carreño, ubicado en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, hasta tanto la misma no sea declarada nula a través del procedimiento administrativo legalmente establecido para ello.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________ ( )del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:





ANA MARÍA RUGGERI COVA





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ



La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 03-0230
JCAB/vm.-