MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 27 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1773-02-7165 del 20 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por las abogadas MARÍA FRANCIA ARANA APONTE y MARÍA ALEJANDRA URBÁEZ PINEDA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 93.400 y 90.144, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana IVELISE ANGÉLICA SANTELÍZ MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.437.210, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Notificación del 16 de abril de 2002, dictado por el REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO LARA.
La remisión se efectuó con ocasión a la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del auto dictado por el mencionado Juzgado el 3 de octubre de 2002, mediante el cual declaró “inadmisible” la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
El 29 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 15 de agosto de 2002, las abogadas María Francia Arana Aponte y María Alejandra Urbáez Pineda, apoderadas judiciales de la ciudadana Ivelise Angélica Santelíz Meléndez, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Notificación de fecha 16 de abril de 2002, dictado por el Registrador del Estado Lara, en los siguientes términos:
Que su representada ingresó al Registro Principal del Estado Lara el 9 de agosto de 1995, desempeñando el cargo de Escribiente I.
Señalan, que después de seis (6) años, ocho (8) meses y siete (7) días de prestar sus servicios ininterrumpidamente, la ciudadana Ivelise Angélica Santelíz Meléndez recibió el 16 de abril de 2002 una correspondencia simple mediante la cual el Registrador Principal le notificó su decisión de destituirla del cargo de Asistente de Automatización.
Indican, que el Registrador Principal del Estado Lara procedió a destituir a su mandante del cargo de Asistente de Automatización el cual ejerció por un período mayor de seis (6) años, pero que “en contravención a lo antes citado el Registrador Principal del Estado Lara en el Acto administrativo que por esta querella impugna[n] manifiesta su decisión de ´prescindir de sus servicios como Supernumeraria´”. (sic).
Exponen, que durante el desempeño de sus funciones en la Administración Pública nunca le fue expedido un certificado de carrera, lo cual –según afirman- “no implica que el servidor público no posea tal cualidad, pues ese certificado tiene naturaleza declarativa y no constitutiva…”.
Afirman, que su representada tenía derecho a ser retirada de su cargo conforme a los supuestos y al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por encontrarse llenos los extremos de una relación de empleo público.
Expresan, que al tratarse el presente caso de una destitución de una funcionaria del personal administrativo, el Registrador Principal al instruir, sustanciar y dictar el acto administrativo impugnado, debió cumplir el procedimiento establecido en los artículos 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Indican, que el acto administrativo por el cual su mandante fue destituida está viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, además de carecer de fundamento legal alguno.
Arguyen, que el hecho de que el Registrador Principal del Estado Lara haya retirado a su representada de su cargo, haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia, constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de igualdad.
Finalmente, solicitan, la declaratoria de nulidad absoluta del acto mediante el cual la ciudadana Ivelise Angélica Santelíz Meléndez, fue destituida de su cargo, así como también solicitan, con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto impugnado, y en consecuencia, que la accionante sea reincorporada al cargo que venía desempeñando.
II
DEL AUTO OBJETO DE CONSULTA
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar ejercida por las abogadas María Francia Arana Aponte y María Alejandra Urbáez Pineda, apoderadas judiciales de la ciudadana Ivelise Angélica Santelíz Meléndez, contra el acto administrativo contenido en la Notificación del 16 de abril de 2002, emanada del Registrador Principal del Estado Lara, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“…Revisados como han sido el escrito y sus anexos, este Tribunal observa: que en el petitorio del escrito del Recurso de Nulidad y Amparo Constitucional existe identidad, pues ambos recursos se interponen contra Acto Administrativo de fecha 16 de Abril de 2002 (…), y dado que las medidas cautelares deben ser homogéneas, pero no idénticas a lo que se pide en la decisión de fondo y habida cuenta, de que este especial amparo tiene características cautelares. Por otra parte es de observar que la pretensión de la recurrente al solicitar por vía de amparo es la declaratoria de nulidad y como consecuencia de ello su reincorporación al cargo y el pago de los daños y perjuicios que se le ha ocasionado por efectos de la suspensión del pago de sueldos, bonos y demás prerrogativas dejadas de percibir, no constituyen una evidente situación irreparable que no sea posible en la definitiva.
En consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto en forma subsidiaria al Recurso de Nulidad, en virtud de su identidad con el petitorio de fondo por no ser situación de difícil reparación por la definitiva, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 3 de octubre de 2002, que declaró “inadmisible” la pretensión de amparo cautelar interpuesta, esta Corte observa:
En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.
En el presente caso, advierte esta Corte, que ninguna de las partes apeló la referida sentencia, razón por la cual el fallo fue remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en su escrito libelar, las apoderadas actoras expusieron que el Registrador Principal del Estado Lara procedió a destituir a la ciudadana Ivelise Angélica Santelíz Meléndez del cargo de Asistente de Automatización, el cual ejerció por un período mayor de seis (6) años, sin cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al cual estaba obligado toda vez que se trata de la destitución de una funcionaria del personal administrativo.
Indicaron, que el acto administrativo por el cual su mandante fue destituida está viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, además de carecer de fundamento legal alguno.
Arguyeron, que el hecho de haber destituido a su representada del cargo que cumplía, haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia, constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de igualdad.
Solicitaron, la declaratoria de nulidad absoluta del acto mediante el cual la ciudadana Ivelise Angélica Santelíz Meléndez, fue destituida de su cargo, así como también solicitaron, con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto impugnado, y en consecuencia, que la accionante sea reincorporada al cargo que venía desempeñando.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “inadmisible” la pretensión de amparo cautelar ejercida, por estimar que la pretensión de la recurrente en el amparo es idéntica al petitorio de fondo, al no ser una situación de difícil reparación por la definitiva.
En este sentido, se hace de imperiosa necesidad hacer referencia al criterio reiterado de esta Corte (ver: sentencia N° 1.411 de fecha 1° de noviembre de 2000), según el cual si con motivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad se suspende la ejecución de un acto administrativo de destitución de un funcionario público, el efecto inmediato sería ordenar su restitución al cargo que desempeñaba además de permitir su reingreso a la carrera funcionarial, por lo que una medida consistente en la suspensión de efectos del acto impugnado dejaría de ser una medida de prevención de un daño irreparable o de difícil reparación para convertirse en la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión de nulidad.
En el caso bajo análisis, la parte accionante, alegó la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad por cuanto fue destituida -a su decir- sin haberse cumplido el procedimiento que a tal efecto consagra la Ley de Carrera Funcionarial y su Reglamento.
De este modo, este Órgano Jurisdiccional no evidencia de las actas que conforman el expediente que la quejosa haya demostrado la irreparabilidad de la situación alegada, pretendiendo por vía del amparo cautelar obtener la suspensión de los efectos del acto por medio del cual fue destituida del cargo que desempeñaba en el Registro Principal del Estado Lara, para luego ser reincorporada a dicho cargo, por lo que, de conformidad con el criterio expuesto ut-supra, estima esta Corte que el auto objeto de la presente consulta se encuentra ajustado a derecho.
No obstante lo anterior, este Tribunal observa que el Juzgado A quo declaró “inadmisible” el amparo cautelar ejercido cuando lo correcto hubiese sido emplear el término “improcedente” puesto que la admisibilidad o inadmisibilidad está referida al recurso principal, es decir, al recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que resulta forzoso para esta Corte confirmar el auto dictado el 3 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se CONFIRMA el auto dictado el 3 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por las abogadas María Francia Arana Aponte y María Alejandra Urbáez Pineda, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana IVELISE ANGÉLICA SANTELÍZ MELÉNDEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Notificación del 16 de abril de 2002, emanado del REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/17
Exp. 03-0232
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