EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0246
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 27 de enero de 2003, se recibió oficio número 072-03, de fecha 24 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2002, por el abogado ANTONIO JOSÉ GUERRERO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.541, actuando en su carácter de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia y delegado por la ciudadana Procuradora General de la República, contra la providencia administrativa número 137-02, de fecha 05 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentado por el ciudadano CRUZ JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, ordenando al Ministerio de Interior y Justicia, reponerlo a su cargo y sitio habitual de trabajo con las mismas condiciones en las cuales estaba desempeñando sus funciones.
En fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 30 de enero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 20 de diciembre de 2002, el abogado José Araujo Guerrero, actuando en su carácter de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia y Delegado por la ciudadana Procuradora General de la República, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Que en fecha 30 de octubre de 2000, los ciudadanos Servio Alfonso Arenas y Narciso Morao, actuando en sus caracteres de Secretario Ejecutivo Jefe de Contratación y Conflicto de la Federación Nacional de Obreros dependientes del estado (FENODE) y Secretario Ejecutivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE), en representación del trabajador Cruz José Velásquez Gómez solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado trabajador, en razón de que había sido despedido gozando de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo “como apoyante (sic) del Proyecto de Contrato Colectivo de trabajo presentado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1998, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, para ser discutido conciliatoriamente con los Ministerios, Institutos y Organismos Contratantes y las Organizaciones Sindicales ..”.
Que en fecha 05 de junio de 2002, la mencionada Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante providencia administrativa Nº 137-02.
Que la providencia administrativa parte del vicio de falso supuesto al fundamentarse en el hecho que el trabajador despedido gozaba de la inamovilidad que taxativamente establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 520. En razón de que “Esta inamovilidad no amparaba al trabajador despedido, a que – conforme lo probaré en la etapa correspondiente- no ejecutó ningún acto que pudo haberle investido del fuero especial a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Toda vez que el trabajador fue despedido en el mes de enero de 1999, por encontrarse incurso dentro de las causales “a” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo culminado la referida inamovilidad en fecha 11 de octubre de 1999.
Aunado a ello adujo que resulta contradictorio que el accionante no compareciera en el procedimiento administrativo, sino que la administración representada por el Ministerio del Trabajo, instauró dicho procedimiento con los alegatos presentados por unos ciudadanos que dijeron ser Secretarios Nacional de la Federación de Obreros Independientes del Estado (FENODE), y del Sindicato Único de Obreros Independientes (SUODE) los cuales no esgrimieron documento alguno que estableciera su representación.
Sostiene “Que la providencia administrativa al partir de un supuesto falso, incurre en vicio de nulidad por ilegalidad, amén de carecer de motivación ya que se evidencia de la misma que no se basa en valoración de prueba alguna”.
Finalmente puntualiza que en la providencia administrativa librada por la Inspectoría del Trabajo, lo colocó en una situación de indefensión al señalar que “el interesado (Ministerio de Interior y Justicia) podrá interponer recurso de nulidad … por ante los Tribunales del Trabajo de la jurisdicción dentro de un lapso de seis (06) meses siguientes, contados a partir de la última de las notificaciones que se haga de esta decisión (...)”. Siendo la providencia administrativa de efectos particulares, el control de la legalidad de dicho acto los tienen los tribunales contencioso administrativos, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha dos (02) de agosto de 2001 …”. En este sentido, resulta contraria a la decisión de la sala Constitucional, la advertencia contenida en la Providencia Administrativa para acudir a una jurisdicción distinta a la competente, de allí que se vulnera en el texto de la misma el principio constitucional conocido como derecho a la defensa, previsto y sancionado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 07 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcátegui).
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad, esta Corte considera necesario revisar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:
A tal efecto, esta Corte considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
(Subrayado de la Corte).
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 137-02, de fecha 05 de junio 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 137-02, de fecha 05 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, a través de la cual se le ordena al Ministerio de Interior y Justicia, el reenganche inmediato del ciudadano CRUZ JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de la admisibilidad, realizar el análisis de los presupuestos procesales de admisibilidad, previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la pretensión de nulidad, se observa que en el presente recurso no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; no existe un recurso paralelo y ha sido interpuesto en tiempo hábil; razones por las cuales debe esta Corte admitir el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2002, por el abogado JOSÉ GUERRERO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.541, actuando en su carácter de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia y Delegado por la ciudadana Procuradora General de la República, contra la providencia administrativa número 137-02, de fecha 05 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentado por el ciudadano CRUZ JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, ordenando al Ministerio de Interior y Justicia, reponerlo a su cargo y sitio habitual de trabajo con las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando.
2.- ACEPTA la declinatoria de Competencia planteada realizada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-1
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