MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 28 de enero de 2003, se recibió el Oficio N° 074-03 de fecha 24 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDDY BARROSO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 643.999, asistido por la abogada ALICIA DUARTE ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.442, contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 9700-106-16244, “de fecha 14 de agosto de 1981”, emanado de la DIVISIÓN GENERAL DE PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual fue destituido del cargo de “Sub-Inspector” que desempeñaba en el mencionado Organismo.

La remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la sentencia emitida en fecha 8 de enero de 2003, por el referido Juzgado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de que la Corte decidiese sobre la consulta legal antes referida.

En fecha 30 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente a la ponente.

Efectuado el estudio pormenorizado del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
LA ACCIÓN DE AMPARO

El presunto agraviado, fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se desempeñaba como “Sub-Inspector” adscrito a la Comisaría de Mesuca (Petare), hoy Comisaría de El Llanito, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta el 14 de agosto de 1981, fecha en la cual fue notificado mediante Memorandum Nº 9700-106-16244, emanado de la Dirección General de Personal del Organismo antes mencionado, que había sido destituido del cargo que ejercía.

Señala, que su destitución obedece a una investigación realizada por la División Disciplinaria del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y, que dicha investigación se llevó a cabo sin oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y a ser oído, “aplicando en [su] contra las disposiciones del Reglamento Disciplinario Interno, que era nulo de toda nulidad por ser inconstitucional”.

Alega, que mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inaplicable por inconstitucional el referido Reglamento, pues, a su decir, “contenía una serie de sanciones no previstas en la ley”.

Denuncia, que tal procedimiento disciplinario violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la reserva legal, a la libertad y a la igualdad; derechos éstos previstos en los artículos 49, 156 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por último, solicita “ se admita la presente acción de amparo y se deje sin efecto la
referida medida administrativa de destitución, ordenándose [su] reincorporación en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial… con el mismo rango de Sub-Inspector que ocupaba para la fecha, así como los siguientes derechos: Ascensos que [le] hubiesen correspondido por antigüedad o por mejoramiento profesional, salarios y emolumentos dejados de percibir desde el día 14 de agosto de 1981 hasta la fecha actual y cualquier otro beneficio que [le] corresponda conforme a la ley”.

II
EL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“El parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, bajo el cual pretende sustentar la acción, bajo el cual (sic) no operaría ni el lapso de caducidad ni sería necesario el agotamiento previo de la vía administrativa, opera, conforme los mismos términos de la Ley, cuando se ejerza la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo, mientras que en el presente caso se trata del ejercicio de un amparo autónomo. Observa este Tribunal que el acto de destitución sobre el cual se ejerce la presente acción data del 14 de agosto de 1981; es decir, hace más de veinte (20) años.
En este sentido, este Tribunal acoge el reiterado criterio jurisprudencial, en especial, el sostenido en la sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso ‘Todo Metal, C.A.’…
(…)
Por lo que resuelta (sic) forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6, numeral 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo, dado que resulta evidente que operó el lapso de caducidad, sin que se encuentre en alguno de los supuestos de excepción previstos en la misma norma; esto es, que la presunta violación infrinja el orden público y las buenas costumbres, y así se decide.” (Sic).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir la consulta de Ley sobre la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadana EDDY BARROSO MOLINA, asistido por la abogada Alicia Duarte Ortega contra el hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, esta Corte observa:

La causa de autos, ha sido interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Memorando N° 9700-106-16244, de fecha 14 de agosto de 1981, emanado de la entonces DIVISIÓN GENERAL DE PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, mediante el cual el accionante fue destituido del cargo de “Sub-Inspector” que el accionante desempeñaba en dicho Organismo.

El presunto agraviado denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la reserva legal, a la libertad y a la igualdad; previstos en los artículos 49, 156 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por considerar que fue destituido con fundamento en una investigación que se llevó “sin que se |le| oyera y defendiera, aplicando en |su| contra las disposiciones de Reglamento Disciplinario interno que era nulo…” (sic).

Por su parte, el Juzgado A quo declaró inadmisible la acción de amparo, estimando que el agraviado había consentido expresamente el hecho lesivo, al transcurrir un lapso de más de veinte años desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento del acto administrativo de destitución.

Al respecto, es oportuno señalar, que dentro de los requisitos para la admisibilidad del amparo constitucional se encuentra el no consentimiento de la lesión, la cual en todo caso deberá ser real, tangible, efectiva y presente, debido a que los efectos del amparo son absolutamente restablecedores y; en el supuesto de tratarse de una amenaza cierta o de su peligro inminente, igualmente ésta tiene que ser inmediata y posible para que la pretensión de amparo sea admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del mencionado artículo, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 de la Ley antes mencionada, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho procedimiento.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se ha ejercido acción de amparo constitucional contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en el Memorando N° 9700-106-16244, de fecha 14 de agosto de 1981, emanado de la entonces DIVISIÓN GENERAL DE PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL mediante el cual se destituyó al ciudadano Eddy Barroso Molina del cargo que venía desempeñando como Sub-Inspector adscrito a la Comisaría de El Llanito en el referido Organismo.

Tal afirmación permite inferir que de la conducta señalada como lesiva de derechos constitucionales por el actor en su escrito libelar, no es otra que un acción consentida por éste; pues, desde la fecha en que ocurrió el hecho generador de la presunta violación, el 2 de octubre de 1981 (folio 7), hasta el momento de interposición de la pretensión, el 4 de noviembre de 2002, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad a que alude el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley que regula la acción de amparo, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se traten de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

A lo anterior se agrega, que el hecho presuntamente generador de la lesión, no guarda relación con norma de orden público o que afecten a las buenas costumbres.
De allí, estima esta Corte, que estuvo ajustado a derecho el criterio sostenido en la sentencia objeto de consulta, al declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la sentencia consultada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDDY BARROSO MOLINA, asistido por la abogada ALICIA DUARTE ORTEGA, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 9700-106-16244, “de fecha 14 de agosto de 1981”, emanado de la DIVISIÓN GENERAL DE PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, hoy CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual fue destituido del cargo de “Sub-Inspector” que desempeñaba en el mencionado Organismo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………………. (……….) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Año: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/15