MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 28 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 1968, de fecha 06 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada YOLEIDA PARRA DE GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.745, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, según consta en el poder otorgado por el Síndico Procurador, ante el Registro Subalterno del Distrito Perijá, con facultades notariales, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el N°35, Tomo 8, de los libros respectivos; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DE TRABAJO DE MARACAIBO, mediante la cual ordena el reenganche de la ciudadana MARIA LAURA SARCOS, y el pago de salarios caídos

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 29 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Expone la apoderada actora, en su escrito libelar, que el 11 de abril de 2002 el Inspector del Trabajo Jefe (E) en Maracaibo, dictó Providencia Administrativa s/n, con ocasión de la solicitud de reenganche de la ciudadana María Laura Sarcos.

Que, dicha providencia administrativa estableció textualmente lo siguiente:

“EL DESPACHO PARA DECIDIR OBSERVA: PRIMERO:... que al no acudir la representación patronal al acto de contestación del procedimiento de solicitud de reenganche, se operó la confesión ficta..., lo que se traduce en la aceptación efectiva de lo reclamado por la accionada. SEGUNDO: acreditada la inamovilidad ..., este sentenciador considera demostrado el hecho de que la ciudadana MARIA LAURA SARCOS efectivamente se encontraba investida de la inamovilidad invocada por ella y establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. TERCERO: La accionante del presente procedimiento de solicitud de reenganche presentó en su reclamación copia simple de la carta de despido de fecha 28 de Febrero de 2000, suscrita por ALFONSO MARQUEZ SOCORRO Alcalde de Municipio Machiques de Perijá y constancia de Trabajo de fecha 04 de enero de 2001 emanada de la Dirección de Personal de la referidas Alcaldía en la cual se deja constancia de que la accionante del presente procedimiento de reenganche prestaba sus servicios en la referida Alcaldía como INGENIERO MUNICIPAL... En consecuencia y por los razonamientos anteriormente expuestos esta autoridad administrativa declara CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y ordena ... el reenganche de la ciudadana ... Así se decide”.(sic)

En ese sentido, señala la accionante, que para el momento del retiro de la ciudadana María Laura Sarcos, ésta ostentaba el status de funcionaria pública de carrera, por lo que las consecuencias que se derivaron de la cesación de sus funciones, se encontraban enmarcadas dentro del régimen jurídico estatutario o funcionarial; de manera que, por imperativo legal expreso le correspondía conocer a las instancias y órganos competentes establecidos en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, la decisión del referido Inspector de Trabajo constituye una flagrante violación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, así como de la reserva legal estatuida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicha instancia administrativa carece de habilitación legal para conocer y decidir sobre la validez y legalidad del acto administrativo dictado por el Alcalde; y por otra parte, el procedimiento aplicado no corresponde al tema objeto de la controversia

En el mismo sentido señala, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los actos de los Municipios no podrán ser impugnados, sino ante los tribunales competentes de conformidad con la Constitución y la Ley; y, siendo que el indicado acto administrativo fue dictado por un órgano perteneciente a la entidad Municipio, es forzoso concluir que dicho acto sigue teniendo plena validez y sólo podrá ser impugnado por ante el Juzgado Contencioso Administrativo.

Afirma, que el Inspector de Trabajo invadió la esfera de competencia asignada a los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos, al entrar a conocer y decidir sobre la reclamación de un funcionario público de carrera; por lo que la providencia administrativa de fecha 11 de abril de 2002, es de imposible ejecución dado que dicha manifestación no puede producir efectos jurídicos reales, pues adolece de los vicios establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Solicita el apoderado actor, que a todo evento se decrete medida cautelar innominada de amparo a los efectos de suspender los efectos del acto administrativo objeto del recurso de nulidad por cuanto en el supuesto que se llegare a ejecutar ocasionaría graves perjuicios al patrimonio de su representada, objeto de salvaguarda.

Finalmente, pide que se admita el recurso con la medida cautelar innominada de amparo y se declare nulo el acto administrativo emanado del Inspector de Trabajo.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad, interpuesta, y declinó la competencia en esta Corte. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(...) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N°1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa”; el cual fue reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencias de 30-1-02 (caso: Fermín Amado Cárdenas Mantilla); 15-8-02 (caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02 (caso: José Elías Torres y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., Comsigua C.A.); pues la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional...
(...) En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO...” (SIC)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 11 de abril de 2002, emanada de Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

En este sentido, se estima necesario aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por la Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

En el mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que la demanda de nulidad incoada por el accionante, se ejerció contra una providencia administrativa emanada de la referida Inspectoría de Trabajo, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, tal y como lo estableció la referida sentencia.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el presente caso, y así se declara.

Determinado lo que antecede, es preciso mencionar que el caso sub examine, se tramitó por ante el Juzgado declinante, el cual era competente, hasta el momento en que fue dictada la sentencia de fecha 20 de noviembre, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cambió el criterio acerca de la competencia en casos como el de autos. En este sentido, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, al deber de los órganos judiciales de evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo prescriben los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Corte debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe el proceso en el estado en que se encuentra. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada YOLEIDA PARRA DE GUTIERREZ, apoderada judicial del MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DE TRABAJO DE MARACAIBO, mediante la cual ordena el reenganche de la ciudadana MARIA LAURA SARCOS, y el pago de salarios caídos.

2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003) Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente






PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/14