MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0260

I

En fecha 28 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 1954 de fecha 6 de diciembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente N° 7233, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por los abogados MARÍA ELENA MARCANO y HUMBERTO GAMBOA LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.740 y 45.806, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa ITALCAMBIO, C.A., contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 28 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ANA GRACIELA ATENCIO ANDRADES, cédula de identidad N° 13.371.993.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2002, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer el presente recurso.

En fecha 30 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 4 de diciembre de 2002, los abogados MARÍA ELENA MARCANO y HUMBERTO GAMBOA LEÓN, apoderados judiciales de la empresa ITALCAMBIO, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 28 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ANA GRACIELA ATENCIO ANDRADES.

El 6 de diciembre de 2002, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente causa y ordenó remitirlo a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, revocó la anterior decisión en virtud de que esta Corte en sentencia N° 2001-3076 de fecha 29 de noviembre de 2002, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2002, acordó que el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las Providencias Administrativas correspondía en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

El 20 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en esa misma fecha ordenó librar cartel de notificación, el cual fue publicado en el diario Panorama, el 30 de marzo de 2002.

En fecha 15 de abril de 2002, la Procuraduría General de la República, manifestó mediante Oficio N° 01249 de fecha 2 de abril de 2002, que de conformidad con los artículos 64 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se encontraba debidamente notificada del presente procedimiento, motivo por el cual el 16 de abril de 2002, el referido Juzgado ordenó reponer la causa al estado de notificar nuevamente de la admisión del recurso a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de abril de 2002, mediante Oficio N° 351-02, de fecha 23 de abril de 2002, la Procuradora General de la República, fue debidamente notificada de la admisión del recurso de nulidad cursante ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 28 de mayo de 2002, el apoderado judicial del recurrente consignó cartel de notificación publicado en el diario Panorama el 23 de mayo de 2002 y, en fecha 12 de junio de 2002 se abrió a pruebas la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2002, visto el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del recurrente, en fecha 11 de junio de 2002, el Juzgado, no las admitió por considerar que fueron presentadas extemporáneamente.

Por cuanto el presente caso pasó al conocimiento de una nueva Juez, se ordenó notificar de su avocamiento a las partes haciéndoles saber que el procedimiento quedaba interrumpido hasta tanto se practicasen dichas notificaciones.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2002, se fijó el tercer (3°) día de despacho para que se llevara a cabo, en la presente causa, la celebración del acto de informes.

Mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, Exp. N° 02-2241, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declinó la competencia en esta Corte para conocer el presente recurso.

III
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 4 de diciembre de 2001, los abogados MARÍA ELENA MARCANO y HUMBERTO GAMBOA LEÓN, apoderados judiciales de la empresa ITALCAMBIO, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, en los siguientes términos:

Indicaron que el 18 de septiembre de 2000, la ciudadana ANA GRACIELA ATENCIO ANDRADES solicitó ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, su reenganche y el pago de los salarios caídos, por haber sido despedida por la empresa ITALCAMBIO, C.A., en fecha 15 de septiembre de 2000, cuando se encontraba amparada por la inamovilidad contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalaron que la referida solicitud fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de junio de 2001, que le fue notificada a su representada el 8 de noviembre de 2001.

Denunciaron la nulidad absoluta de la referida Providencia Administrativa, por falta de aplicación del artículo 52 de Ley Orgánica del Trabajo, al no haber sido citada válidamente la empresa, hecho que se traducía en violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, indicaron que en sede administrativa se había subvertido el procedimiento de citación, incumpliéndose los requisitos de orden público contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: a) que se practique la citación al representante del Patrono mediante boleta de citación; b) que se libre el Cartel de Notificación a nombre del representante legal del Patrono; c) que se entregue al Patrono una copia del Cartel de Notificación relativo a la citación o, que se entregue en la secretaría o en la oficina de correspondencia, dejándose constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; y d) que se fije una copia del cartel en la puerta de la sede de la empresa y en la cartelera del Tribunal.

Por lo anterior, adujeron que la referida Inspectoría del Trabajo, en la Providencia Administrativa impugnada incurrió en total desviación del procedimiento, constituyendo un abuso y desviación de poder, colocando en total indefensión a la hoy recurrente, al impedirle exponer sus defensas y alegatos y al no haber sido válidamente citada para el proceso.

Indicaron que no era aplicable a la citación administrativa el procedimiento establecido en el artículo 50 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que pretendió ser aplicada por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, siendo que el vicio en la citación acarrea una violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, denunciaron que la Providencia Administrativa S/N de fecha 29 de junio de 2001, incurrió en falsa aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que de lo expuesto por el funcionario del trabajo se evidenciaba que la citación se estaba efectuando en “representante” y no en la persona del representante legal, pues no podía entenderse que el representante legal constituido conforme a los estatutos sociales de la empresa se encontrase en la ciudad de Maracaibo sino en la ciudad de Caracas y menos aún que éste fuese un gerente.

Manifestaron que de la simple lectura de las actas se evidenciaba la violación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien por la misma falta de citación la empresa ITALCAMBIO, C.A., no asistió al acto de declaración de los testigos, Ángel Antunez y Lisbeth Mendoza, era evidente que de la declaración del primero de los testigos mencionados se demostraba un interés en el pleito y emisión de juicio de valor a favor de la reclamante y en cuanto a las respuestas de la segunda, señalaron que eran ejemplificativas y no indicaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que debieron ser desechadas.

Por otra parte, indicaron que en la motivación del acto impugnado el sentenciador administrativo estableció que “…la accionante consignó constancia de trabajo expedida por la empresa en fecha 12-09-99, suscrita por la ciudadana Gabriela Pizzorni, como Presidente, la cual riela al folio 29, y que no fue desconocida por la representante patronal, este hecho controvertido no fue desvirtuado tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte reclamada al no promover ninguna prueba al respecto, es por lo que este despacho considera que efectivamente entre la ciudadana Ana Graciela Atencio y la empresa ITALCAMBIO C.A., existió una relación laboral”.

Al respecto, adujeron que desconocían el contenido de dicha prueba documental, por cuanto la misma no fue expedida por la empresa ITALCAMBIO, C.A., si no por la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., una empresa diferente a la reclamada, incurriendo el Inspector del Trabajo en un error de juzgamiento y colocando aun más en indefensión a su representada.

Finalmente, negaron que la referida ciudadana haya sido despedida encontrándose embarazada, por cuanto no era empleada de ITALCAMBIO, C.A., y solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 28 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia por las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad invocadas.

Por último, con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitaron la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por cuanto menoscaba derechos elementales de su recurrente y su ejecución le ocasionaría daños y perjuicios de difícil reparación, así solicitaron que se fijase y determinase el monto de fianza bancaria suficiente como caución para responder las resultas del juicio y se otorgase a la empresa un lapso prudencial para su consignación.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, estableció la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares emanados de los órganos del Poder Ejecutivo.

Al respecto señaló que la referida Sala estableció que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin analizar a cual de los tribunales que componen esta jurisdicción le correspondía tal competencia, por lo que para evitar mayores confusiones en sentencia N° 2862, Expediente N° 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002, estableció la competencia de los órganos contencioso administrativos para el conocimiento de las prensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo.

Por lo anterior, y con base en la citada sentencia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados MARÍA ELENA MARCANO y HUMBERTO GAMBOA LEÓN, apoderados judiciales de la empresa ITALCAMBIO, C.A., contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 28 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ANA GRACIELA ATENCIO ANDRADES.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró su incompetencia en virtud de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002 y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que en el caso de autos, la causa se tramitó por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, hasta la oportunidad para la realización del acto de informes -sin que éste se haya celebrado-, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y, en consecuencia, ordenar remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe el proceso en el estado en que se encuentra, y así se decide.

Una vez analizado lo anterior, esta Corte observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, solicitaron en su escrito libelar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y de la revisión del expediente judicial no se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se haya pronunciado sobre dicha solicitud, razón por la cual esta Corte pasa a pronunciarse al respecto.

En este sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas: 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora ó riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por la apoderada judicial de la empresa recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente, solicitaron la suspensión de efectos del acto, por cuanto “…la Resolución impugnada menoscaba derechos elementales de nuestra mandante-recurrente, y su ejecución le ocasionaría daños y perjuicios de difícil reparación. Y no obstante, que existen suficientes razones de ilegalidad e inconstitucionalidad invocadas, para que este Juzgador decrete la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, si el Tribunal lo considera necesario y procedente, ofrecemos fianza bancaria suficiente como caución para responder de las resultas del juicio, solicitando que se fije y determine el monto de la misma y se le conceda a la empresa ITALCAMBIO C.A., en un lapso prudencial para su consignación.”

Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por los representantes judiciales de la parte recurrente, que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la empresa ITALCAMBIO, C.A., la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que la ciudadana ANA GRACIELA ATENCIO, reintegre a la referida empresa el monto cancelado por concepto del pago de los salarios dejados de percibir ordenado por la Providencia Administrativa S/N, de fecha 28 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

En este sentido, en virtud de que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por los abogados MARÍA ELENA MARCANO y HUMBERTO GAMBOA LEÓN, apoderados judiciales de la empresa ITALCAMBIO, C.A., contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 28 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ANA GRACIELA ATENCIO ANDRADES.

2.- PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 28 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.

3.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

AMRC/jcp.-
Exp.- 03-0260