MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-0261
En fecha 28 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1133, de fecha 15 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de las pretensiones de amparo constitucional acumuladas, interpuestas por los ciudadanos JESÚS ALBEIRO PAREDES MOLINA, JULIO CÉSAR ROSALES, RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL Y HUBERT ALBERTO DÁVILA VILLEGAS, asistidos por las abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790, respectivamente, contra el ciudadano RAMÓN BURGOS, en su condición de PRESIDENTE DE LA COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), en virtud de la contumacia de ésta en dar cumplimiento a las Providencias Administrativas s/n de fechas 22, 23 y 24 de mayo de 2002, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por la abogada Maribel Trujillo Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.332, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar las pretensiones de amparo constitucional interpuestas.
El 29 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 30 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:
I
DE LAS PRETENSIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Las apoderadas judiciales de los accionantes, fundamentaron las pretensiones de amparo constitucional, con base en los argumentos siguientes:
Señalaron que en el año 2000, sus representados ingresaron a prestar servicio en la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), en la dependencia correspondiente a la Instalaciones del Sistema Teleférico de Mérida, desempeñando los cargos de Electricista I, Cabinero, Mesonero y Maquinista del Teleférico principal.
Indicaron que en fecha 3 de mayo de 2002, sus representados recibieron comunicaciones signadas con los Nros. CLC-674, 677, 678 y 691, todas con fecha 30 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano Ramón Burgos, Presidente de la Comisión Liquidadora de Corpoturismo, a través de la cual les participó la decisión de ese ente de prescindir de sus servicios, sin tomar en consideración la inamovilidad laboral vigente para el momento, contemplada en el artículo 12 del Decreto Presidencial N° 1752 del 28 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5585.
Alegaron que en virtud de lo injustificado de sus despidos, aunado a la inamovilidad que les amparaba, acudieron el 13 de mayo de 2002, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y solicitaron, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el reenganche y pago de los salarios de sus representados, dejados de percibir durante el tiempo que permanecieran separados de sus cargos.
Adujeron que el 24 de mayo de 2002, la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida declaró con lugar las solicitudes propuestas mediante Providencias Administrativas s/n de fechas 22, 23 y 24 de mayo de 2002, y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de sus defendidos, quedando la parte patronal en la misma fecha debidamente notificada de dicha decisión; sin embargo, se negó rotundamente a darle cumplimiento a la misma, lo que se evidenció de una inspección efectuada por el órgano administrativo en fecha 28 de mayo de 2002, motivo por el cual sus representados acudieron, en fecha 29 de mayo de 2002, a solicitar el procedimiento de multa contra la Corporación de Turismo de Venezuela, diligencias que han resultado infructuosas, agotando con ello la vía administrativa.
Denunciaron que la conducta asumida por Corpoturismo al negarse a darle cumplimiento a las Providencias Administrativas aludidas, emanadas todas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, viola los derechos constitucionales de sus representados, relativos al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y el derecho a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el reenganche a sus puestos de trabajo, es por lo que solicitan se decrete mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se ordene a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), el cumplimiento de las Providencias Administrativas sin números, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fechas 22, 23 y 24 de mayo de 2002 y, en consecuencia, se ordene el reenganche de sus representados al cargo de Electricista I, Cabinero, Mesonero y Maquinista de Teleférico Principal, en las mismas condiciones que imperaban para el momento del despido, y el pago de salarios caídos que se causen durante el tiempo que permanezcan separados del cargo.
Finalmente, reiteraron que fundamentan sus pretensiones de amparo constitucional en los artículos 26, 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste último relativo a la competencia que le asiste a ese Tribunal para conocer de la presente acción ante la ausencia en la localidad de Tribunales de Primera Instancia competentes en la materia afín con la naturaleza de los derechos que le han sido violentados.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Jesús Albeiro Paredes Molina, Julio César Rosales, Ramón Albeiro Villarreal y Huber Alberto Dávila Villegas, basando dicha decisión en lo siguiente:
Que si bien es cierto en el caso de autos los quejosos pretenden a través del recurso de amparo constitucional lograr que se les dicte mandamiento de amparo dirigido a obtener la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 24 de mayo de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, acto que se presume legítimo hasta tanto no sea declarado su nulidad, y que ante su desacato no existe una forma de ejecución sino un procedimiento de multa (…), este procedimiento de multa (…) se hace inoperante en la realidad, lo que coloca a los trabajadores en un estado de indefensión que habiendo sido despedidos injustificadamente no logran en la práctica acatamiento de la orden de reenganche, persistiendo así una situación (…) que lesiona su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Sostiene el A quo, que el criterio anterior se sustenta en sentencia dictada al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sentencia N° 1318.
Continúa el A quo señalando que “conforme a la doctrina contenida en el fallo parcialmente transcrito [señalada en el párrafo anterior] y aplicando las máximas de experiencia concluye esta Juzgadora, que aún existiendo para los trabajadores despedidos, que tiene a su favor una orden de reenganche ordenada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, el cumplimiento de la vía administrativa, ésta resulta ineficaz en la realidad para garantizar el derecho constitucional lesionado relativo a su estabilidad laboral, a su derecho al trabajo”.
Afirma el tribunal de la localidad que “…ante situaciones como la de autos, sólo le queda a los trabajadores la vía del amparo para que se le restituyan sus derechos y garantías violados. Por lo que debe concluir quien decide actuando en sede constitucional que en el presente caso la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), representada por el Presidente de la Comisión Liquidadora, ciudadano Ramón Burgos, sí violó los derechos constitucionales de los recurrentes al incumplir la orden de reenganche y el pago de salarios caídos decretada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la vigente Constitución Nacional…”.
Estima el a quo que ante tales “violaciones que hacen procedente en derecho el presente recurso de amparo, y así ordenar el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos, pues, cuando los trabajadores invocan su inamovilidad y solicita por vía de amparo constitucional su reenganche y el pago de los salarios caídos, no pretende nada nuevo que no les acuerde la ley, en regulación de la protección constitucional, tanto respecto a la reincorporación como con el pago de los salarios caídos…”, razón por la cual decretó mandamiento de amparo cautelar a favor de los quejosos.
Por otro lado señaló el a quo que, “ …de las actas procesales no se evidencia que la Providencia Administrativa de fecha 24 de mayo de 2002, haya sido recurrida de la forma establecida en la ley, por lo que es forzoso establecer que la misma ha quedado firme en sede administrativa. De allí que dicho acto, legítimo por demás por haber emanado de una autoridad competente para ello, debe ser acatado de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), hacen que la protección solicitada en la presente causa debe darse en pro de una tutela judicial efectiva tal como lo prevé el artículo 26 eiusdem, e invocado por los trabajadores al acudir al órgano jurisdiccional respectivo. Y así se establece”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para decidir la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de Corpoturismo, contra el fallo dictado el 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa:
La parte accionante ejerció su pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con base en la aplicación de los artículos 1, 2, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la ausencia en la localidad de Tribunales de Primera Instancia competentes en la materia afín con la naturaleza de los derechos alegados como conculcados.
En tal sentido advierte esta Corte que, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha (8 de diciembre de 2000, ojo verificar esta fecha), caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, como complemento del fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, estableció los criterios para determinar la competencia de los tribunales para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, haciendo un análisis de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, dicha sentencia expuso, en el literal D), lo siguiente:
“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central y descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica, es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme lo explicado en este fallo, lo natural sería acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).
Así pues, se observa que la accionante de autos ejerció su pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a la previsión del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no existir en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, un Juzgado competente para conocer, en primera instancia, de dicha pretensión.
Asimismo, cabe destacar que, habiendo el Tribunal a quo asumido la competencia excepcional para conocer de la pretensión de amparo propuesta conforme al citado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo, y adoptada como fuere tal decisión, debió enviarla inmediatamente en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente como ordena el último aparte de la referida norma; en virtud de lo cual resulta necesario determinar el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la referida consulta, a los fines de que se configure la primera instancia, como se indicara en la sentencia transcrita supra.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2 de agosto de 2001, estableció el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional como la de autos, señalando al respecto:
“(...) Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.
(…) Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.” (Subrayado de esta Corte).
Conforme al criterio expresado, resulta evidente que corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la pretensión de amparo de autos.
Ahora bien, para determinar a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer en primer grado de jurisdicción y en el caso de autos, para conocer de la consulta de la decisión emanada del a quo a objeto de que se configura la primera instancia, resulta necesario destacar reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, que, con ocasión de la interposición de un recurso extraordinario de revisión, estableció y precisó lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Concluye esta Corte, en virtud de los criterios expuestos, que es a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieren las infracciones constitucionales, a quienes corresponde el conocimiento de la apelación efectuada por la apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), contra el fallo dictado por el tribunal A quo el 12 de noviembre de 2002; es decir, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. De la decisión adoptada por dicho Juzgado, conocerá en apelación o consulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera declara que no tiene competencia para conocer y decidir la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), contra el fallo dictado el 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de que se configure la primera instancia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
IV
DECISIÓN
Conforme a las precedentes motivaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE, para conocer y decidir la apelación efectuada por la abogada MARIBEL TRUJILLO, en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), contra el fallo dictado en fecha 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALBEIRO PAREDES MOLINA, JULIO CÉSAR ROSALES, RAMÓN ALBEIRO VILLARREAL Y HUBERT ALBERTO DÁVILA VILLEGAS, contra la mencionada empresa, y, en consecuencia;
2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a los fines de que quede configurada la primera instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/grg.
Exp. 03-0261.-
|