MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 28 de enero de 2003, el abogado RAUL ESPINOZA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.668, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SEGURE BAG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de enero de 1994, bajo el N° 12, Tomo 11-A Sgdo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 85, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en fecha 31 de octubre de 2002, mediante el cual se ordenó a la empresa accionante el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos González.

El 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para que remita a esta Corte los antecedentes administrativos del caso. En la misma oportunidad, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y, eventualmente, sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la Empresa accionante, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 20 de agosto de 2002, el ciudadano Juan Carlos González introdujo ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Vargas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido “supuestamente” despedido el 16 de agosto de 2002, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1.889 del 25 de julio de 2002.

Alega, que el día 02 de octubre de 2002, tuvo lugar el Acto interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual la sociedad mercantil Inversiones Segure Bag, C.A., señaló, que la culminación de la relación de trabajo que existía entre el ciudadano Juan Carlos González y la empresa, “no fue en la fecha indicada en la solicitud de reenganche, sino el año anterior, cuando no existía inamovilidad laboral”.

Sostiene, que el 31 de octubre de 2002, la Inspectoria del Trabajo en el Estado Vargas, dictó la decisión impugnada, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche solicitado.

Manifiesta, que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de falsos supuestos de hecho; toda vez, que el referido Despacho administrativo fundamenta su decisión en hechos y acontecimientos que nunca ocurrieron.

Esgrime, que el falso supuesto de hecho, como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, se perfecciona cuando la Administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido fueron de manera diferente a aquella, que el Órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Agrega, que durante el Acto interrogatorio formulado a la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señaló, que el ciudadano Juan Carlos González fue despedido en fecha 11 de septiembre de 2001, un año antes de la fecha que éste argumentó en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; demostrándose con las hojas de control de asistencia consignadas con el escrito de promoción de pruebas, las cuales -según alega- no fueron apreciadas en la Decisión impugnada.

Aduce, que de los recibos de pagos de salario semanal correspondiente al período en el cual el ciudadano Juan Carlos González prestó sus servicios en la empresa, se desprende que: i) todos los pagos son hechos los días viernes; ii) el salario recibido por el trabajador en la época en que prestó servicios en la empresa accionante, no corresponde con los recibos consignados por el referido ciudadano en el expediente administrativo; y iii) el formato de éstos recibos y los consignados con el presente recurso son totalmente distintos.

Expresa, que al no existir el despido en la fecha indicada por el ciudadano Juan Carlos González, “mal podía la Inspectoria del Trabajo ordenar el reenganche del trabajador. En efectos, en los autos no existía prueba de que hubiera ocurrido el despido, por lo tanto siendo que la empresa negó haber efectuado dicho despido, habiendo consignado posteriormente los controles de asistencias, la Inspectoria del Trabajo tenía la obligación legal de valorar cada una de las pruebas traídas a los autos y de evacuar las pruebas libres promovidas”.

Arguye, que tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación; igualmente, la doctrina nacional ha establecido, que no puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder que el acto esté viciado de falso supuesto.

Expone, que de lo expuesto se desprende que la Decisión impugnada se fundamentó en hechos inexistentes, por lo tanto se encuentra viciada de nulidad absoluta.

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SEGURE BAG, C.A., solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa impugnada. Dicha petición se fundamentó en los siguientes argumentos:

Que, en el presente caso resulta evidente el perjuicio cierto e irreparable que sufrirá la empresa accionante, si no se suspenden los efectos de la decisión impugnada, al soportar la carga de un trabajador que no es necesario para la prestación del servicio, el cual no generaría ninguna productividad, aumentando con ello los costos operativos.

Alega, en este sentido, que tener que pagar el monto correspondiente a los salarios caídos, así como el resto de los gastos laborales en los que tendría que incurrir la empresa hasta que se resuelva el recurso de nulidad, constituiría un perjuicio irreparable que atenta contra el sistema de estabilidad laboral.

Sostiene, que resulta evidente que la Empresa accionante podría sufrir daños patrimoniales producto de la orden de reenganche, los cuales no podrían ser reparados por la decisión definitiva, trayendo como consecuencia, un reenganche ilegítimo, injusto, inmoral y, totalmente alejado del fin para lo cual fue concebido, como lo es proteger a los trabajadores.

Manifiesta, que la presunción de buen derecho se deriva de las argumentaciones antes expuestas, las cuales pueden verificarse del estudio de los recaudos y de la copia certificada del expediente administrativo.

Solicita, que verificados los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, se suspendan los efectos de la Providencia administrativa N° 85, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, de fecha 31 de octubre de 2002, mediante el cual se ordenó a la sociedad mercantil Inversiones Segure Bag C.A., el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos González.


III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto observa:

En el presente caso el acto administrativo que se impugna es la Providencia N° 85 de fecha 31 de octubre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante el cual se ordenó a la sociedad mercantil Inversiones Segure Bag C.A., el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos González, de manera que, el acto impugnado emana de un Órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa se encuentra atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, en la cual se indicó lo siguiente:

“(...) Se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.
(…) Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.”

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, determinó los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa a quienes correspondía el conocimiento de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Conforme al criterio anterior, la cual es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituyendo las Inspectorías del Trabajo un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometido al control jurisdiccional de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem, resulta competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.


IV
DE LA ADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, debido a la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, se hace necesario admitir el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 85, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, de fecha 31 de octubre de 2002, mediante el cual se ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos González en la empresa accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Debe esta Corte pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual observa:

La Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, adscrita al Ministerio del Trabajo, dictó el acto administrativo contenido en la Providencia N° 85, en fecha 31 de octubre de 2002, mediante el cual se ordenó a la sociedad mercantil Inversiones Segure Bag C.A. “reenganchar al ciudadano Juan Carlos González a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de efectuarse el irrito despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su separación del cargo hasta su efctiva reincorporación”.

Por su parte, el apoderado actor, señaló, que la suspensión de efectos del Acto administrativo impugnado se solicitó a los fines de evitar el evidente perjuicio cierto e irreparable que sufrirá la empresa accionante; puesto que si no se suspenden los efectos de la decisión impugnada, su mandante tendría que soportar la carga de un trabajador que no es necesario para la prestación del servicio, aumentando con ello los costos operativos y la improductividad.

En este mismo sentido, sostuvo, que resulta evidente que la empresa accionante podría sufrir daños patrimoniales producto de la orden de reenganche, los cuales no podrían ser reparados por la decisión definitiva, trayendo como consecuencia, un reenganche ilegítimo, injusto, inmoral y, totalmente alejado del fin para lo cual fue concebido, como lo es proteger a los trabajadores.

Ahora bien, sobre la medida de suspensión de efectos se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA) vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho; y la existencia del “Periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el apoderado actor manifestó que la presunción de buen derecho se deriva de la decisión impugnada emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de falsos supuestos de hecho, y acontecimientos que nunca ocurrieron. Alegó, asimismo, que dicho análisis se puede verificar del estudio de los recaudos y de la copia certificada del expediente administrativo

En orden a lo anterior, de la Providencia Administrativa N° 85 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que cursa en el expediente a los folios 108 al 110 se evidencia, en primer lugar que, el ciudadano Juan Carlos González, accionante de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, consignó dos recibos de pago en original emanados de la empresa Inversiones Segure Bag, C.A., los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, por lo que el Despacho administrativo consideró su contenido como cierto, valorándolo y estimándolo plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo término, se desprende igualmente de la Providencia impugnada, que la representación de la empresa Inversiones Segure Bag, C.A., en el Acto de contestación no consignó poder que lo acreditara como representante legal de la referida Empresa, ni tampoco lo hizo durante el transcurso del procedimiento administrativo, por lo que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas la tuvo por confesa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Ahora bien, considera esta Corte necesario, como punto previo, realizar un análisis de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y, que en el caso de autos sirvió de fundamento para imponer a la Empresa recurrente la Resolución objeto de anulación. Es así, que la norma anteriormente expuesta establece, que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas.

Igualmente, esta Corte observa que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, con fundamento en el dispositivo normativo anteriormente citado, concluyó que los recibos de pago al no ser impugnados por el representante de la Empresa recurrente constituyeron plena prueba para demostrar, en el procedimiento administrativo, que el ciudadano Juan Carlos González fue despedido en el lapso de tiempo amparado por una inamovilidad laboral.

En virtud de lo precedentemente expuesto y, realizado el examen prima facie de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho, se desprende que no consta en autos una sustentación de hechos y de derechos favorable al solicitante de la cautela, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del buen derecho. Así se decide.

Sobre este último particular, considera esta Corte, que el hecho de no haber quedado demostrado el “fumus boni iuris” para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos antes analizada, conduce a que no concurran los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia N° 85, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, adscrita al Ministerio del Trabajo, de fecha 31 de octubre de 2002, mediante el cual se ordenó a la sociedad mercantil Inversiones Segure Bag, C.A., el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos González. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el abogado RAUL ESPINOZA MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SEGURE BAG, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 85, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, de fecha 31 de octubre de 2002, mediante el cual se ordenó a la empresa accionante el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano Juan Carlos González.

2.- Se ADMITE el referido recurso.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

4.- Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que provea lo conducente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/10.-