MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0292

I

En fecha 29 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 0001, de fecha 7 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente N° 52, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS MONTOYA GUTIERREZ, cédula de identidad N° 11.157.151, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA-CARMELITA-CHACAITO, asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.128, contra la Providencia Administrativa N° 142-01, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 6.146.189.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 30 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 31 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2001, el ciudadano JOSÉ LUIS MONTOYA GUTIERREZ, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA-CARMELITA-CHACAITO, asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 142-01, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ.

El 22 de mayo de 2002, el referido Juzgado, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en esa misma fecha ordenó librar cartel de notificación, el cual fue publicado en el diario El Universal, el 4 de julio de 2002.

El 9 de agosto de 2002, se abrió a pruebas la presente causa y en fecha 27 de septiembre de 2002, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 2 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas.

En fecha 23 de octubre de 2002, el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA-CARMELITA-CHACAITO, presentó escrito ratificando la oposición efectuada a las pruebas promovidas por la abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ.

Al respecto, por auto de fecha 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló que “…no constituyen en si oposición a las pruebas promovidas, sino a los alegatos que efectúa la parte recurrida sobre la caducidad del recurso, forjación de documento de notificación y fraude procesal, cuestión que tomado en cuenta como contradichos por la parte recurrente, debe ser resuelta en la sentencia definitiva mediante la valoración que se haga de las pruebas oportunamente promovidas y evacuadas”.

El día 6 de octubre de 2002, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.

Mediante decisión de fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional.

III
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 19 de diciembre de 2001, el ciudadano JOSÉ LUIS MONTOYA GUTIERREZ, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA-CARMELITA-CHACAITO, asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Indicó que la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA-CARMELITA-CHACAITO, era una sociedad civil sin fines de lucro, creada por la necesidad de sus asociados de agrupar en un solo ente a los profesionales del volante, y que contaba con un total de trescientos treinta (330) socios que eran propietarios, a titulo personal de las unidades que prestaban el servicio, y con un número más o menos igual de afiliados llamados avances, que eran las personas que de común acuerdo con los propietarios de las unidades establecían su modo particular de explotar la ruta dada en concesión.

Señaló que en los convenios de trabajo celebrados entre los avances y los propietarios de la unidades no participaba de ninguna manera la Asociación, la cual sólo se limitaba, como lo establecían los estatutos de la misma, a registrar y acreditar a los avances propuestos por los socios propietarios como afiliados, con el goce de los derechos y obligaciones en ellos señalados.

En este sentido, manifestó que la Asociación no había tenido nunca como empleados o trabajadores a su cargo a los llamados conductores avances, por lo que no existía entre ambos ninguna relación que pudiese ser considerada como de trabajo conforme a las leyes laborales, por lo tanto, no tenía el carácter de patrono o empleador que pretendió hacer valer el reclamante en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo.

Adujo que la Asociación no era propietaria de los medios de producción o generadores de ingresos, como lo eran las unidades que prestaban el servicio de transporte público, y que en ningún caso los ingresos engrosaban los fondos de la misma, ni la lucraban directamente ni indirectamente, ya que los referidos ingresos quedaban en su totalidad a quienes prestaban el servicio, que en caso de ser propietario le correspondía el cien por ciento (100%) y de ser avance le correspondería la proporción que hubiesen acordado con el propietario.

Indicó que la única obligación existente entre los propietarios, los avances y la Asociación consistía en cancelar una cuota diaria de mil bolívares (Bs.1.000,00), conforme lo establecían los Estatutos de la Asociación, de la cual un cincuenta por cuento (50%) se destinaba al mantenimiento de la Asociación Civil y el otro cincuenta por cuento (50%) se le abonaba a manera de ahorro a cada uno de los afiliados, fuesen propietarios o avances y se le reintegraban a finales de año.

Por los motivos anteriores, manifestó que se evidenciaba la ausencia total de los elementos esenciales de la relación laboral, tales como la subordinación, la prestación de un servicio de manera personal y por cuenta del patrono y, especialmente, en lo relativo al sueldo, que como el mismo reclamante lo había señalado en sede administrativa, lo percibía de los mismos usuarios del servicio y lo repartía con el propietario de la unidad, ya que el servicio público de transporte que prestaban de manera personal los conductores de las unidades, fuesen avances o propietarios de ellas, lo hacían por cuenta propia y no por cuenta de la Asociación Civil.

Asimismo, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa, de conformidad con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto era violatoria de las disposiciones de orden constitucional y de orden legal contenidas en los artículos 26, 49, numeral 3 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los principios del debido proceso, la tutela jurídica y la imparcialidad de los órganos de la administración, en concordancia con los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los principios dispositivo y de la igualdad entre las partes.

Denunció que el sentenciador administrativo en la fundamentación del dispositivo de su fallo había demostrado un interés en favorecer al reclamante, violando flagrantemente las garantías contenidas en las normas constitucionales y legales precedentemente citadas, pues él debió entrar a conocer y apreciar sobre todo lo alegado y probado en autos y no podía señalar como hechos nuevos los alegatos de defensa esgrimidos por su representada en la contestación, más aun cuando eran las razones para explicar al Inspector del Trabajo la relación existente entre el reclamante y la Asociación.

En este mismo sentido, indicó que “…quedó demostrado, en este razonamiento del sentenciador, su evidente interés en favorecer a una de las partes, en perjuicio de los legítimos derechos de la otra, en este caso mi representada, cuando hace valer como favorables a la Accionante, hechos que ella misma rechazó con la impugnación de documentales que no suscribió, y lo que es más grave, el propio razonamiento es ambiguo e impreciso en su contenido”.

Por otra parte, denunció que era ilegal e inconstitucional la forma como el Inspector decidió sin fundamentación lógica y razonada, como lo manda la Ley, lo cual constituía un abuso de poder, configurándose una conducta ilegal por parte del sentenciador administrativo.

Así, indicó que el Inspector del Trabajo dio la condición de Trabajador al accionante, en virtud de una constancia de trabajo que fue presentada y en la que se decía que devengaba un sueldo de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00) mensuales, y al respecto acotó que con ello no se había probado que su representada cancelara el referido sueldo ni existían otros medios de prueba en autos que lo pudieran confirmar.

Señaló que del escrito de solicitud presentado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo se desprendía que la Asociación Civil: i) no era propietaria de los medios de producción; ii) no se lucraba de ninguna manera con el trabajo de los llamados conductores de avance; iii) no les cancelaba sueldo alguno, pues lo reciben del público usuario y lo reparten entre el conductor de avance y el propietario de la unidad, por lo que era falso que se encontraba probado uno de los tres (3) elementos que prueban la relación de trabajo, como lo era el pago de un sueldo.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, Expediente N° 02-2241, estableció la competencia de los órganos contencioso administrativos para el conocimiento de las pretensiones esgrimidas frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo.

Por lo anterior, y con base en la citada sentencia, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a los fines de evitar el retardo innecesario que produciría plantear un conflicto de competencia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declinó la competencia para conocer de la presente causa en este Órgano Jurisdiccional


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS MONTOYA GUTIERREZ, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA-CARMELITA-CHACAITO, asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, contra la Providencia Administrativa N° 142-01, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional, por considerar inútil plantear un conflicto de competencia.

Al respecto, observa esta Corte que la referida sentencia se estableció lo siguiente:


“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”


Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Sin embargo, es preciso mencionar que en el caso de autos, la causa se tramitó por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta el lapso probatorio, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe el procedimiento en el estado en que se encuentra, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS MONTOYA GUTIERREZ, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA-CARMELITA-CHACAITO, asistido por el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, contra la Providencia Administrativa N° 142-01, de fecha 17 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ.

2.- ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

AMRC/jcp.-
Exp.- 03-0292