MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0311

I
En fecha 30 de enero de 2003, los abogados MARIA ELENA RODRIGUEZ y MARINO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.463 y 61.381, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ORGANIZACION PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACION ACCION EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

El 31 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El día 5 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:



II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la ORGANIZACION PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACION ACCION EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), fundamentaron la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

Que el 30 de septiembre de 2002, el Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos, en adelante PROVEA, recibió una denuncia por parte del ciudadano Lewis Jiménez, habitante y representante de algunas de las personas que viven en Nueva Tacagua, relacionado con la situación de peligro en que se encuentran todos los residentes de estas viviendas, especialmente los de la “Terraza I”.

Que al parecer esas construcciones se han venido derrumbando las paredes de las viviendas cuarteando y, los muros de contención desplomándose sobre vehículos y viviendas; que esta situación no ha cesado, sino que se agrava cada día más, sin que hasta la fecha se hayan tomado medidas urgentes, para solventar el problema de habitabilidad.

Que al parecer, todo esto ocurrió porque cuando se construyeron las casas y bloques de Nueva Tacagua, lo hicieron sobre terrenos inseguros, -aducen- que eso trajo como consecuencia, que decenas de familias estén viviendo en galpones en situaciones bastante precarias.

Debido a lo anterior, alegaron que PROVEA, organismo no gubernamental, defensor de los derechos humanos, especialmente de los derechos económicos, sociales y culturales, hizo efectivo un derecho de petición mediante escrito que dirigió al Director del INAVI, el cual fue recibido el día 9 de octubre de 2002.

Que en el mencionado escrito, se solicitó al Director del Instituto Nacional de la Vivienda, en adelante INAVI, ciudadano José Francisco Rodríguez, informara que criterios se estaban usando para reubicar a las familias, que alternativas se le estaban presentado a quienes vivían en anexos o alquilados y cuales eran los planes inmediatos del INAVI para atender la grave situación de los habitantes de Nueva Tacagua.

Que hasta la fecha de interposición del presente amparo constitucional, no se ha obtenido del funcionario público que desempeña las labores de Director del INAVI, ninguna respuesta.

Señalaron el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece la garantía del derecho de petición y oportuna respuesta y, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que han transcurrido más de 20 días que la Ley otorga a todo funcionario público para dar una respuesta a la petición que se le haya hecho cuando no exista una disposición expresa que indique otro lapso.

Denunciaron la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de petición adecuada y oportuna, por cuanto si la Administración no da respuesta, causa un grave daño al solicitante puesto que, aún cuando se presuma positivo o negativo el silencio administrativo dependiendo del caso concreto, la persona que solicitó el pronunciamiento aspira a que la Administración motive su respuesta.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitaron se ordene al Director del INAVI, de respuesta a la petición que le hicieron en fecha 9 de octubre de 2002, en la cual le solicitaron información sobre cuáles eran las políticas aplicables para la situación de riesgo que están viviendo actualmente los habitantes de Nueva Tacagua, haciendo efectivo de esa manera, su derecho constitucional de petición.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer y tramitar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al respecto, se observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“(...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringido, el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La denuncia de violación del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, resulta afín con la materia contencioso administrativa, puesto que la obligación de responder oportunamente se impone a toda autoridad (público o privada en ejercicio de una potestad pública) y a los funcionarios públicos sobre los asuntos de la competencia de éstos. De allí que corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, para precisar cuál Tribunal con competencia contencioso-administrativa, es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud en referencia, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, observa esta Corte que en el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional se intenta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) por lo cual, de acuerdo al artículo 185 ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de esta acción de amparo constitucional corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud, y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Si el mencionado artículo 19, contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

No obstante, el artículo 6° de la ley citada, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales. (Ver sentencia de esta Corte de fecha 10 de noviembre de 2000, en el expediente N° 00-23635, caso: Nieves del Socorro Núñez vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).

Con respecto al caso de marras, esta Corte observa que los accionantes alegaron que le fueron conculcados, el derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al no dársele respuesta a la solicitud formulada ante el “Director” del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 9 de octubre de 2002, en lo referente a cuáles eran las políticas aplicables para la situación de riesgo que están viviendo actualmente los habitantes de Nueva Tacagua.

En consecuencia, esta Corte advierte, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe admitirse el amparo constitucional interpuesto, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 6° y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo. Así se declara.

Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.

En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 285, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que en el presente caso, se hace necesaria la intervención del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo como protector y garante del derecho denunciado como vulnerado. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Defensor del Pueblo, a fin que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones antes mencionadas. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo constitucional interpuesta por los abogados MARIA ELENA RODRIGUEZ y MARINO ALVARADO, con el carácter de apoderados judiciales de la ORGANIZACION PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACION ACCION EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

3.- ORDENA notificar a los accionantes, abogados MARIA ELENA RODRIGUEZ y MARINO ALVARADO, apoderados judiciales de la ORGANIZACION PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACION ACCION EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), para que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.

4.- ORDENA notificar al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), para que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.

5.- ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo para que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. N° 03-0311.-
AMRC/lbg.-