Caracas, de de 2003
Años 192° y 143°
Mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2000, esta Corte homologó el convenimiento en la solicitud de expropiación que realizó la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como en el monto del avalúo previo del inmueble, fijado en la cantidad de trescientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 302.765.820,oo), y ordenó al ente expropiante pagar la referida suma al ciudadano Regino José Burgos Lizcano, en su carácter de representante de la COMUNIDAD “LAS VEGAS DE ADENTRO”, por concepto de justa indemnización por la expropiación del inmueble que comprende parte de los terrenos y bienhechurías que integran el Fundo Comunidad “Las Vegas de Adentro”, ubicado en la zona adyacente a la población de Mene Mauroa, Estado Falcón, distinguido con el símbolo catastral N° T-1.
Asimismo, se ordenó realizar la corrección monetaria del monto antes indicado mediante el pago de los intereses moratorios a la tasa legal de doce por ciento (12%) anual sobre dicho monto, desde el momento de la efectiva ocupación del inmueble hasta la fecha de publicación del fallo, así como el ajuste de la suma original del avalúo conforme el índice de precios al consumidor. Sin embargo, mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2002, esta Corte homologó la renuncia a la cantidad resultante de aplicar dicho índice de precios a la suma arrojada por el avalúo del inmueble expropiado, tal como lo manifestó el representante judicial de la propietaria de dicho inmueble en fecha 17 de octubre de 2001. En esta misma oportunidad, la Corte constató que únicamente quedaba pendiente cancelar el monto correspondiente a los intereses calculados al 12% anual sobre la indemnización expropiatoria, por tanto, acordó determinar el monto debido a la parte expropiada en el presente caso, en razón de los referidos intereses.
En fecha 11 de junio de 2002, se libró el Oficio N° 02-2598, dirigido al Instituto Nacional de Estadística, solicitando la información correspondiente.
El 20 de junio de 2002 el representante de la Comunidad “Las Vegas de Adentro”, ciudadano Regino José Burgos Lizcano, asistido por la abogada María Carolina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.177, se dio por notificado del auto en ejecución de sentencia del 6 de junio del mismo año.
El 6 de agosto de 2002 se dejó constancia en autos de haber consignado en la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, el Oficio N° 02-3621 librado por esta Corte, mediante el cual se solicitó la información relativa al cálculo de los intereses ordenados en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2002, se hizo constar en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República, del auto emitido el 6 de junio del mismo año.
El 25 de septiembre de 2002, se agregaron a los autos tanto la respuesta remitida a esta Corte por el Instituto Nacional de Estadística, a través de la cual informó la imposibilidad de suministrar la información solicitada, como el oficio N° CJAAA-C-2002-09-486 emitido por el Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela el 13 de ese mismo mes y año, anexo al cual envió los datos requeridos.
En este sentido, el Banco Central de Venezuela remitió a este Órgano Jurisdiccional los cómputos correspondientes, arrojando la suma de ochocientos noventa y cuatro millones cuatrocientos setenta y un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 894.471.154,22), por concepto de los intereses devengados desde la efectiva ocupación del inmueble hasta la fecha de publicación del fallo por medio del cual se homologó el convenimiento tanto en la solicitud de expropiación que realizó la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como el monto del avalúo previo del inmueble, todo ello de conformidad con el dispositivo del fallo dictado el 7 de noviembre de 2000.
Ahora bien, mediante la diligencia consignada el 15 de octubre de 2002, el ciudadano Regino Burgos Lizcano, expresó que los intereses calculados por el Banco Central de Venezuela no se corresponden con la justa indemnización que exige el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como requisito de la expropiación; al respecto, señaló que el referido cálculo de intereses “es en primer lugar: Inconstitucional por cuanto viola el artículo 115 de la Constitución… en segundo lugar: Constituye a todas luces enriquecimiento sin causa a favor de la República… y, en tercer lugar: está en contradicción total con la Jurisprudencia constante de la antes Corte Suprema de Justicia…”, que destaca la importancia de la justa indemnización, la cual resulta afectada por cualquier demora. Así, considerando que el avalúo del inmueble se practicó años atrás, “y es público y notorio que en ese lapso el valor de los inmuebles en toda la república (sic) fue afectado por una súbita alza… resulta una manifiesta injusticia aplicar el cálculo de esos intereses sin ser capitalizados anualmente”.
En fecha 24 de octubre de 2002, esta Corto acogió el resultado de los intereses calculados al doce por ciento (12 %) anual sobre el monto indemnizatorio, por la cantidad de ochocientos noventa y cuatro millones cuatrocientos setenta y un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 894.471.154,22), restando a dicho monto la suma de seis millones cincuenta y cinco mil trescientos dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.055.316,40), lo cual da un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 888.415.837,82).
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2003 el representante de la Comunidad “Las Vegas de Adentro”, ciudadano Regino José Burgos Lizcano, asistido por el abogado Gildo Mario Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.230, consignó ante esta Corte escrito por medio del cual solicitó, en primer lugar, “que una vez que sea acreditado en la cuenta a nombre del Presidente de esta Corte el monto arrojado por el cálculo de los intereses al 12 % anual (…) proceda al pago de la referida cantidad mediante la emisión del cheque correspondiente a nombre de (su) persona”. En segundo lugar, el prenombrado ciudadano realizó las siguientes consideraciones y pedimentos:
“…frente a la continuada depreciación de la moneda en el valor del inmueble de nuestra propiedad afectada de expropiación, hay que tomar en cuenta los dos (2) años transcurridos desde la fecha de la sentencia que homologó el convenimiento de la solicitud de expropiación, es decir, desde el 07 de noviembre de 2000, hasta la fecha de la decisión objeto del fallo que acogió el resultado de los intereses calculados al 12% sobre el monto indemnizatorio, sentencia ésta de fecha 24 de octubre de 2002. Por consiguiente, solicito respetuosamente a esta Honorable Tribunal tome en cuenta estos dos años (2000 al 2002), para calcular con justicia y equidad el valor indemnizatorio, para que, de esta manera, se reciba del ente expropiante como reparación una suma de dinero equivalente a la pérdida sufrida a así obtener un resultado que no nos conlleve a un empobrecimiento como sería el resultado obtenido por la decisión de fecha 24 de octubre de 2002.
(…)
… ratificando lo antes dicho solicito con mi carácter expresado, que el cálculo de los intereses moratorios devengados en el lapso comprendido desde el 07 de noviembre de 2000, hasta la fecha del pago definitivo, sea ajustado mediante corrección monetaria, para suplir así la pérdida en que hemos sido objeto por motivo de la expropiación del inmueble de nuestra propiedad”.
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones previas:
-I-
Según reiterado criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y de esta Corte, al expropiado corresponde una suma equivalente a la pérdida sufrida por concepto de reparación, de modo que ésta no traiga como resultado el empobrecimiento del expropiado, como tampoco su enriquecimiento; siendo éste el monto de la justa indemnización debida a causa de la expropiación. En tal sentido, la jurisprudencia ha precisado que dicha indemnización no tiene que ser equivalente al valor del bien expropiado; así, en los casos en que al propietario se le hubiere privado del uso y disfrute del bien de su propiedad mediante el procedimiento expropiatorio y antes de que efectivamente se hubiere concretado el traslado de la propiedad, procede el pago por indemnización de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual sobre el monto del avalúo previo, además del correspondiente valor de dicho bien. (Ver entre otras, sentencia de esta Corte del 14 de diciembre de 1992, caso: Jesús Lorenzo Rojas y del 08 de octubre de 1991, Caso: Alcira Pares Montbrun)
Ahora bien, observa la Corte que el monto correspondiente a la justa indemnización de la cual es acreedora la parte expropiada, fue fijado en sentencia dictada por esta Corte en fecha 07 de noviembre de 2000. En tal sentido, al homologarse mediante el referido fallo el convenimiento en el avalúo previo practicado por la Comisión designada a tales fines, la indemnización expropiatoria quedó establecida en la cantidad de trescientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 302.765.820,oo), cantidad ésta que debía ser corregida mediante el pago de los intereses a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual sobre el antes mencionado monto a partir de la fecha de la efectiva ocupación del inmueble por la República, hasta la publicación del mismo fallo, y mediante el ajuste de la suma original del avalúo conforme al índice de precios al consumidor, todo ello a los fines de establecer el monto de la justa indemnización.
Así, - debe reiterarse- la eventual pérdida en el valor adquisitivo de la moneda, antes del pago efectivo de la suma señalada, sería ajustada mediante la corrección monetaria. Sin embargo, en el presente proceso la representación de la parte expropiada renunció a tal corrección; renuncia ésta que fue homologada por esta Corte mediante la decisión emitida el 6 de junio de 2002.
Asimismo, reitera esta Corte que en el dispositivo del referido fallo de fecha 07 de noviembre de 2000, se acordó el pago del monto correspondiente a los intereses sobre la indemnización expropiatoria, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, todo ello a los fines de indemnizar al expropiado los daños que pudieran habérsele generado por impedirle poseer el inmueble desde antes que operara la transferencia del derecho de propiedad a la República, como consecuencia de la ocupación previa.
En tal sentido, habiéndose establecido la formula para el cálculo de la justa indemnización que corresponde en el presente caso, para lo cual se tomó en cuenta tanto el monto correspondiente a la propia indemnización expropiatoria, esto es la cantidad de trescientos dos millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 302.765.820,oo), como la eventual pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ajuste monetario), y la indemnización por los daños que pudiera generar la ocupación previa del inmueble (pago de intereses), y habiendo adquirido firmeza las decisiones anteriores, dado que contra ellas no se ejerció el correspondiente recurso de apelación, mal podría modificarse el monto correspondiente a la justa indemnización que fuera determinado mediante el fallo de esta Corte de fecha 07 de noviembre de 2000, por la inconformidad demostrada en este estado del proceso por el representante de la Comunidad “Las Vegas de Adentro”.
Siendo ello así, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria de los intereses devengados desde el 07 de noviembre de 2000 -fecha en que se homologó el convenimiento en el monto del avalúo previo y se fijo la fórmula para el cálculo de la justa indemnización-, hasta el día 24 de octubre de 2002 -fecha en que esta Corte acogió el resultado de los intereses calculados al doce por ciento, que fuera presentado por el Banco Central de Venezuela-, formulada por el ciudadano Regino Burgos Lizcano, en su carácter de representante de la Comunidad “Las Vegas de Adentro”. Así se decide.
Por otra parte, en el escrito presentado ante esta Corte el prenombrado ciudadano solicitó “una vez sea acreditado en la cuenta a nombre del Presidente de la Corte, el monto arrojado por el cálculo de los intereses al 12% anual (…) sobre la base de la cantidad correspondiente a la indemnización expropiatoria (…) proceda al pago de la referida cantidad mediante la emisión del cheque a nombre de (su) persona Regino Burgos Lizcano, en (su) carácter de representante de la Comunidad “Las Vegas Adentro”. En tal sentido la Corte observa:
Del análisis de las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que en fechas 14 de noviembre de 2002 y 28 noviembre del mismo año, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales y a la Procurador General de la República, respectivamente, de la anterior decisión. Sin embargo, de tal análisis no se desprende que conste en autos el cumplimiento del referido pago acordado por esta Corte en sentencia de fecha 24 de octubre de 2002.
En tal sentido, y actuando de conformidad a lo establecido en el referido fallo de fecha 24 de octubre de 2002, esta Corte ORDENA notificar nuevamente al ente expropiante de la presente decisión a los fines de que emita de manera inmediata la orden de pago a favor de la parte expropiada por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 888.415.837,82), correspondiente a los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el monto correspondiente a la indemnización expropiatoria, desde la fecha de la ocupación efectiva del inmueble expropiado, el 26 de mayo de 1976, hasta la fecha de publicación de la sentencia que homologó el convenimiento en la expropiación, el 7 de noviembre de 2000. Así se decide.
- II -
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria de los intereses devengados desde el 07 de noviembre de 2000, hasta el día 24 de octubre de 2002, formulada por el ciudadano Regino Burgos Lizcano, en su carácter de representante de la Comunidad “Las Vegas de Adentro”.
2- ORDENA notificar nuevamente al ente expropiante de la presente decisión a los fines de que emita de manera inmediata la orden de pago a favor de la parte expropiada por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 888.415.837,82), correspondiente a los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el monto correspondiente a la indemnización expropiatoria, desde la fecha de la ocupación efectiva del inmueble expropiado, el 26 de mayo de 1976, hasta la fecha de publicación de la sentencia que homologó el convenimiento en la expropiación, el 7 de noviembre de 2000
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 83-3181
JCAB/b
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