MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 83-3274

- I -
NARRATIVA

En fecha 19 de octubre de 1983, el ciudadano ALBERTO DE JESÚS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 3.669.158, representado por el abogado OMAR MORA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.278, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 56, de fecha 22 de abril de 1983, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante legal de la sociedad mercantil FONDOLISTO DE VENEZUELA, S.R.L., revocando la Resolución dictada el 27 de enero de 1983, por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos, al recurrente.

El 24 de octubre de 1983 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Ministro del Trabajo. El 28 del mismo mes y año se libró el Oficio correspondiente, que fue entregado por el Alguacil el 11 de noviembre de ese año.

En fecha 21 de noviembre de 1983, compareció por ante esta Corte el abogado Omar Mora Díaz, a los fines de consignar instrumento poder que le fuese conferido por el actor.

En fecha 7 de diciembre de 1983, se recibió el Oficio N° 471 emitido por el Director del Trabajo de la División de Estabilidad Laboral del Ministerio del Trabajo, adjunto al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados. Por ende, el 13 de diciembre de 1983, se ordenó la apertura de una pieza separada, a los fines de agregar lo recibido; en ese mismo auto se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde fue recibido el 14 de diciembre de 1983.

En fecha 15 de febrero de 1984, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, ordenando librar el Cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y notificar al Fiscal General de la República.

El 4 de abril de 1984, después de librarse el Cartel de emplazamiento, el apoderado judicial del recurrente consignó un ejemplar de la edición del 30 de marzo de ese año, del diario “2001”, donde apareció la publicación del mencionado Cartel.

En fecha, 13 de abril de 1984, compareció por ante esta Corte el ciudadano LUDOVICO ZANCHETTI PROZO, titular de la cédula de identidad N° 3.188.318, actuando como representante legal de la sociedad mercantil FONDOLISTO DE VENEZUELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 4º-A, del año 1972, asistido por el abogado Luis Enrique Gil Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.949, a los fines de constituirse en parte en el presente juicio.

El 26 de abril de 1984 se acordó pasar el expediente a esta Corte, lo cual se realizó el 4 de mayo de ese año.

El 7 de mayo de 1984 se designó ponente al Magistrado ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, y se fijó la quinta audiencia siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

El 14 de mayo de 1984, se dejó constancia en autos de haberse notificado al Fiscal General de la República.

El 16 de julio de 1984, el ciudadano Leopoldo Laya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.548, apoderado judicial del recurrente, solicitó la continuación del procedimiento.

En fecha 17 de diciembre de 1984, se agregó al expediente el dictamen del Procurador General de la República, respecto al presente recurso.

Mediante diligencia del 18 de diciembre de 1984, el recurrente, asistido por el abogado Arístides Rengifo Camacaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.642, solicitó la continuación del procedimiento “ya que la última actuación fue el día 16 de julio de 1984 y éste se encuentra paralizado”. Nuevamente, el 22 de enero de 1985, el abogado Omar Mora Díaz se dio por notificado y solicitó que la causa siguiera su curso legal.

En fecha 24 de enero de 1985, se ordenó la continuación de la causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada. Así mismo, se fijó la quinta audiencia siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

Entre el 6 y el 20 de febrero de 1985, ambos inclusive, se llevó a cabo la primera etapa de la relación de la causa. El 21 de febrero de ese año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el apoderado judicial del recurrente y dio por reproducidos los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el recurso que ejerció en nombre de su poderdante.

El 25 de febrero de 1985 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual terminó el 28 de marzo del mismo año, oportunidad en que se dijo “Vistos”.
El 8 de mayo de 1985, el abogado Luis Enrique Gil Quintana consignó instrumento poder que le otorgara el ciudadano Ludovico Zanchetti Prozo, en representación de la sociedad mercantil FONDOLISTO DE VENEZUELA S.R.L., y solicitó la reposición de la causa al estado en que se notificara a su representada el comienzo de la relación de la misma, por cuanto dicha notificación no se realizó, a pesar de que la sociedad referida se había constituido en parte en el presente juicio.

Por auto del 30 de mayo de 1985, se declaró “la nulidad de todas las actuaciones (efectuadas) a partir del auto de fecha 29-1-85 (rectius: 24 de enero de 1985)”, por cuanto en el mismo se ordenó la continuación de la causa, sin la correspondiente notificación de la sociedad mercantil anteriormente mencionada. Así mismo, se fijó que el comienzo de la relación de la causa tendría lugar la tercera audiencia siguiente, tras notificarse al actor y al tercero opositor.

El 25 de septiembre de 1985, la parte recurrente se dio por notificada y solicitó la notificación del tercero opositor, a los fines de dar comienzo nuevamente a la primera etapa de la relación de la causa. Así, el 30 de octubre de ese año, se dejó constancia de haberse practicado tal notificación.

En fecha 4 de noviembre de 1985, comenzó la primera etapa de la relación, la cual terminó el 18 del mismo mes y año. El 19 de noviembre de 1985, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron. El 20 de ese mes y año comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, que culminó el 13 de enero de 1986, fecha en que se dijo “Vistos”.

En fecha 21 de junio de 1995, esta Corte dictó sentencia, declarándose incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto; en consecuencia, declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiese según el sistema de distribución.

En fecha 7 de noviembre de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y promovió conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, por cuanto no existe un tribunal superior común entre dicho Juzgado y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Recibidas las actas procesales por la Sala de Casación Civil, ésta las envió a la Sala de Casación Social. En fecha 4 de abril de 2002, la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia decidió el conflicto negativo de competencia planteado, declarando a esta Corte competente para continuar conociendo del presente asunto.

El 28 de mayo de 2002, habiéndose recibido el Oficio N° 582 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, adjunto al cual remitió el presente expediente, se dio cuenta en esta Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, 28 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2002, se ordenó notificar a la parte actora para que compareciera por ante esta Corte, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada. En consecuencia, el 19 del mismo mes y año se libró la Boleta correspondiente, la cual fue fijada en la cartelera de este Tribunal el 25 de junio de 2002; y el 16 de julio de ese año, se hizo constar que en fecha 06 de julio de 2002 venció el término de 10 días calendario que fue conferido en la Boleta.

El 04 de diciembre de 2002, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de junio de 2002, se agregó a los autos la página 3-17 del diario El Universal en su edición de fecha 27 de noviembre de 2002, en la cual apareció publicado el cartel de notificación librado al ciudadano ALBERTO DE JESÚS BARRIOS.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito recursivo, el representante judicial del ciudadano ALBERTO DE JESÚS BARRIOS alegó lo siguiente:

Que el 12 de agosto de 1974 su representado ingresó a la empresa FONDOLISTO DE VENEZUELA S.R.L., posteriormente el 31 de marzo de 1981 fue despedido injustificadamente, motivo por el cual acudió a la Comisión Tripartita de Primera Instancia en los Distritos Sucre, Plaza Zamora, Brión, Paz, Acevedo y Paz Castillo del Estado Miranda, con el objeto de que se calificara su despido y se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.

El 27 de enero de 1983, la mencionada Comisión declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, toda vez que la empresa accionada no acreditó debidamente su representación. Posteriormente, el 1° de febrero de 1983, la empresa accionada apeló de dicha sentencia, y en fecha 22 de abril de 1983 la Comisión Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, declaró Con Lugar la apelación interpuesta y revocó lo resuelto.

Señaló que, la resolución dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia violó el artículo 28 del Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados y el artículo 276 del Código de procedimiento Civil, por falta de aplicación de los artículos antes señalados.

Indicó que en el caso de autos la empresa no acreditó debidamente su representación al momento de contestar la solicitud, pues no llevó a los autos la copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa y sus Estatutos Sociales a fin de que el Juzgador y las partes verificaran si la carta poder que acompañó estaba otorgada por el representante legal de la accionada facultado para tal fin, con lo cual violó los artículos señalados, “…ya que quien compareció por la empresa pretendió representarla pero su representación fue ilegal por lo que se debe tener confesa a la empresa”.

Finalmente solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No 56 de fecha 22 de abril de 1983 emanada de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda instancia del Distrito Federal y del Estado Miranda, por cuanto la misma fue dictada en flagrante violación de las normas jurídicas antes señaladas.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2002 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Omar Mora Díaz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO DE JESÚS BARRIOS.

Observa esta Corte que, desde la fecha en que se dijo “Vistos”, el 13 de enero de 1986, no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, en tal virtud se notificó a la actora para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales no consta tal manifestación de voluntad del recurrente.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, con base al sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.

De conformidad con la sentencia citada, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real. Determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”. De esta forma, procede la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por el ejercicio de un recurso de nulidad contra la decisión de la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA, dictada en fecha 22 de abril de 1983, mediante la cual se declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la empresa Fondolisto de Venezuela S.R.L., y en consecuencia revocó la Resolución de fecha 27 de enero de 1983, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alberto de Jesús Barrios.

Como se observa, el acto administrativo impugnado no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto del acto en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, desde el 13 de enero de 1986, cuando se dijo “Vistos” en la presente causa, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez años; aunado a lo anterior, notificado el recurrente con el objeto de que compareciera dentro del lapso de 10 días de despacho y manifestara su interés en que se dictara sentencia, no consta en las actas procesales tal comparecencia. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado OMAR MORA DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO DE JESÚS BARRIOS, contra la decisión de la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA, dictada en fecha 22 de abril de 1983, mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante legal de la sociedad mercantil FONDOLISTO DE VENEZUELA, S.R.L., revocando la Resolución dictada el 27 de enero de 1983, por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos, al recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


LA SECRETARIA




NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 83-3274
JCAB/ - c -