MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio Nº 24.703 de fecha 5 de junio de 1986, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió a esta Corte expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados ASDRUBAL BLANCO y JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.076 y 17.226 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISANTO RAFAEL THEIS CUMARE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.108.153, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nºs: 06719 y 08045 de fechas 25 de julio y 31 de agosto de 1984, emanados del Director General de Personal del extinto INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS- (INOS).

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos las apelaciones interpuestas por el abogado JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante por una parte, y por la otra, la abogada MARÍA ELENA MEDINA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.349, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 15 de mayo de 1986, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 26 de junio de 1986 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de julio de 1986, el abogado JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, el 14 de julio de 1986, las abogadas MARÍA ELENA MEDINA y LUISA VERDE ROJAS, actuando con el carácter de Sustitutas del Procurador General de la República, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 22 de julio de 1986 comenzó la relación de la causa.

En fecha 4 de agosto de 1986, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de ese mismo mes y año.

El 29 de septiembre de 1986, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos respectivos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de septiembre de 1986, la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2002, esta Corte acordó notificar al actor para que compareciera dentro del lapso fijado para que manifieste su interés en que se dicte sentencia, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida del interés y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia.

En fecha 3 de octubre de 2002 compareció ante esta Corte el apoderado judicial del actor y manifestó su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 1984, los abogados ASDRUBAL BLANCO y JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISANTO RAFAEL THEIS CUMARE, interpusieron querella funcionarial por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, solicitando la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 06719 del 25 de julio de 1984 (folios 15 y 16), suscrito por el Director General de Personal del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, mediante el cual se removió al querellante del cargo que desempeñaba como Técnico Químico II, adscrito al Sistema Sispracopa de la Dirección General, Región Centro Occidental con sede en Coro, Estado Falcón, del mencionado Instituto.

Como fundamento legal, el acto de remoción señala, que según Resolución Nº 000893 del 25 de julio de 1984 (folio 45), dictada por el Presidente del Ente querellado, el cargo desempeñado por el actor es de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo estipulado en la Letra “B”, numeral 2 del Artículo Unico del Decreto 211. Dicho acto fue recibido por el actor el 15 de agosto de 1984. Igualmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 08045 del 31 de agosto de 1984, notificado al recurrente el 20 de septiembre de 1984 (folio 17).

Asimismo, solicitó, la reincorporación efectiva al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir, vacaciones, bonos vacacionales y bonificación de fin de año, calculados desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Por último, con carácter subsidiario, solicitó el pago de prestaciones sociales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de mayo de 1986, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta (folios 80 al 82). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“El actor se le califica como empleado de confianza en base a lo dispuesto en el ordinal 2 literal B del artículo Unico del Decreto 211 que reza: ´Artículo Unico: a los efectos del ordinal 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos: B: De confianza: Ordinal 2 los cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsablas (sic) de las unidades de: compras, suministros y almacenamientos, habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos, relaciones públicas e información; criptografía y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial; y procuraduría del Trabajo,´de la simple lectura de esta norma se desprende, que a los efectos de su tipificación es necesario que la Administración compruebe fechacientemente, (sic) bien que el empleado ejercía la jefatura o era el responsable de alguna de las unidades que en forma taxativa contempla como reiteradamente lo ha establecido la doctrina del Tribunal y ha sido confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Luego del examen de los autos, el sentenciador observa que fue aportado el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para determinar la naturaleza de las funciones realmente ejercidas por el recurrente, desprendiéndose del mismo en lo correspondiente a las tareas realizadas, que eran las siguientes: 1) ´Planifico, coordino y dirijo el mantenimiento y observación de la Planta de Tratamiento, 4) Soy responsable del alamacenamiento (sic) de las sustancias quimicas (sulfato de aluminio), cal viva, hipodorito (cloro), llevando el control estadístico de su utilización. 6) Realiza actividades de jefe de compras ya que realiza la requisición de compras solicito presupuesto y los presento a la administración. 7) Soy responsable de la caja chica asignada a la planta de tratamiento´. En consecuencia en este caso se configuran los supuestos de la norma, ya que esta (sic) actuaba como Jefe de Compra y responsable de almacenamiento, estando ajustado a derecho la calificación como empleado de confianza.
Se observa que no se dio cumplimiento a la reubicación conforme a lo establece (sic) la Ley, omisión que constituye una lesión al derecho de estabilidad que ampara al actor por ser funcionario de carrera, por lo cual, el acto de retiro está viciado de nulidad y asi se declara: (sic)
Por lo expuesto, procede la reincorporación a la administración por el término de un mes para que se de cumplimiento al requisito de la gestión reubicatoria, con el pago de los sueldos dejados de percibir.
En cuanto a la solicitud del pago de diferencia mensual correspondiente al 15 de Enero de 1982 hasta el 15 de Junio de 1984, no se le considera por estar caduca, ordenándoese (sic) el pago de las mensualidades correspondientes al 17 de Junio de 1984 en adelante, de conformidad con el Decreto de fecha 15 de Enero de 1982 Nº 1380.
.....el Tribunal (...) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto (...) en consecuencia se anula el acto administrativo de retiro y se irdena (sic) la reincorporación a la Administración, para que esta cumpla con la reubicación en el lapso de un mes con el pago de los sueldos dejados de percibir desde de (sic) la fecha del egreso hasta la restitución a los fines indicados. Se ordena igualmente, el pago de la diferencia de sueldo de acuerdo con el Decreto Nº 1380, de fecha 15 de Enero de 1982, correspondiente a las mensualidades a partir al (sic) 17 de Junio de 1984. Se niega el resto de los pedimientos”. (Sic).


III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
DEL APODERADO DE LA PARTE ACTORA

En fecha 9 de julio de 1986, el abogado JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 90 y 91), en el cual alegó:

Que el A quo al analizar los autos “incurrió en violación del Artículo 12, 21 y 162 del Código de Procedimiento Civil, al no mantener la paridad de las partes, al no tener por norte de su decisión la verdad, la cual no escudriñó en los límites de su oficio, sin atenerse a lo alegado y probado en autos”.

Alega el apoderado actor, que el Juez de instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues en el libelo de la demanda fue alegada la incompetencia del funcionario del cual emanó el acto, vicio de orden público.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LAS SUSTITUTAS DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 14 de julio de 1986, las abogadas MARIA ELENA MEDINA y LUISA VERDE ROJAS, actuando con el carácter de Sustitutas del Procurador General de la República, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación (folio 92), en el cual alegaron lo siguiente:

Que la sentencia “adolece de vicios al ser imprecisa en el punto relativo al pago de los sueldos dejados de precibir,” (sic).

Que en relación con el “pago de las mensualidades correspondiente al 17 de junio de 1984 en adelante, igualmente las rechazamos por considerar que son improcedentes al haber operado la Caducidad”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial del querellante y las Sustitutas del Procurador General de la República en defensa del Ente querellado se observa:

1. En relación con la Fundamentación de la Apelación del apoderado judicial del querellante se observa:

Denunció, que el A quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, que no mantuvo la “paridad” entre las partes y que en el libelo se alegó la incompetencia del funcionario del cual emanó el acto.

Con respecto a las anteriores denuncias, esta Corte observa, que el querellante fue removido del cargo de Técnico Químico II, conforme al Literal “B” numeral 2 del Artículo Unico del Decreto 211, por considerar que el cargo desempeñado por el actor era de “Confianza” por la índole de las funciones.

Ahora bien, después del minucioso examen del fallo apelado, esta Corte considera pertinente señalar, que si bien es cierto que existen cargos de libre nombramiento y remoción, como los de Alto Nivel o de Confianza, no lo es menos, que éstos constituyen la excepción a la regla de que en principio los cargos desempeñados por los funcionarios públicos son de carrera y por tanto los empleados que los ejerzan gozan de la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha.

En este orden de ideas, es menester indicar, que si bien la Administración puede excluir algunos cargos de la carrera conforme a la potestad discrecional que detenta, ésta tiene un límite que viene dado por el derecho a la estabilidad y el derecho a la defensa de los que son acreedores los funcionarios públicos.

A lo anterior se agrega, que en caso de que un cargo sea considerado de “Confianza” por la Administración, esta debe demostrar plenamente que las funciones asignadas al cargo impliquen un elevado grado de reserva y confiabilidad conforme a lo previsto en el Decreto 211, en concordancia con el artículo 4 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, y que esas funciones sean realmente cumplidas por el funcionario, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo.

En este contexto se observa, que a la Administración le correspondía como en efecto hizo, definir la actividad del funcionario de forma concreta, pues el Ente querellado tenía la carga de la prueba de demostrar que las funciones desempeñadas por el actor eran de “Confianza”, y que en consecuencia, el cargo era de libre nombramiento y remoción. Es así que cursa a los folios 22 al 24 el Registro de Información del Cargo levantado al querellante y firmado por él, documento en original que no fue desconocido ni tachado por el querellante, donde menciona, entre otros particulares, lo siguiente: que planifica, coordina y dirije la operación de la Planta de Tratamiento “Luis Martin Martinez”; controla la asistencia del personal para realizar el pago; responsable del almacenamiento de sustancias químicas; realiza actividades de Jefe de Compra, pues realiza la requisición de compra, solicita presupuesto y es responsable de la caja chica asignada a la Planta.

De lo anterior se desprende, que el querellante ejercía funciones de confianza, como las señaladas en el numeral 2 del Literal B del Decreto 211: compras, almacenamiento, caja, aunado al hecho de que según consta en el Registro de Información del Cargo, “dirije” la operación de la Planta de Tratamiento, ello independientemente de la denominación del cargo de Técnico Químico II, pues esta Corte considera que es menester atender a la naturaleza real de los servicios o funciones prestadas. De manera que lo decidido por el A quo esta ajustado a derecho, en consecuencia, son improcedentes las denuncias formuladas por el apoderado judicial del actor, por lo que el acto de remoción resulta válido, y así se decide.

En relación con la denuncia formulada por el apelante de que el acto emanó de un funcionario incompetente y que por tal razón el Juez de instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos y no mantuvo la “paridad” de las partes se observa, del examen exhaustivo de las actas del expediente, que la decisión fue tomada por la máxima autoridad que es el Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias para la fecha, según consta al folio 45 del expediente en la Resolución Nº 000893 del 25 de julio de 1984, notificada mediante Oficio Nº 06719 de la misma fecha. Por tanto, el acto de remoción fue dictado por el funcionario competente para ello, careciendo la denuncia de fundamento, por lo que el A quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, y así se decide.

Con base en lo expresado esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, y así se decide.

2. Con respecto a la apelación ejercida por las Sustitutas del Procurador General de la República se observa:

Las apelantes manifiestan, que la sentencia es imprecisa en relación al pago de los sueldos dejados de percibir y rechazan el pago de las mensualidades a partir del 17 de junio de 1984 por haber operado la caducidad respecto de este pedimento.

Después del análisis de la sentencia apelada, esta Corte observa que si bien es cierto que de la lectura de la parte motiva se evidencia el análisis lógico-jurídico llevado a cabo por el A quo para declarar que el acto administrativo de retiro es nulo pues no consta en autos que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias, criterio que esta Corte comparte plenamente, no lo es menos que no existe la suficiente claridad en torno a la reincorporación del querellante por el lapso de un mes a los fines de que el Organismo querellado proceda a gestionar su reubicación de ser posible.

En este orden de ideas, esta Corte actuando como Tribunal de Alzada considera necesario aclarar la parte dispositiva del fallo apelado. En este sentido, ratifica la validez del acto administrativo de remoción impugnado por lo que al recurrente no le corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir pues no existe una reincorporación definitiva al cargo ya la remoción es válida, y así se decide.

Ahora bien, como quiera que el acto administrativo de retiro no es válido pues no existe prueba en autos de que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias, procede la reincorporación del querellante por el lapso de un (1) mes, con el pago de ese único mes, a los fines de que el Organismo gestione su reubicación, y en caso de que no fuera posible, proceda a retirarlo del servicio, y así se decide.

En relación al pago de las mensualidades a partir del 17 de junio de 1984 en adelante, que las Sustitutas del Procurador General de la República rechazaron en su Escrito de Apelación, el cual fue acordado por el Tribunal A quo, esta Corte observa, que tal cancelación resulta improcedente toda vez que su pedimento por parte del querellante en el escrito libelar es genérico e indeterminado, aunado al hecho que de los documentos cursantes en el expediente no se desprende su certeza y exigibilidad. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por las Sustitutas del Procurador General de la República, en el sentido de que esta Corte aclaró el punto relativo al pago de los sueldos dejados de percibir, y negó el pago de las mensualidades a partir del 17 de junio de 1984 en adelante, modificando con ello esta parte específica de la sentencia apelada, y así se decide.

Con base en lo expresado anteriormente, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante; parcialmente con lugar la apelación ejercida por las Sustitutas del Procurador General de la República y modifica el fallo apelado en relación al pago de las mencionadas mensualidades. Así, se decide.

En cuanto a la ejecución del fallo observa esta Corte que resulta imposible, materialmente, la reincorporación al cargo que ocupaba el querellante a los fines de que se realicen las gestiones tendientes a su reubicación por cuanto el Instituto querellado desapareció de la esfera jurídica y en consecuencia no existe ningún cargo que pueda ocupar el querellante y así se declara.

Frente a la imposibilidad señalada, considera necesario esta Corte ordenar a la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal, efectuar los trámites necesarios a los fines de la reubicación del querellante en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, y de ser imposible tales gestiones, efectuar el pago que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al recurrente por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública así como el pago del mes correspondiente a la disponibilidad, con base en el salario que devengaba para el momento de su egreso y a cargo del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas y así se declara.


VI
DECISION

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISANTO RAFAEL THEIS CUMARE, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 1986 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella ejercida por el mencionado ciudadano, a través de sus apoderados judiciales, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nºs: 06719 y 08045 de fechas 25 de julio y 31 de agosto de 1984, emanados del Director General de Personal del extinto INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS- (INOS).

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por las abogadas MARIA ELENA MEDINA y LUISA VERDE ROJAS, actuando con el carácter de Sustitutas del Procurador General de la República, antes identificadas, contra la mencionada sentencia dictada por el A quo.

3.- SE MODIFICA el fallo apelado, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días del mes de
de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

ANA MARIA RUGGERI COVA





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EMO/06