MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 17 de julio de 1986 el ciudadano RAMÓN MOTA BAEZ, Abogado-Adjunto a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, presentó ante esta Corte solicitud de expropiación de un Inmueble afectado por el Decreto de Expropiación N° 783 del 20 de agosto de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.290, de fecha 21 de agosto de ese mismo año, que lo declaró zona afectada para la construcción de la obra: Sistema Vial Litoral Central Tramo: Ampliación La Araña - El Peaje.

Dicho Inmueble está ubicado en el barrio "Los Eucaliptos", Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, distinguido con el símbolo catastral 02-01A-025-0029-T-1. El área afectada por el Decreto es de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS (9.353 m2, 59), correspondientes a dos (2) lotes de terreno comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Cumbre o fila del cerro del Calvario; Sur: El borde del talud en el pie del mismo cerro y camino antiguo al gran ferrocarril; Este: Quebrada Seca denominada Juan Leiva o Isidro Acosta y Oeste: Cerca de alambre de púas y terreno de Telares Palo Grande. Los linderos específicos del área afectada son: Lote N° 1; Norte y Este: misma propiedad; Sur: estacionamiento del desaparecido Ministerio de Obras Públicas; y Oeste: terrenos de la Autopista (La Planicie); Lote No 2: Norte: estacionamiento del desaparecido Ministerio de Obras Públicas; Sur: calle principal de Los Eucaliptos; Este: la misma propiedad; y Oeste: terrenos de la Autopista (La Planicie).

La propiedad del inmueble descrito se presume del ciudadano EDGARDO JOSE BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 85.923 y de la Compañía Anónima COVINCA, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 28 de enero de 1946, bajo el N° 1, Tomo 1-C; según se desprende de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de registro del Primer Circuito del Departamento Libertador, bajo el N° 26, folios 144 vto. Al 148 del Protocolo Primero duplicado, Tomo 10 del Segundo Trimestre de 1965; y N° 3, folio 4 del Protocolo Tercero, Tomo 21 el 15 de abril de 1976.
I
ANTECEDENTES

Señala el representante de la República que, por cuanto no ha sido posible celebrar el arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y conforme a instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante Oficio N° 10.740 de fecha 26 de diciembre de 1986, requiere para el patrimonio de la República, a los fines de ejecutar la obra mencionada, la expropiación del referido inmueble.

Asimismo solicitó, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 eiusdem, oficiar a la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, a fin de recabar todos los datos concernientes a la propiedad del inmueble.

El día 21 de julio de 1986 se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 5 de agosto de 1986 el abogado RAMÓN MOTA BAEZ, actuando con el carácter indicado, reformó la solicitud de expropiación presentada el 17 de julio del mismo año, señalando al efecto que el Decreto Expropiatorio No 783 es de fecha 20 de agosto de 1985.

Por auto de fecha 12 de agosto de 1986, el Juzgado Sustanciación admitió la solicitud de expropiación cuanto ha lugar en derecho y ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Federal, con la finalidad de requerirle los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble en referencia. El 07 de octubre de 1986 se libró el oficio.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 1987, el abogado RAMÓN MOTA BAEZ solicitó se ratificara el referido oficio. El 09 de marzo del mismo año se acordó lo citado.
El 14 de septiembre de 1987, la abogada MAGALLY ABOUD SOL consignó Oficio- Poder No 050446, del 12 de agosto del mismo año, en el cual se acredita su carácter de sustituta del Procurador General de la República.
El 05 de octubre de 1987, la mencionada abogada solicitó se ratificara el Oficio librado al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Federal. El 15 de octubre siguiente se acordó lo solicitado.
El 12 de mayo de 1999, el abogado EUDORO VAN DER BIEST, actuando con el carácter de Presidente de la compañía COVINCA y apoderado judicial de la compañía anónima INVERSIONES LA PLANICIE, propietarias del 20 y del 80 por ciento, respectivamente, del inmueble a expropiar, según consta de los documentos que consignó, se dio por notificado de la solicitud de expropiación y solicitó la continuación del procedimiento.
Por auto de fecha 19 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó la continuación de la causa, previa notificación del ciudadano Procurador General de la República.
El 25 de mayo de 1999 el abogado EUDORO VAN DER BIEST, actuando con el carácter indicado, solicitó a esta Corte declarar la perención de la instancia, en virtud de haberse paralizado el proceso desde el año 1987 hasta el día el 15 de octubre de 1998.

Por auto de fecha 21 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión de la solicitud en referencia.

El 28 de julio de 1999 las abogadas MARTHA MONASTERIOS MALAVE y MAGALLY ABOUD SOL, en su carácter de sustitutas del Procurador General de la República, solicitaron se declare improcedente la perención de la instancia alegada en la presente causa por la parte expropiada, en razón de que los juicios expropiatorios no están sometidos a los lapsos preclusivos que rigen los juicios ordinarios por ser la expropiación materia de orden público.
Mediante sentencia del 9 de diciembre de 1999, esta Corte declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia planteada por el apoderado judicial de la parte expropiada.

Por auto del 13 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar Oficio al Registro Subalterno respectivo, solicitando los datos sobre propiedad y gravámenes del inmueble objeto de expropiación.

En fecha 27 de junio de 2000 se agregó a los autos el Oficio N° 387 del 21 de junio del mismo año, emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.

En fecha 04 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó emplazar a los posibles acreedores, poseedores, arrendatarios y, en general, a todo el que tuviera o pretendiera tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, a los fines de que comparecieran por ante esta Corte dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la última publicación del cartel previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, apercibiéndoseles de que en caso de no comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, vencido dicho término, se les nombraría Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

En fecha 12 de diciembre de 2000, la representante de la República, consignó cuatro (4) ejemplares del Diario 2001, donde consta la primera publicación del cartel de emplazamiento.

Por auto del 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, acordó agregar al expediente un ejemplar de los Diarios consignados y ordenó remitir al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador, tres (3) ejemplares del Diario 2001, en los cuales aparece la primera publicación del cartel de emplazamiento.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2001, la representante de la República consignó ante esta Corte dos (2) ejemplares del Diario 2001, donde consta la segunda publicación del cartel de emplazamiento.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación, visto que la parte expropiada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, dentro del lapso previsto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, designó como Defensor de Ausentes y No Comparecientes al abogado José Francisco Urbano, a quien ordenó notificar de la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Contestación a la Solicitud de Expropiación.

Mediante diligencia del 24 de abril de 2001, la representante de la República solicitó que se comisionara al Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana correspondiente, a los fines de practicar la inspección judicial al inmueble objeto de expropiación.

Por auto del 3 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación, vista la anterior diligencia, acordó librar nuevo despacho al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de practicar la referida inspección judicial al inmueble objeto de expropiación.

El 14 de mayo de 2002, se recibió Oficio N° 206-02, de fecha 07 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, anexo al cual remitió la Comisión Judicial que le fuera conferida por esta Corte, agregándose a los autos en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2002, la abogada Magally Aboud Sol, previamente identificada, solicitó se librara nuevamente boleta de notificación a la Defensora de Ausentes y No Comparecientes, a objeto de que tuviera lugar el Acto de Contestación en el presente juicio expropiatorio.

Por auto del 1° de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación, vista la anterior diligencia y, por cuanto, no consta en autos que se hubiere practicado la notificación a la Defensora de Ausentes y No Comparecientes, ordenó se librara nueva boleta de notificación a la ciudadana Martha Noguera, a los fines de que compareciera por ante el Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la solicitud de expropiación en el lapso allí indicado.

En fecha 25 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la solicitud de expropiación, se dejó constancia de que compareció la abogada Martha Noguera, actuando con el carácter de Defensora de Ausentes y No Comparecientes solicitando que, por cuanto no consta el justiprecio del bien a expropiar, como lo exige el artículo 7 ordinal 3° de la Ley que rige la materia, se subsanara con la practica del avalúo definitivo. También compareció la abogada Magally Aboud Sol, procediendo con el carácter de representante de la República, quien ratificó la solicitud de expropiación y solicitó pasar el expediente a la Corte, en virtud de que la representante de la parte expropiada no formuló oposición alguna a dicha solicitud.

Habida cuenta de que no hubo oposición a la expropiación solicitada, en fecha 08 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de proveer acerca de la solicitud de expropiación formulada.

El 15 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Corte, el cual se recibió en esa misma fecha.

En fecha 24 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de decidir acerca de la solicitud de expropiación formulada.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la solicitud de expropiación realizada en fecha 17 de julio de 1986, por el abogado Ramón Mota Báez, actuando con el carácter de representante de la República, en relación a un inmueble afectado por el Decreto de Expropiación N° 783 del 20 de agosto de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.290 de fecha 21 de agosto de ese mismo año, que lo declaró zona afectada para la construcción de la obra: Sistema Vial Litoral Central Tramo: Ampliación La Araña - El Peaje.

Para decidir, se observa lo siguiente:

Bajo la vigencia de la Constitución de 1961, había sido criterio reiterado de esta Corte, que la potestad expropiatoria de la Administración dimanaba de la norma contenida en el artículo 101 de dicho Texto Fundamental, donde expresamente se disponía que “sólo por causa de Utilidad Pública o Interés Social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Conforme a ello, se establecieron como requisitos condicionantes de la expropiación, los siguientes:

1.- Que la expropiación tuviera como causa el interés público o social;
2.- Que la procedencia de la expropiación se hubiere declarado mediante sentencia; y
3.- Que se le pagara al propietario del bien que se expropiaba una justa indemnización.

Asimismo se entendió, que el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, desarrolla tales principios, al establecer que:

“No podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes inmuebles sino mediante los requisitos siguientes:
1.- Disposición formal que declare la utilidad.
2.- Declaración de que su ejecución exige indispensablemente de que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad.
3.- Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse.
4.- Pago del precio que representa la indemnización”.

Ahora bien, observa esta Corte, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, los principios antes enunciados mantienen su vigencia, toda vez que el artículo 115 de la novísima Carta Magna (antes artículo 101 de la Constitución de 1961), consagra que sólo “por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, sin establecer ningún otro tipo de requerimiento; y, además, porque las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única prevista en dicho Texto, mantienen plena vigencia por no ser contrarias a la nueva Constitución.

Así las cosas, aprecia esta Corte que en el presente caso, se cumplen los dos primeros requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, en virtud de aparecer acreditado en autos, que el área a expropiar se destina para la construcción de la Obra: Sistema Vial Litoral Central Tramo: Ampliación La Araña - El Peaje, declarado por el Decreto de Expropiación N° 783, de fecha 20 de agosto de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 32.290, de fecha 21 de ese mismo mes y año, como zona afectada para la construcción de dicha obra.

Asimismo, observa esta Corte, que se efectuaron las publicaciones del Cartel de emplazamiento que ordena el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que en el Acto de Contestación a la solicitud de expropiación, celebrado el 25 de septiembre de 2002, estuvo presente la representación judicial de la República y la abogada Martha Noguera, en su condición de Defensora de los Ausentes y No Comparecientes, la cual solicitó que por cuanto no consta el justiprecio del bien a expropiar, como lo exige el artículo 7 ordinal 3° de la Ley que rige la materia, dicha falta se subsanará con la practica del avalúo definitivo.
Igualmente, se observa que en fecha 12 de mayo de 1999 se hizo parte en el presente juicio el abogado EUDORO VAN DER BIEST, actuando con el carácter de Presidente de la compañía COVINCA y de apoderado judicial de la compañía anónima INVERSIONES LA PLANICIE, propietarias del 20 y del 80 por ciento, respectivamente, del inmueble a expropiar, según consta de los documentos que consignó, dándose por notificado de la solicitud de expropiación sin hacer oposición a la misma.

Por otra parte, se observa de la información remitida a esta Corte por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de junio de 2000, que la Compañía Anónima Covinca adquirió el veinte por ciento (20%) de los derechos de propiedad de la extensión de terreno que comprende el inmueble objeto de expropiación, lo cual consta por documento registrado bajo el N° 3, tomo 21, Protocolo 1°, del 15 de abril de 1996, y la Compañía Inversiones La Planicie, le corresponden los derechos de propiedad equivalentes al ochenta por ciento (80%), según consta de documento N° 17, tomo 1° Protocolo Tercero del 10 de febrero de 1982. Igualmente, dejó constancia que anteriormente los derechos de propiedad correspondían al ciudadano Edgardo Bolívar, por documento N° 26, tomo 10, Protocolo Primero del 1° de junio de 1965.

Asimismo, se observa de la Certificación de Gravámenes remitida por el mencionado Registrador, que sobre dicho inmueble no existe ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargos, ni pesa ningún otro gravamen.
Igualmente, esta Corte observa, que en el acto de contestación de la solicitud no hubo oposición a la tramitación de la misma, tanto por parte del representante de los propietarios del inmueble que se expropia, como por el defensor de los ausentes y no comparecientes; y habiéndose dado cumplimiento a las normas que regulan este especial procedimiento, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la solicitud de expropiación introducida por la representación de la Procuraduría General de la República, del lote de terreno requerido para la obra: Sistema Vial Litoral Central Tramo: Ampliación La Araña - El Peaje, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones, aquí se dan por reproducidas. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la solicitud de expropiación formulada en fecha 17 de julio de 1986 por el abogado Ramón Mota Báez, actuando con el carácter de representante de la República, del inmueble afectado por el Decreto de Expropiación N° 783, de fecha 20 de agosto de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.290, de fecha 21 de ese mismo mes y año, que lo declaró “Zona Afectada” para la construcción de la Obra: Sistema Vial Litoral Central Tramo: Ampliación La Araña - El Peaje.

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe los trámites del procedimiento expropiatorio.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO
Exp. N° 86-6387