MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 10 de julio de 1987, se recibió en esta Corte el Oficio N° 87-511 de fecha 30 de junio de ese mismo año, emanado del entonces Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual remitió el expediente contentivo del procedimiento de reintegro de sumas pagadas por concepto de canon de arrendamiento, con ocasión del Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la calle Valencia cruce con la Avenida Victoria, Edificio Las Acacias, Apartamento N° 2-1; intentado por los abogados ANGEL DOMINGUEZ, MARIA TERESA MENDOZA y MEYER BENAYOUN BENSHIMOL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.113, 8.781 y 23.088, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del arrendatario del inmueble, ciudadano WALDO QUINTERO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 81.332.584, contra la ciudadana CRISTINA GRACIELA HERNÁNDEZ ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 298.082 en su condición de arrendadora del inmueble antes identificado.

Dicha remisión se efectuó con ocasión de haber sido oída en ambos efectos la apelación intentada por la abogada MARÍA ANTONIETA BERLIOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.702, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Apelaciones en fecha 28 de mayo de 1987, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución N° 001833 del 30 de junio de 1986, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento hoy Ministerio de Industria y Comercio.

En fecha 16 de julio de 1987 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 5 de agosto de 1987 comenzó la relación de la causa.

El día siguiente comenzó el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 13 de agosto de 1987.

En fecha 17 de agosto de 1987 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 24 de agosto de ese año.

El 1° de diciembre de 1987, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia de la presentación del respectivo escrito por parte de la abogada MARÍA ANTONIETA BERLIOZ, ya identificada. Ese mismo día, la Corte “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas sus autoridades directivas en fecha 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada antes mencionada.

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2002, se ordenó notificar a la parte actora para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que se sentenciara la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.

El 17 de diciembre de 2002 se dejó constancia que en fecha 3 de diciembre de 2002 fue consignada una página del Diario El Universal donde aparece publicado el Cartel de Notificación ordenado por decisión de fecha 4 de julio de 2002.

En fecha 28 de enero de 2003, se dejó constancia que el 23 de enero de 2003 venció el término de diez días de despacho a que se refiere dicho cartel.

Revisadas las actas que reposan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 13 de mayo de 1985, los apoderados judiciales del ciudadano Waldo Quintero, interpusieron ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, una solicitud de reintegro de alquileres, en contra de su arrendadora, la ciudadana Cristina Graciela Hernández Estevez, alegando que el canon de arrendamiento del inmueble establecido por contrato suscrito entre las partes, era mayor al monto estipulado en la Resolución N° 4755 de fecha 9 de diciembre de 1966, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, ratificada el 17 de marzo de 1967, por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, por lo que solicitaban la devolución del monto pagado en exceso.

En la Resolución N° 001833, el Departamento de Desalojos y Sanciones de la Dirección de Inquilinato consideró que la arrendadora percibió por concepto de alquileres un monto superior a lo establecido en la regulación entonces vigente, por lo que ordenó que le reintegrara al arrendatario la cantidad de ciento diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 117.441,60), asimismo, estimó que la mencionada ciudadana violó expresas disposiciones legales contenidas en la Ley de Regulación de Alquileres, por lo que le impuso una multa de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3500,ºº), que debía ser cancelada en la Receptoría de Fondos Nacionales.

La ciudadana María Antonieta Berlioz Rojas, actuando con el carácter de apoderada de la parte arrendadora, apeló la mencionada Resolución ante el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue declarada sin lugar el 28 de mayo de 1987.

El 18 de junio de 1987, la apoderada de la ciudadana Cristina Graciela Hernández Estevez, se dio por notificada de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 28 de mayo de 1987, y apeló de la misma.

En fecha 4 de agosto de 1987, la apoderada de la parte arrendadora consignó escrito de Fundamentación de la Apelación ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 1987, los apoderados de la parte arrendataria solicitaron se declare sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la inicialmente demandada.

El 4 de julio de 2002, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a la parte actora para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que se sentenciara la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.

El 17 de diciembre de 2002 se dejó constancia que en fecha 3 de diciembre de 2002 fue consignada una página del Diario El Universal donde aparece publicado el Cartel de Notificación ordenado por decisión de fecha 4 de julio de 2002, asimismo, se hace constar, que el 13 de diciembre de 2002 venció el término de diez días de despacho a que se refiere dicho cartel.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de mayo de 1987, el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Cristina Graciela Hernández Estévez, contra la Resolución N° 001833, emanada del Departamento de Desalojos y Sanciones de la Dirección de Inquilinato, que condenó a la arrendadora a reintegrarle al arrendatario la cantidad de ciento diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 117.441,60), fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Nada probó la parte arrendadora en esta Instancia y no desvirtuó en forma alguna los fundamentos en los cuales se basó la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento para acordar el reintegro solicitado por los Doctores, Angel A. Domínguez.,María Teresa Mendoza y Meyer Benayoun Benhismol, ya identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados de la parte arrendataria, y por cuanto este Tribunal no observa vicio alguno que lo lleve a modificar y revocar la Resolución Apelada, la cual está ajustada a Derecho y al Mérito de los autos, decide confirmarla en toda sus partes.”

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 4 de agosto de 1987 la abogada María Antonieta Berlioz Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Cristina Graciela Hernández Estévez, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual expresa lo siguiente:

Que el artículo 34 de la Ley de Regulación de Alquileres establece que el lapso para intentar la Acción Administrativa de Reintegro es de dos (2) años a contar de cometido el cobro en exceso, transcurrido el mismo se considerará prescrita la acción, por lo tanto, alega la prescripción de la presente acción de reintegro, ya que el cobro excesivo de los cánones de arrendamiento se producen durante el período comprendido entre el 15 de febrero de 1979 y el mes de julio de 1989, y la acción intentada por los apoderados del arrendatario data del 13 de mayo de 1985, siendo notificada a la arrendadora en el mes de agosto de 1985.

Solicita, que en caso de que fuese declarada sin lugar la prescripción de la acción, la suma que deba reintegrar al arrendatario, sea deducida de los pagos efectuados por la arrendadora para la conservación y mantenimiento del inmueble arrendado, como son condominio, derecho de frente, aseo urbano, Inos, luz eléctrica, entre otros.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada María Antonieta Berlioz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1987, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución N° 1.833 del 30 de junio de 1986 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento hoy Ministerio de Industria y Comercio.

En fecha 1° de diciembre de 1987 se dijo “Vistos”, y considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a esta Corte a dictar su decisión, se notificó a la apelante para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales que conforman el expediente no consta tal manifestación de voluntad de la parte actora.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este Órgano Jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, si la causa se encuentra en estado de sentencia en el Tribunal de Primera Instancia, o en la extinción de la instancia, si la pérdida de interés tiene lugar en el Tribunal de Alzada.

En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).”

Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue las acciones reales de las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclaró que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

El caso de autos versa sobre un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1987 que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución N° 001833 del 30 de junio de 1986, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento hoy Ministerio de Industria y Comercio, mediante la cual se condena a la recurrente a reintegrar al ciudadano Waldo Quintero la cantidad de ciento diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos ( Bs. 117.441,60), como se observa, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.

Por el contrario, se trata de un derecho personal entre dos personas que pueden ser acreedores o deudores de acuerdo a la solución de la causa, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 1° de diciembre de 1987, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que la recurrente fue notificada con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a manifestar su interés en que se dictara sentencia, lapso dentro del cuales no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ANTONIETA BERLIOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.702, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRISTINA GRACIELA HERNÁNDEZ ESTEVEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1987, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la Resolución N° 001833 del 30 de junio de 1986, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento hoy Ministerio de Industria y Comercio. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………( ) días del mes de ……………………………… de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


EMO/03
Exp. 87-7682