MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 25 de octubre de 1989, la abogada ROSA MARÍA DOMINGUEZ CASTILLO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.8.727, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHAEL PAGAZANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.178.596 interpuso en esta Corte querella funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, con sede en Caracas, a fin de que le sean cancelados los montos solicitados por concepto de “daños y perjuicios en el retardo administrativo que dicha Casa de Estudio tuvo en relación a la tramitación de su ascenso a la categoría de Profesor Asociado”.
El 26 de octubre de 1989 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la querella interpuesta.
En fecha 15 de noviembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la querella y ordenó notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y al ciudadano Procurador General de la República.
El 8 de octubre de 1990 comenzó la primera etapa de relación de la causa, la cual concluyó el 22 de octubre de ese mismo año.
En fecha 23 de octubre de 1990 tuvo lugar el Acto de Informes.
El 24 de octubre de ese año comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual concluyó el 29 de noviembre de 1990.
Ese mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Juramentadas las autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Expresa la apoderada actora en su escrito libelar, que su representado es docente a dedicación exclusiva en la categoría de Profesor Asociado, adscrito al Vice – Rectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Indica que el 29 de julio de 1986, consignó ante la Secretaría de la referida Casa de Estudios, un trabajo de mérito para su ascenso académico a la categoría de Profesor Asociado.
Señala, que más de dos años después, el 27 de octubre de 1988, se le informó que se procedió a la designación del jurado que evaluaría su trabajo de ascenso, previa defensa del mismo.
Que el 17 de abril de 1988 se llevó a cabo la defensa de su trabajo de ascenso el cual fue aprobado, según puede evidenciarse del Acta de Evaluación Integral y del Oficio N° 0014 de fecha 18 de enero de 1989, sucritos el primero por el Jurado Evaluador y el segundo por la Secretaría de la Institución Universitaria.
Arguye que ante tal situación y por considerar lesionados sus derechos, el 7 de abril de 1989 su apoderado dirigió a la Rectora de dicha Casa de Estudios un reclamo formal con la finalidad de que se le reconociera su antigüedad como Profesor Asociado, desde la fecha en que debió producirse, es decir, desde el mes de octubre de 1986, así “como la cancelación de la diferencia de sueldo dejado de percibir desde el mes de enero de 1987 hasta el 17 de noviembre de 1988; y de no aceptarse dicho reclamo, se le indemnizarán los daños que el retardo administrativo le ha producido, los cuales fueron estimados en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 85.386,33) por la no tramitación oportuna del ascenso, esto es, la diferencia de sueldo dejada de percibir desde que ha debido producirse el ascenso a la categoría de Profesor Asociado en octubre de 1986, hasta el 17 de noviembre de 1988, en que se comienza a percibir el sueldo correspondiente a esta categoría, más los intereses que dicha cantidad generara desde el 17-11-88, hasta su efectiva cancelación; y la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daño patrimonial ocasionado por el no reconocimiento de la antigüedad académica, lo cual ocasionó un daño irreparable en la meta que tenía propuesta hacer efectiva en su carrera docente , al retardar en dos años la obtención de los grados académicos de Asociado y posteriormente Titular, así como el impedimento para poder ejercer los cargos que tal escalafón universitario requiriera”.
Expresa que, de su solicitud obtuvo respuesta el 4 de julio de 1989 mediante el Oficio N° 1340 emanado de la Secretaría de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, mediante el que se le informó que el Consejo Directivo en su reunión N° 121 de fecha 28 de junio de 1989 acordó declarar inadmisible dicha solicitud.
Indica que, en el Reglamento para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Experimental Simón Rodríguez en su artículo 59 establece que “entre la fecha de consignación de un trabajo de ascenso y la fecha de decisión del Máximo Organismo Universitario (…) no deberán transcurrir más de noventa días hábiles”.
Señala que resulta evidente que la Universidad Experimental Simón Rodríguez incurrió en un retardo administrativo que ocasionó un daño patrimonial y moral a su representado ya que al no percibir la remuneración equivalente a la categoría de Profesor Asociado durante dos años, se le imposibilitó el ascenso a la categoría de Profesor Titular, cercenando, de esta manera. La posibilidad de ejercer los cargos académicos para los cuales era requisito indispensable el poseer dichas categorías docentes.
Finalmente, indica que este retardo se encuentra establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que ocasionó –como consecuencia- un daño en los términos establecidos en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual debe ser concatenado con el artículo 1.196 eiusdem y los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la querella interpuesta para lo cual observa:
Siendo la competencia materia que interesa al orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
El caso bajo examen, se trata de una querella interpuesta por un docente universitario contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, resultando pertinente la referencia al cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional dictó en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual declaró su incompetencia para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan. En la referida sentencia se estableció lo siguiente:
“(…) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.”(Subrayado de este fallo)
En este sentido, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Universidades Nacionales son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso se observa, que el recurrente es un Profesor Asociado que recurre contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, a fin de que le sean cancelados los montos solicitados por concepto de daños y perjuicios en el supuesto retardo administrativo que dicha Casa de Estudios tuvo en relación a la tramitación de su ascenso a la categoría de Profesor Asociado, situación que surge dentro de una relación funcionarial, pues versa sobre la cancelación del monto adeudado por concepto del pago de la diferencia de sueldo por ascenso que dejó de percibir durante dos años, todo esto derivado de la actividad que ejerce el recurrente en la referida Universidad.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinar la competencia para conocer y decidir en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa Distribución. Así se decide.
Determinado lo anterior, advierte este Juzgador, que la causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, ejerciendo las partes cabalmente su derecho a la defensa y siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que debe regir el proceso, y para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive; en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer la querella interpuesta por la abogada ROSA MARÍA DOMINGUEZ CASTILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHAEL PAGAZANI, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, a fin de que le sean cancelados los montos solicitados por concepto de daños y perjuicios en el retardo administrativo que dicha Casa de Estudios tuvo en relación a la tramitación de su ascenso a la categoría de Profesor Asociado.
2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/11
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