MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

I
ANTECEDENTES

Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2000, esta Corte declaró con lugar la solicitud de expropiación presentada por las abogadas CARMEN MARITZA MÉNDEZ TORRES y MARTHA MONASTERIOS MALAVÉ, actuando con el carácter de representantes de la República, según Oficio-Poder N° 91305, del 19 de diciembre de 1990, emanado de la Procuraduría General de la República, de un inmueble propiedad del ciudadano JESÚS ENRIQUE DONA LÁREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.408.747, constituido por dos lotes de terreno contiguos, ubicado en el lugar denominado Río Grande, jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, identificado en autos, que resultó afectado por el Decreto N° 1646, del 29 de septiembre de 1982, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 32.574 de fecha 5 de octubre de 1982, y el Decreto N° 1516, del 9 de abril de 1987, publicado en Gaceta Oficial N° 33.696, del mismo mes y año, a los fines de la construcción de la obra Autopista Petare-Barcelona, tramo Guatire-Caucagua.

Por auto de fecha 19 de junio de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Avenimiento en la presente solicitud de expropiación.

El 26 de junio de 2001, siendo la oportunidad fijada para el Acto de Avenimiento, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Carmen Maritza Méndez, en representación de la Procuraduría General de la República, y del ciudadano Jesús Enrique Dona Lárez, en su carácter de parte expropiada. Asimismo, se hizo constar el convenimiento hecho por el expropiado sobre la solicitud de expropiación planteada, mas no sobre el monto del justiprecio estipulado en el avalúo previo.

El 4 de julio de 2001, tuvo lugar el Acto de la Designación de los Peritos que habrían de constituir la Comisión Avaluadora con el fin de llevar a cabo el avalúo definitivo, quedando conformada dicha Comisión por los peritos Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello, Zandra Viki Maldonado Yañez y Alfredo Sánchez Vegas, quienes fueron designados; la primera, por la abogada Carmen Maritza Méndez, en representación de la República; la segunda, por el expropiado Jesús Enrique Dona Lárez; y, el tercero, por esta Corte.

El 14 de agosto de 2001 la Comisión antes designada, previa aceptación y juramentación, presentó su respectivo Informe donde determinó que el monto a pagar al propietario del bien afectado de expropiación asciende a la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 89.358.900,00).

Por auto de fecha 2 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró firme el Informe presentado por la Comisión Avaluadora y acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

El 18 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

El 31 de octubre de 2001, se hizo constar el comienzo de la relación de la causa y, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Informes.

El 20 de noviembre de 2001, tuvo lugar el Acto de Informes, dejándose evidencia de la falta de comparecencia de las partes.

Por auto del 29 de enero de 2002, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa, que al no haber las partes impugnado el Avalúo, el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 2 de octubre de 2001 declaró firme el Informe presentado por los peritos designados y, en consecuencia, ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines del pronunciamiento respectivo.

No obstante lo anterior, aun cuando las partes no hayan impugnado el avalúo, este Órgano Jurisdiccional, en vista de que la expropiación es una institución de derecho público mediante la cual la Administración para el cabal cumplimiento de sus fines públicos adquiere coactivamente bienes muebles o inmuebles, debe revisar con detenimiento si se han cumplido estrictamente las normas legales aplicables a tales procesos, a fin de evitar que los intereses públicos representados por las entidades oficiales involucradas en estas tramitaciones pudieran verse perjudicados por una incorrecta e inadecuada aplicación de las disposiciones legales reguladoras de los mismos procesos, en especial de aquellas normas referidas a la ejecución de los avalúos destinados a la determinación del monto de la indemnización que corresponde pagar a los particulares por la expropiación de sus bienes.

En este orden de ideas, esta Corte pasa a examinar el Informe del Avalúo consignado por la Comisión de Peritos designados, a fin de constatar si éste se ha elaborado conforme a las normas contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Así, se observa, que en dicho Informe (folios 101 al 129) se estableció el valor fiscal, el valor establecido en los actos de transmisión, y los precios medios de inmuebles similares al expropiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Con respecto al valor fiscal o valor declarado o aceptado por el propietario, los peritos lo descartaron, en razón de “que el inmueble no ha estado gravado con el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos. (…) En consecuencia, no es factible considerar este elemento de juicio para el avalúo y así se hace constar expresamente.”(sic).

Sobre este particular, se hace necesario señalar el criterio acogido por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de mayo de 1998, según el cual:

“Este valor fiscal debe estar representado por una cifra, una cantidad líquida de dinero perfectamente determinado, que el propietario haya declarado como valor de propiedad o que el propietario lo haya aceptado de manera expresa e incondicional. Es requisito, además, que esta declaración y aceptación del valor fiscal, sea anterior al Decreto de expropiación” (sic) (negrita de esta Corte).

En el caso que se analiza, si bien no se hace mención al precio declarado o aceptado por el propietario o sus causahabientes, se hace referencia al supuesto del valor que haya podido establecer la autoridad responsable del catastro, y que en el caso de autos no lo hizo, a los efectos del fijar el monto del Impuesto Municipal sobre Inmuebles Urbanos, por lo que esta Corte considera válida la motivación esgrimida por los peritos para desestimar al valor fiscal como factor de valoración.

Aunado a lo anterior, y en atención a la unanimidad que debe prevalecer en la Comisión de Expertos a la hora de elaborar su respectivo Informe, según lo previsto en el artículo 1425 del Código Civil, este Tribunal considera que el criterio de los peritos para desestimar el valor fiscal o el valor declarado como factor de valoración del precio de inmueble objeto de expropiación, estuvo ajustada a derecho. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a los actos de transmisión como factor de valoración obligatoria por los peritos, el cual es determinado por el valor establecido del inmueble afectado realizado por lo menos seis (6) meses antes del Decreto de Expropiación según lo previsto en la Ley respectiva, se observa:

En el caso bajo análisis, los peritos acordaron no tomar en cuenta el último acto de transmisión por haberse efectuado cuatro años después de los Decretos de Expropiación por medio de los cuales se afectó el inmueble objeto del presente juicio, para la construcción de la obra Autopista Petare-Barcelona, tramo Guatire-Caucagua.

De este modo, la Comisión de Expertos indicó que “La ciudadana FRANCISCA CORNEJO, (…), domiciliada en ´Cupo Abajo´ jurisdicción del Municipio Bolívar, Distrito Zamora del Estado Miranda, (…), le adjudicaron de la Sucesión José Antonio Livinaly Constantini cien hectáreas (100 Hts.) de los terrenos que forman parte de la posesión denominada ´BOCA DE CUPO´ según documento registrado en las Oficinas Subalternas de Registro (sic) los Distritos Zamora y Acevedo del Estado Miranda, en Guatire, el 30 de mayo de 1975 bajo el N (sic) 100 folio 195 del Protocolo Primero y en Caucagua el 14 de junio de 1975 bajo el N° 63 folios 196 al 203 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Segundo, respectivamente. La ciudadana FRANCISCA CORNEJO, da en pago al doctor JESUS DONA RIVAS, veinte (20) hectáreas de las cien (100) hectáreas de terreno que le adjudicaron en la posesión denominada ´BOCA DE CUPO´ y este cede y traspasa a su hijo doctor JESUS ENRIQUE DONA LAREZ, según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterna (…) del Distrito Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 44 folios 272 Protocolo 1° Tomo 12° de fecha 18 de junio de 1986.”

Ahora bien, debido a la inexistencia de actos de transmisión en el tiempo de los seis meses a los cuales alude la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo 36, numeral 2, es decir, seis meses antes de la fecha de publicación del primero de los Decretos de Expropiación (5 de octubre de 1982); y, visto que el único acto de transmisión que se efectuó, tuvo lugar cuatro años después de la publicación de dicho Decreto, esta Corte considera que la decisión manifestada por la Comisión de Avalúos de no asignarle un valor al referido Acto de Transmisión en la ponderación final para la obtención del justiprecio, resulta suficientemente motivada y, por consiguiente, ajustada a derecho.

Por último, los peritos analizaron lo relativo a los precios medios de inmuebles similares y sobre el particular expresaron: “Para este caso se utiliza el ENFOQUE DEL MERCADO, en el cual el terreno objeto se compara con una muestra de terrenos suficientes en número y similar en los diferentes aspectos de sus características físicas, funcionales y económicas localizadas en el sector de influencia, con la finalidad de obtener resultado confiables y óptimos…”.

En este orden de ideas, para la determinación del "valor actualizado" los peritos realizaron un análisis y una selección de referencia de nueve (9) operaciones de compra y venta de terrenos, reduciendo la muestra a seis (6) operaciones referenciales, por considerarlas las más representativas del mercado, haciendo los ajustes necesarios por el tiempo transcurrido, a los fines de lograr un valor actualizado.

Así, pues, mediante la utilización del método estadístico o de valor del mercado y la aplicación de correctivos de ajustes por tiempo, los peritos concluyeron que el justo valor a ser pagado al propietario del inmueble objeto de expropiación es la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 89.358.900,00).

Por todo lo antes expuesto, esta Corte observa, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social al haberse estimado en el avalúo respectivo, de manera ponderada, los elementos de obligatoria apreciación a que alude la norma in comento y en base a operaciones efectuadas en fechas cercanas a la realización del avalúo, lo que determina que este Órgano Jurisdiccional acoja el criterio del avalúo presentado por las peritos. Así se declara.

Ahora bien, cabe destacar la ratificación de los principios que, en materia de indemnización por expropiación, ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia patria, en el sentido de que dicha institución no ha de tenerse como un medio para empobrecer o enriquecer a las partes intervinientes, pues al expropiado deben reconocérsele los daños efectivamente causados, mediante el pago del valor de la cosa que cede; y, el expropiante, no debe pagar más de lo requerido para resarcir el daño causado.

Sobre este punto, este Tribunal ha reiterado el criterio respecto a la distinción entre el valor real y la justa indemnización, señalando que una vez determinada la procedencia de la expropiación, el expropiado debe recibir, por reparación, una suma de dinero que sea equivalente a la pérdida sufrida, en forma tal que la reparación ni empobrezca ni enriquezca al expropiado, sino que el pago que se haga constituya una justa indemnización del bien expropiado, concepto que no es equivalente al valor de la cosa expropiada.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso de autos, este Sentenciador observa, que los peritos en su Informe de Avalúo llegaron a la determinación del justo valor de la cosa a expropiarse, mediante la actualización y ajuste por tiempo de las operaciones de venta de inmuebles similares al afectado realizado en la zona, en fechas inmediatamente anteriores para el momento de la ejecución de avalúos.

Es así como, este Órgano Jurisdiccional, cónsono con el criterio de justa indemnización, advierte que el monto arrojado por el avalúo realizado el 14 de agosto de 2001, resulta alejado de la realidad económica del país, producto de la constante inflación a que ha estado sujeta la economía, por lo que no estaría cumpliendo la función social de expropiación, violando con ello el principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado.

De esta manera, esta Corte considera necesario, ordenar la corrección monetaria de dicha cantidad para lo cual, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de dicha corrección monetaria a la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Ochenta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 89.358.900,00) calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 14 de agosto de 2001, hasta que se realice el pago efectivo. Así se decide.

Finalmente, debe resaltar este Tribunal que el procedimiento de expropiación, dada su especial naturaleza, se encuentra regulado en la Ley Especial, es decir, en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, por lo que no resultan aplicables las normas previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares.

Es por ello que, este Órgano Jurisdiccional revoca parcialmente por contrario imperio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el auto de fecha 18 de octubre de 2001 (folio 132), por medio del cual se fija el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

Asimismo, se revocan por contrario imperio los siguientes autos:

- Auto del 31 de octubre de 2001 (folio 133), en el cual se da comienzo a la relación de la causa y se fija, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Acto de Informes.
- Auto de fecha 20 de noviembre de 2001, (folio 134), por el cual se deja constancia de la falta de comparecencia de las partes al Acto de Informes.
- Auto de fecha 29 de enero de 2002, (folio 136), en el que se dice “Vistos”.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ACOGE el Informe de Avalúo presentado por los peritos designados en fecha 14 de agosto de 2001.

2) FIJA como indemnización a pagar la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 89.358.900,00).

3) Se ORDENA efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el Avalúo, esto es, Ochenta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 89.358.900,00). Para ello, se ORDENA librar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad señalada, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de la realización del avalúo, esto es, el 14 de agosto de 2001, hasta que se realice el pago efectivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de ______________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 91-12034
EMO/17