Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 91-12201


En fecha 28 de junio de 1991, se dio recibido en esta Corte el Oficio N° 21215, de fecha 22 de mayo de 1991, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Juan Pérez Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.283, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ URDANETA CROES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.018.757, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° HP-000106, de fecha 2 de marzo de 1990, emanado del MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS, mediante el cual se procedió a destituir al prenombrado ciudadano del cargo de Oficinista III del referido Órgano.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Juan Pérez Aparicio, en su carácter de autos, contra el auto de fecha 4 de abril de 1991, el cual confirmó la decisión de fecha 25 de marzo de 1991, que declaró sin lugar la impugnación ejercida contra el expediente administrativo consignado por la Sustituta del Procurador General de la República y por otra parte, sin lugar la solicitud de exhibición de documentos, relativa a una sentencia de fecha 9 de abril de 1981, dictada el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 1° de julio de 1991, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 11 de julio de 1991, el abogado Juan Pérez Aparicio, en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de agosto de 1991, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de la contestación de la fundamentación a la apelación, el cual venció inútilmente.

En fecha 19 de septiembre de 1991, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, siendo el caso, que en fecha 23 de septiembre de 1991, el apoderado judicial del querellante, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 1991, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, el Juzgado de Sustanciación negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por el apoderado judicial del querellante, por cuanto sólo son admisibles en esta segunda instancia las pruebas que señala el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de octubre de 1991, el abogado Juan Pérez Aparicio, antes identificado, apeló de la decisión contenida en el auto de fecha 14 de octubre de 1991, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 21 de diciembre de 2000, esta Corte declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado Juan Pérez Aparicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de octubre de 1991.

En fecha 30 de enero de 2001, reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas, Evelyn Marrero Ortíz; Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, habiéndose reasignado la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de mayo de 2001, se dejó constancia de que las partes en el presente juicio no presentaron sus escritos de informes, y se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de junio de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 22 de octubre de 1990, el abogado Juan Pérez Aparicio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Urdaneta Croes, ya identificados, interpuso escrito contentivo de querella funcionarial, mediante el cual expuso lo siguiente:

Que “en fecha 23 de abril de 1990, mi representado recibió constante de dos folios útiles, original del Oficio de destitución N° HP-000106 de fecha dos de marzo de ese mismo año, suscrito por el ciudadano Antonio Holding Hernández, actuando en su carácter de Director General del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficinista III (…)”.

Que “(…) el acto administrativo de destitución, es nulo de nulidad absoluta, porque emana del Director General, persona incompetente para ello, ya que de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la Administración de Personal en la Administración Pública Nacional, se ejerce por los Ministros del Despacho”.

Que “los motivos por los cuales se dicta el acto administrativo de destitución, están afectados de desviación de poder, prevista y sancionada en el artículo 206 de la Constitución (…), ya que se dicta con la intención de sancionarle. Ello, está demostrado con la constancia médica consignada a los autos mediante la cual se justifica el presunto abandono al trabajo que se le imputa”.

Que “(…) se le destituye del cargo, presuntamente por haber inasistido a sus labores habituales los días 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 22, 23, 25, 26 y 29 de mayo de 1989, lo cual es totalmente falso, ya que de conformidad con los instrumentos originales que anexo a la presente (…) se desprende que mi poderdante gozaba de un permiso médico por veinticinco días”.

Que “por otro lado, destado (sic) al Tribunal que en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lo cual es un hecho notorio, los funcionarios que prestan sus servicios en el Ministerio de Hacienda, no tienen servicio médico, por lo que los mismos tienen que recurrir a servicios bien sean públicos o privados. De lo antes expuesto también se desprende, que no está incurso en la falta de probidad, por lo que rechazo las imputaciones de la destitución”.

Que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios en las formalidades procedimentales, pues quebranta los artículos 12, 19 (numeral 4), 59, 62, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 110, 111, 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que la notificación del referido acto no fue entregado en el domicilio o residencia del actor.

Que habiendo agotado la vía conciliatoria por ante el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, en fecha 4 de octubre de 1990 y no habiendo recibido respuesta, procedió a demandar a la República por Órgano del Ministerio de Hacienda, con fundamento en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, para que convenga o sea condenada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, contenido en el Oficio N° 000106, de fecha 2 de marzo de 1990, y su reincorporación al cargo de Oficinista III que desempeñaba en ese Órgano la incorporación en un cargo similar o de superior jerarquía y remuneración, y subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, auxilio de cesantía, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año, que se le adeuda.

Finalmente, solicitó el reajuste de las cantidades demandadas por la depreciación de la moneda, calculado para el momento en que se decida el presente juicio.
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 4 de abril de 1991, el Tribunal de la Carrera Administrativa en Pleno, confirmó el auto dictado por él, en fecha 25 de marzo de 1991, para lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo del año en curso del abogado JUAN PÉREZ APARICIO, en su carácter de apoderado judicial, donde apela del auto de fecha veinticinco (25) de marzo del presente año, este Tribunal observa: analizadas las actas procesales se confirma en todas y cada unas de sus partes la decisión de fecha veinticinco (25) de marzo del año en curso, por cuanto la misma se encuentra suficientemente razonada y ajustada a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la apelación del apoderado actor” (Mayúsculas del a quo).


Que en el auto de fecha 25 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación del citado Tribunal, señaló lo siguiente:

“Vistos los escritos (…) de los abogados Juan Pérez Aparicio y Mirvia Castellano, en su carácter de apoderado judicial y de Sustituta del Procurador General de la República, donde la parte actora impugna el expediente administrativo y la Sustituta se opone a dicha impugnación, el Tribunal observa: en cuanto al pedimento contenido en el capítulo I del escrito del recurso que el expediente administrativo puede ser consignado hasta vistos, en consecuencia, no procede la impugnación de conformidad con el artículo 78 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa; respecto al capítulo II del mismo escrito, estima que el expediente está certificado por el Director de Administración de Personal, persona competente para tal efecto, no siendo aplicable en sentido estricto los requisitos estipulados en la Ley de Registro Público en esta materia; en consecuencia, carece de asidero legal la impugnación; y, en relación al capítulo D, se aprecia, que cada una de las actuaciones que conforman el expediente administrativo son independientes entre sí, por lo cual no procede la desestimación del mismo. En lo concerniente a la petición de que el Tribunal ordene al Juez Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por órgano del Procurador General de la República exhibir y consignar en el expediente el original o en su defecto copia certificada de la sentencia de fecha 9 de abril de mil novecientos ochenta y uno, se decide que la misma no tiene asidero legal, por cuanto dicho instrumento que es de carácter público, puede ser traído a los autos por el interesado y el hecho de que no esté integrado al expediente administrativo no incide con la validez del mismo”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de julio de 1991, el abogado Juan Pérez Aparicio, presentó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual adujo lo siguiente:

Que “(…) el expediente administrativo incorporado a los autos por la Administración es extemporáneo, porque fue anexo con posterioridad a la litis contestación y fuera del lapso de promoción de pruebas (…)”.

Que “el expediente en referencia es ilegal, porque de acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la Administración Pública Nacional, se ejercerá por los Ministros del Despacho, es por esa razón que al estar certificado por el Director de Personal esa actuación es ilegal. Que la presunta certificación generaliza los supuestos legales, pero al no individualizarlos acarrea su nulidad. Que la certificación del instrumento cursante al folio 328 a 330 es incierta ya que por tratarse de un Diario, quien puede dar fe de ello es el Editor. Que en relación a la actuación que cursa a los folios 370 a 376, por tratarse de una sentencia, quien puede dar fe de ello es el juez que la dictó y no la Administración, lo que acarrea su nulidad (…)”.

Que “(…) solicite a la recurrida ordenar al Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exhibir original o copia certificada de la sentencia de fecha nueve de abril de mil novecientos ochenta y uno, mediante la cual se declaró terminada la averiguación de los hechos investigados, ya que la misma fue consignada mutilada por la República”.

Que el auto apelado adolece de vicios intrínsecos, toda vez que infringe los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el a quo no decidió conforme a los planteamientos de su impugnación ni de la oposición formulada, aunado a lo cual adujo la violación de los artículos 12 y 509 eiusdem.

Que “el escrito mediante el cual me opuse a la admisión de ciertas actuaciones de la Administración, lo fundamenté en el hecho de que el expediente administrativo consignado a los autos, fue anexado al expediente vencido el lapso de contestación a la demanda y con posterioridad al lapso de promoción de pruebas. Que el expediente administrativo, dada su naturaleza de encontrarse en manos de la Administración, tiene la condición de ser anexado en ese lapso para que la contraparte pueda ejercer su derecho a desconocerlo, porque de lo contrario se vulnerarían los artículos 68 y el numeral 5 del artículo 60 de la Constitución que garantizan el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, así como el no ser condenado sin ser oído. En ese sentido se violaría la garantía procesal de igualdad de las partes, consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “fue violado por la Administración el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el expediente administrativo no es uniforme, ni cada tipo o serie de él obedece a iguales características. Igualmente fue quebrantado el artículo 34 eiusdem, porque no fue respetado el orden en que los documentos fueron presentados, ya que solo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado Juan Pérez Aparicio, contra el auto de fecha 4 de abril de 1991, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual confirmó la decisión del Juzgado de Sustanciación de dicho Tribunal, que declaró improcedente tanto la impugnación del expediente administrativo como la solicitud de exhibición de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de abril de 1981. En tal sentido se observa:

Adujo el abogado Juan Pérez Aparicio, en su escrito de fundamentación presentado en esta Corte, que la Administración consignó de manera extemporánea el expediente administrativo, que se violó el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el único facultado para certificar el expediente administrativo era el Ministro del Despacho, sumado a lo cual destaca que la certificación del documento cursante a los folios 328 al 330 es incierta, pues por tratarse de un diario, el único que puede dar fe es el editor.

De igual manera, se observa que la parte apelante alegó ante esta Alzada, que la sentencia cursante a los folios 370 al 376, solo puede ser certificada por el Juez que la dictó y no por la Administración, que fueron quebrantados los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues las actuaciones no son uniformes ni obedecen a un orden. Continua aduciendo, que el a quo quebrantó la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, visto que declaró improcedente la solicitud de exhibición de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 1981. Finalmente argumentó, la violación de los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, esta Corte aprecia que durante la tramitación de la causa en la primera instancia, luego de recibido el expediente administrativo respectivo, la parte actora presentó escrito a los fines de impugnar el referido expediente, aduciendo que el mismo había sido anexado a los autos con posterioridad al lapso de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, lo cual atentaba contra su derecho a la defensa y su derecho a la igualdad. Asimismo, adujo que la certificación de las actuaciones del expediente, habían sido expedidas por el entonces Director de Administración de Personal del Ministerio de Hacienda, funcionario incompetente para realizar dicha labor, lo cual viciaba de nulidad la referida certificación. Igualmente, adujo que las actuaciones del expediente administrativo, no se encontraban individualizadas ni eran uniformes, pues no guardaban un orden de presentación en los documentos, lo cual acarreaba su nulidad, y que, el informe de prensa y la copia de la actuación judicial que reposan en el citado expediente, solamente podían ser certificadas por el editor del diario en cuestión y por el Juez de la causa, dada la naturaleza de dichas instrumentales, en tal sentido, solicitó la exhibición de la sentencia de fecha 9 de abril de 1981, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa, mediante auto de fecha 25 de marzo de 1991, señaló que el expediente administrativo podía ser consignado en cualquier grado y estado de la causa, en consecuencia declaró improcedente la impugnación propuesta, y en lo atinente al argumento de ilegalidad en la certificación del referido expediente, señaló que el mismo fue certificado por el entonces Director de Administración de Personal del Ministerio de Hacienda, persona plenamente facultada para tal fin. Asimismo, el a quo negó la solicitud de exhibición de documento propuesta por la parte actora, por tratarse de una sentencia.

Ahora bien, antes de esta Corte entrar a desestimar lo aducido por la parte apelante ante esta Alzada, resulta propicio destacar, que la apelación de marras se circunscribe a un auto emitido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en efecto lo constituye el auto de fecha 4 de abril de 1991, que a su vez confirmó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación del referido Tribunal de fecha 25 de marzo de 1991, toda vez que a juicio del a quo este último fue suficientemente razonado y ajustado a derecho.

Ello así, es menester destacar la diferencia entre lo que se entiende por un “auto” y por una “sentencia”, en tal sentido, tradicionalmente se ha señalado que el primero alude a la clase especial de resoluciones judiciales intermedias entre las llamadas providencias o también denominados autos de mero trámite, los cuales resuelven cuestiones que se plantean durante un juicio, en tanto que la sentencia pone fin a la instancia o al juicio, en efecto, si bien los autos resuelven las cuestiones que se plantean durante un juicio, es la sentencia la que pone fin al debate procesal o a la instancia, por ello, el legislador estableció de manera expresa un cúmulo de requisitos para la validez de la sentencia, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que no es aplicable en sentido estricto, a los autos que conforman un expediente judicial en razón de su naturaleza, planteamiento este que debe ser considerado para la resolución del caso que nos ocupa, máxime cuando la parte apelante ha esgrimido la violación de los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del aludido artículo.

Determinado lo anterior, pasa primeramente esta Corte a pronunciarse respecto a lo aducido por el abogado Juan Pérez Aparicio, en el escrito de fundamentación presentado ante esta Alzada, en cuanto a la impugnación del expediente administrativo por motivos de extemporaneidad.

En este orden de ideas, es importante señalar que la Ley de Carrera Administrativa, en el Parágrafo Único del artículo 78, aplicable rationae temporis al caso de marras, señala que el Tribunal puede ordenar a la autoridad administrativa, el envío del expediente respectivo, en cualquier estado de la causa, toda vez que los documentos administrativos que conforman el expediente dan fe pública en cuanto no hayan sido desvirtuados a los fines probatorios, siendo que con ellos se trata de probar hechos alegados por el querellado en su contestación de la demanda, lo cual hace viable su consignación en cualquier tiempo hasta la fase de informes, tal y como lo enseña la doctrina, en efecto, expresa el autor Antonio de Pedro Fernández, en su obra “El Procedimiento Contencioso Funcionarial de la Carrera Administrativa” al comentar algunas sentencias de vieja data de esta misma Corte, que con el expediente administrativo no se pretende demostrar nuevos hechos que no hubieren sido oportunamente alegados.

Aunado a lo anterior, resulta perentorio destacar que esta Corte en sentencia de más reciente data, ha acotado que es importante que la consignación del expediente administrativo se haga en primera instancia, por cuanto, se encuentran en juego intereses patrimoniales de la República, siendo que es la Administración la responsable de traer a los autos cualquier medio de prueba que compruebe o desvirtúe, de conformidad con los principios aplicados a la carga de la prueba en el Contencioso Administrativo Funcionarial, los hechos denunciados en la oportunidad correspondiente por el querellante. (Ver, entre otras sentencias de esta Corte N° 2525, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Juana Oviedo de Chirivela vs. SENIAT).

De manera que, esta Alzada estima que la impugnación del expediente administrativo por motivos de extemporaneidad en la consignación, aducida por el abogado Juan Pérez Aparicio, no tiene asidero legal, toda vez que de los autos se desprende que el expediente administrativo fue consignado en fecha 26 de noviembre de 1990, antes del auto de admisión de las pruebas y de la etapa de informes, por lo que mal podría haberse visto amenazado de violación el derecho a la defensa del querellante, así como la garantía de igualdad de las partes, dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando de autos se aprecia que la parte querellante impugnó la presentación del expediente en cuestión, haciendo valer sus respectivos argumentos, en razón de ello, se desestima lo aducido por la parte apelante al respecto y se ratifica lo expresado por el a quo en tal sentido, y así se decide.

Por otro lado, el abogado Juan Pérez Aparicio, adujo en su escrito de apelación que el expediente administrativo era ilegal, en virtud de que el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, señala que todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal la ejercerán los Ministros del Despacho.

Al respecto, esta Corte advierte que el a quo esgrimió que el Director de Administración de Personal del Ministerio de Hacienda, era la persona competente para certificar el expediente administrativo, al efecto, este Tribunal debe puntualizar que la certificación de documentos es el acto mediante el cual, una persona da fe de algo que le consta, aunado a lo cual cabe destacar, el contenido del artículo 6 de Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable rationae temporis al caso de marras, la norma en cuestión dispone:

“La competencia en todo lo relativo a la función Pública Nacional se ejercerá por: 1. El Presidente de la República; 2. Los Ministros del Despacho; 3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”.

Por otra parte, el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Administración Central, también aplicable al rationae temporis al presente caso, señala:

“Las copias certificadas que solicitaren los interesados legítimos y las autoridades competentes, se expedirán por orden expresa del Ministerio respectivo y serán firmadas por el funcionario correspondiente, salvo que, por razones de seguridad o de oportunidad para el Estado, el Ministro resuelva que los documentos cuya certificación se solicite tengan carácter reservado o confidencial”.

Así pues, el ordinal 25° del artículo 20 de la entonces Ley Orgánica de Administración Central, establecía lo siguiente:
“Son atribuciones y deberes de los Ministros:
25. Delegar atribuciones en el Director General del Ministerio o en los Directores Generales y en estos y otros funcionarios, la firma de documentos, conforme a lo establezca el Reglamento. La resolución que contenga estás delegaciones serán publicadas en la Gaceta Oficial”.

De la normativa supra transcrita, se puede concluir, que si bien es cierto que bajo la vigencia de las normas referidas, la función pública y la administración de personal en la Administración Pública Nacional, era ejercida por el Presidente, los Ministros del Despacho y las máximas Autoridades Directivas y Administrativas de los Organismos Autónomos de la Administración Pública Nacional, ello no implicaba que no podían delegarse ciertas facultades para llevar a cabo dicha gestión, de ahí, que el legislador estimó ciertas atribuciones delegables, entre las cuales se encuentra la firma de documentos y la certificación de copias.

En efecto, esta Alzada advierte que la Resolución N° 0076, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.424, de fecha 8 de marzo de 1990, enuncia lo siguiente:

“ (…) De conformidad con la atribución conferida en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 6 eiusdem, se designa Director de Administración de Personal de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos al ciudadano JUAN CARVALLO CUENCA, titular de la cédula de identidad N° 973.417. En consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 25° del artículo 20 de la Ley Orgánica de Administración Central, se delega en el mencionado ciudadano la firma de los documentos relativos a: movimientos de personal de ingreso, reingreso, transferencias, ascensos, clasificaciones, cambios de sueldos, licencias, egresos y otros similares. Solicitudes y conformación de viáticos para funcionarios y obreros dependientes de la Dirección de Administración de Personal. Autorización de pagos derivados de la contratación colectiva. Expedición de copias certificadas (…) (Subrayado de esta Corte).


Esto así y con base a las consideraciones precedentes, esta Corte estima que en el caso de marras, la certificación del expediente administrativo fue expedida por el entonces Director de Administración de Personal del Ministerio de Hacienda, funcionario facultado mediante la Resolución antes transcrita, para la certificación de copias, en tal sentido, la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, por lo cual esta Corte como Tribunal de Alzada, desestima lo aducido por el abogado Juan Pérez Aparicio, acerca de la impugnación del expediente administrativo, por motivos de vicios de ilegalidad en la certificación, y así se decide.

Por otra parte, respecto al argumento esgrimido por el abogado Juan Pérez Aparicio referente a que el Director de Administración de Personal, no es la persona competente para certificar el ejemplar del diario y la sentencia cursante en el expediente administrativo, observa esta Alzada que en efecto, la certificación del expediente administrativo objeto de impugnación reza de la siguiente manera: “la presente copia fotostática es traslado fiel y exacto del original que reposa en la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización”, lo cual asegura que dichos documentos reposan en el expediente administrativo, por tanto, es el reflejo exacto de ellos, pero no de la veracidad de su contenido, en consecuencia, es forzoso para esta Corte desestimar el argumento sostenido por la parte apelante al respecto, y así se declara.

Asimismo, adujo el abogado apelante que “fue violado por la Administración el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el expediente administrativo no es uniforme, ni cada tipo o serie de él obedece a iguales características. Igualmente fue quebrantado el artículo 34 eiusdem, porque no fue respetado el orden en que los documentos fueron presentados, ya que sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden (…)”.

A tal respecto, disponen los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 32. “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características (…)”.

Artículo 34. “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que éstos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente”.

Señalado lo anterior, considera esta Corte que la “uniformidad” a la cual hace alusión el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la unidad que debe mantener todo expediente, es decir, que cada serie o tipo de procedimiento obedezca a iguales características, aunado a que todas las actuaciones de un mismo asunto reposen en un mismo expediente. En este mismo sentido, el artículo 34 eiusdem, hace mención al modo como la Administración deberá atender los asuntos, es decir, debe respetarse el orden y la presentación de cada actuación para considerar cada solicitud separadamente, respetando la cronología en que se hayan formulado, en consecuencia, visto que los documentos administrativos que conforman el expediente administrativo del presente caso –tal y como lo advirtió el a quo- en el auto de fecha 25 de marzo de 1991, el cual fue confirmado por el auto objeto de apelación, se encuentran debidamente ordenados, desprendiéndose del mismo uniformidad documental, es por lo que debe desestimarse lo aducido al respeto por la parte apelante, y así se decide.

Ahora bien, desestimado como ha quedado lo aducido por la parte apelante con respecto a la impugnación del expediente administrativo, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la negativa del a quo sobre la exhibición de documento, requerida por el abogado Juan Pérez Aparicio, en tal sentido observa:

Como primer punto resulta conveniente citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

En este sentido, debe esta Corte delimitar el contenido y alcance de la precitada norma, así pues, se observa que de la misma confluyen varios requisitos para determinar la procedencia por el juez de la causa de la exhibición de documentos y, en consecuencia, intimar a la contraparte o al tercero en cuyo poder se encuentren los documentos relativos al juicio.

Así pues, para que nazca la obligación en la contraparte o en el tercero que tenga el documento, de la carga procesal de la exhibición del mismo en el proceso judicial debe: i) que la parte requirente o solicitante acompañe al escrito de promoción de pruebas una copia simple del documento, mediante la cual se refleje su contenido, y si esto no fuere posible por lo menos debe indicar al juez de la causa los datos que conozca acerca del contenido del documento; ii) que el documento cuya exhibición se pidiere sea decisivo o pertinente a los efectos de la litis, ya que si el documento no tuviera nada que ver con el thema decidedum del proceso o incidente de la misma, la exhibición del documento no deberá ser ordenada de conformidad con el principio de adecuación de las pruebas establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; iii) que el requirente suministre un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y, iv) que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.

Dicho esto, observa esta Alzada que en el caso de marras, el a quo negó la exhibición de la sentencia de fecha 9 de abril de 1981, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto no tenia justificación legal, puesto que dicho instrumento era de carácter público y podía ser traído a los autos por el interesado.

A este respecto, resulta propicio destacar que según lo estipulado en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, la “Exhibición de Documentos” es un medio de prueba, a través del cual una de las partes solicita la exhibición de un documento que se encuentra en poder de la otra parte o de un tercero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que, ha sido criterio reiterado por esta Corte que la prueba de exhibición de documentos consagrada en el Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a aquellos instrumentos que se encuentran en poder del adversario o de un tercero, los cuales están fuera del alcance del solicitante.

En este orden de ideas, advierte esta Alzada que en el fallo de fecha 21 de diciembre de 2000, cursante a los folios 564 al 572 del presente expediente, esta Corte señaló al recurrente que las sentencias son de carácter público y cualquier particular tiene libre acceso a las mismas, pudiendo solicitar copia certificada o simple de ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal pueden ser objeto de una solicitud de exhibición de documentos, pues carece de sentido, ya que dicha prueba no recae sobre instrumentos vedados a la parte promovente por hallarse en poder de su adversario o de un tercero, en razón de ello, esta Corte comparte lo esgrimido por el a quo en cuanto a señalar que la exhibición en cuestión, carece de asidero legal, máxime cuando el medio probatorio en cuestión, no cumple los parámetros requeridos para su promoción, en tal sentido, se desestima lo esgrimido por la parte apelante, en consecuencia, se confirma lo aducido por el a quo al respecto, y así se decide.

Ahora bien, vistos los planteamientos que preceden y considerando lo que al comienzo de las consideraciones aquí planteadas se expreso, en cuanto a que la presente apelación estaba circunscrita a un auto y que por ende no debería ser riguroso el cumplimiento de los requisitos a los cuales alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar esta Corte en refuerzo de ello, que mal pudo haber el a quo expresado en el auto apelado los términos en que quedo planteada la controversia de acuerdo al ordinal 3° del citado artículo, sí la presente causa para la fecha en que se dictó el auto apelado aún no había sido totalmente sustanciada en primera instancia, en efecto, el auto apelado al ser una providencia que resolvió una cuestión planteada durante el curso del juicio, no justifica que contenga la determinación del thema decidendum, por lo que esta Corte desestima lo aducido por la parte apelante al respecto, y así se decide.

No obstante lo anterior, en lo atinente a los ordinales 2°, 4° y 5°, estima esta Alzada que el auto apelado respeto los requerimientos, contenidos en tales disposiciones, toda vez que, del mismo se entiende que resolvió una apelación ejercida por la parte querellate contra un auto del Juez de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa que se pronunció con respecto a la impugnación formulada por dicha parte, en virtud de la consignación del expediente administrativo por la representación judicial de la República, siendo el caso, que el Tribunal de la Carrera Administrativa en Pleno confirmó los argumentos debidamente razonados por su Juzgado de Sustanciación, el cual resolvió los planteamientos uno a uno que le fueron formulados en el aludido escrito de impugnación, en tal sentido, esta Corte desestima lo aducido por la parte apelante al respecto, y así se decide.

Finalmente, con relación a lo esgrimido por la parte apelante, sobre la presunta transgresión por parte del a quo de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido supuestamente en el silencio de pruebas debe tenerse en cuenta en primer lugar, lo planteado precedentemente, en cuanto a que el presente caso se trata de una apelación contra un auto que resolvió una incidencia procesal surgida en primera instancia, aunado a que erradamente podría invocarse silencio de prueba en el presente caso, si para el momento en que se produjo la impugnación del expediente administrativo, -lo cual dio lugar del auto apelado-, la presente causa aún no se encontraba en la fase probatoria, sumado a que, -y en ello insiste esta Corte-, no era la oportunidad de decidir el fondo de la presente causa, en tal sentido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar las denuncias formuladas por la parte apelante en cuanto a la violación de los aludidos artículos, y así se decide.

En razón de las consideraciones que preceden, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Juan Pérez Aparicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Urdaneta Croes, contra el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 4 de abril de 1991, el cual confirmó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación del referido Tribunal en fecha 25 de marzo de 1991, en consecuencia, se confirma el auto apelado, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Pérez Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.283, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSE URDANETA CROES, titular de la cédula de identidad N° 4.018.757, contra el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha de fecha 4 de abril de 1991, el cual confirmó el auto de fecha 25 de marzo de 1991, del Juzgado de Sustanciación de dicho Tribunal, que declaró sin lugar la impugnación del expediente administrativo consignado por la Sustituta del Procurador General de la República y sin lugar la solicitud referente a la exhibición de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 1981, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano antes citado, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° HP-000106 de fecha 2 de marzo de 1990, emanado del MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS, mediante el cual se procedió a destituir al prenombrado ciudadano del cargo de Oficinista III del referido Órgano. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/imp
Exp. N° 91-12201.