MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 97-19053


En fecha 30 de abril de 1997 el abogado Carlos Karin Masrie, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.009, actuando con el carácter de Gerente Administrador de la empresa mercantil FARMACIA EL MARQUES C.A. interpuso ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 3121, de fecha 18 de octubre de de 1995, emanada del Director General del MINISTERIO DE FOMENTO, (hoy MINISTERIO DE PRODUCCION Y COMERCIO), mediante la cual negó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 12 de septiembre de 1994, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (IDEC), mediante la cual confirmó su decisión de imponerle una multa a la mencionada empresa, por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo).

En fecha 5 de mayo de 1997 se dio cuenta a la Corte y, mediante auto de la misma fecha se acordó solicitar al ciudadano Director General Sectorial del Ministerio de Fomento los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 15 de abril de 1998, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 7 de mayo de 1998, el Juzgado de Sustanciación declaró que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y acordó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Mediante sentencia N° 99-560 de fecha 28 de abril de 1999, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, revocando el acto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de mayo de 1998.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 1999, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso.

Por auto de fecha 9 de junio de 1999 el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso y, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

En fecha 16 de junio de 1999, se dejó constancia que la parte recurrente no ha consignado las planillas de liquidación de arancel judicial, ni timbres fiscales a los fines de dar cumplimiento del auto de admisión antes referido.

En fecha 19 de diciembre de 2002, se dejó constancia que el último acto de procedimiento se había realizado en fecha 16 de junio de 1999, por lo que se acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 22 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrado ponente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las anteriores actuaciones procesales, esta Corte estima oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 86, sobre la institución de la perención de la instancia, que:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o instancia de parte.(…)”

Dicha norma permite al Juez Contencioso Administrativo declarar la perención en una causa como consecuencia de la inactividad de las partes, en el lapso superior al de un año.

No obstante, vale destacar lo expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001 (caso: Frank Valero González y Milena Portillo vs. sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de noviembre de 1999), respecto a los efectos ulteriores de la declaratoria de perención, para lo cual destacó que:

“El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (…)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del Juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa (…)

También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención (…)”.

De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso, más no de la acción, ni de las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos, pues las mismas continuarán teniendo plena validez, de tal manera que se otorga al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido los noventa (90) días continuos y verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes de que transcurra el lapso de noventa (90) días, antes señalado.

Ahora bien, observa esta Corte, que en el presente caso transcurrió un lapso superior al de un año, contado a partir del 16 de junio de 1999 hasta el 21 de enero de 2003, fecha en la que se dio cuenta ala Corte y se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, sin que se evidenciara en autos la existencia de alguna actuación procesal de las partes, destinada a dar impulso al proceso, y, por ello, se configura el supuesto de hecho previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguido el proceso. Así se declara.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Karin Masrie actuando con el carácter de Gerente Administrador de la empresa mercantil FARMACIA EL MARQUES, C.A., contra la resolución N° 3121, de fecha 18 de octubre de 1.995, emanada del Director General del MINISTERIO DE FOMENTO, (hoy MINISTERIO DE PRODUCCION Y COMERCIO) mediante la cual negó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 12 de septiembre de 1994, emanada del Instituto para la Defensa del Consumidor IDEC, mediante la cual confirmó su decisión de imponerle una multa a la mencionada empresa, por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000.oo).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archivese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de __________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/fadc.-
EXP. 97-19053.-