Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 98-21029


En fecha 15 de octubre de 1998, el abogado José Rafael Parra Saluzzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.179, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa ISPAT KARMET, JSC, constituida y domiciliada bajo las Leyes de la República de Kazakhstan, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la decisión N° 004/98, de fecha 21 de agosto de 1998, dictada por la COMISIÓN ANTI-DUMPING Y SOBRE SUDSIDIOS DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, mediante la cual se estableció la imposición de derechos anti-dumping provisionales ad-valorem para importaciones a la referida Empresa.

En fecha 27 de octubre de 1998, se solicitó al Presidente de la Comisión Anti-Dumping y Sobre Subsidios los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 17 de noviembre de 1998, se recibió en esta Corte mediante Oficio N° 534/98, los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 25 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación, ordenó practicar las notificaciones al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, así como librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 1° de junio de 1999, se dejó constancia de que la parte actora, no había consignado las planillas de liquidación de arancel judicial, ni de timbres fiscales.

En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 15 de octubre de 1998, el abogado José Rafael Parra Saluzzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.179, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Ispat Karmet, JSC, presentó recurso contencioso administrativo de anulación ante esta Corte, lo cual hizo en base a las siguientes consideraciones:

Que la Comisión Anti-Dumping y Sobre Subsidios por medio de Oficio N° 001/98, de fecha 18 de abril de 1998, ordenó abrir una investigación, y por tal motivo envió un cuestionario a su representada, el cual fue debidamente respondido el día 3 de agosto de 1998.

Que “En fecha 28 de agosto de 1998 no habiendo sido aún publicada ni notificada la decisión sobre la imposición de derechos provisionales a las importaciones de los países investigados, salió publicado en el diario El Nacional un artículo en el cual se hacía mención de la misma, titulando textualmente ‘SIDOR GANÓ PROCESO ANTI-DUMPING’, de igual forma el 5 de septiembre (sic), en el mismo diario se publicó nuevamente un artículo titulado ‘VENEZUELA ERA REFUGIO DE PRODUCTOS DEMANDADOS POR DUMPING’, en el cual se reproducía la decisión que recurro en este acto.” (Mayúsculas de la parte actora).

Que no fue sino hasta el 2 de septiembre de 1998, cuando se le notificó a su representada la decisión de fecha de 21 de agosto de 1998.

Que en fecha 21 de agosto de 1998, la Comisión Anti-Dumping y Sobre Subsidios, decidió la imposición de derechos provisionales anti-dumping sobre las importaciones originarias, entre otras, de la República de Kazakhstan, como consecuencia de la solicitud que había formulado la Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR).

Que encontrándose aún en la fase de investigación del procedimiento, la Comisión Anti-Dumping y Sobre Subsidios, dictó decisión por medio de la cual impuso derechos provisionales sobre las importaciones originarias, entre otras, a la República de Kazakhstan, domicilio de su representada, por el orden del sesenta y dos coma cuarenta y siete por ciento (72,47%), sobre el valor CIF de las importaciones originarias que se registren o reciban.

Que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto en la misma no se mencionan ni describen las pruebas y documentación presentadas en el expediente por la misma, sino que los análisis y consideraciones para imponer los derechos provisionales, fueron realizados en base a fundamentos y consideraciones distintas, ignorando el contenido del expediente administrativo.

Que según el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(...) todo ente de la Administración Pública del cual emane algún acto deberá fundamentar y motivar dicho acto, tomando en consideración las razones que hubieran sido alegadas, asimismo se deberá considerar y valorar las pruebas que hayan producido en el procedimiento las partes investigadas”.

Que el Órgano Administrativo no fundamentó suficientemente el acto administrativo, por cuanto no formuló las razones por las que se produce una decisión particular, ni analizó para su descarte o no los alegatos esgrimidos por su representada.

Que “(...) en el cuestionario las respuestas son la expresión de lo que específicamente le es requerido por la Comisión al investigado, pudiendo la Comisión en base al artículo 43 de la Ley Anti-Dumping, formular nuevas interrogantes o exigir aclaratorias, cosa que nunca hizo antes de la decisión recurrida, induciendo en error al investigado y por tanto causándole indefensión al mismo, quien en el proceso seguido, no parece ser parte, quien espera los resultados de un proceso, en el cual su intervención o no, es irrelevante, ya que ésta no es tomada en consideración y además es conducida por la Comisión”.

Que aún siendo el objeto de toda investigación Anti-Dumping, verificar la existencia de una disminución irracional y desleal sobre los precios de exportación, la referida decisión sólo se limitó a señalar la insuficiencia en virtud de las características adjudicadas por la Comisión Anti-Dumping y Sobre Subsidios al mercado en el país de origen, sin apreciar los valores esgrimidos en los anexos, balances y relación de costos y gastos contenidos en los distintos documentos presentados.

Que la recurrida decisión aplicó el Acuerdo General Sobre Aranceles y Comercio, al momento de determinar la imposición de derechos compensatorios provisionales, en el contenido de su artículo 10.6, aún cuando la República de Kazakhstan no forma parte del mismo.

Que en investigaciones realizadas en otros países como India y Estados Unidos de América, el resultado ha sido totalmente distinto al plasmado por la Comisión Anti-Dumping y Sobre Subsidios; ya que en el primero de los países la tasa imputada al producto exportado por su representada, es de cero por ciento (0%) del valor CIF, y en cuanto a Estados Unidos, a su representada no se le determinó Dumping, a diferencia de las Repúblicas de Japón, Rusia y Brasil.

Finalmente, solicita la nulidad el acto administrativo impugnado.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la presente causa, para lo cual observa:

Este Órgano Jurisdiccional observa que, en fecha 15 de octubre de 1998, fue presentado ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el abogado José Rafael Parra Saluzzo, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Ispat Karmet, JCS, contra la decisión N° 004/98, de fecha 21 de agosto de 1998, dictada por la Comisión Anti-Dumping y Sobre Subsidios.

Posteriormente y admitido el presente recurso, en fecha 1° de junio de 1999, se dejó constancia que la parte interesada no había consignado las planillas de liquidación de arancel judicial, ni los timbres fiscales para librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 25 de mayo de 1999.

Ahora bien, el artículo 31 parágrafo tercero de la Ley de Timbre Fiscal del 27 de mayo de 1994, aplicable rationae temporis al caso de marras, dispone lo siguiente:

“Los actos o escritos que conforme al artículo 32 deben extenderse en papel sellado, en todos los casos en los cuales, conforme al artículo 1°, numeral 2 de esta Ley, pertenezcan al ramo nacional del papel sellado, podrán extenderse en papel común donde no podrá escribirse en el anverso más de treinta líneas horizontales y en el reverso treinta y cuatro líneas horizontales, y en donde se inutilizarán estampillas fiscales por el valor que corresponda conforme a lo establecido en este artículo”.

Asimismo, el artículo 32 numeral 1 eiusdem, establece que:

“Se extenderán en papel sellado los siguientes actos o escritos:

1. Las representaciones, actuaciones, sustanciaciones o sentencias en los asuntos que conozcan los Tribunales de la República, con las excepciones establecidas por las leyes.”

Ello así, observa esta Corte, que la parte actora no cumplió con su carga procesal como requisito esencial exigido, a los fines de darle continuidad al procedimiento, como lo era la consignación de las planillas de liquidación de arancel judicial, ni los timbres fiscales para librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal.

En virtud de lo expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que desde la referida fecha hasta el presente, la parte actora no realizó ninguna actuación destinada a impulsar la presente causa.

Por lo tanto, observa esta Corte que al respecto el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.”

En consecuencia, esta Corte estima que ha transcurrido en demasía un lapso superior al de un (1) año en la presente causa, sin que la parte interesada haya realizado algún tipo de actuación destinada a darle impulso al proceso, por lo tanto, resulta necesario aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo señalado ut supra, esto es, declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte se encuentra en el deber de aplicar el efecto jurídico contemplado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y declarar firme el acto recurrido, de fecha 21 de agosto de 1998, dictado por la Comisión Anti-Dumping y Sobre Subsidios, en decisión N° 004/98, mediante la cual se estableció la imposición de derechos anti-dumping provisionales ad-valorem para importaciones a la referida Empresa, puesto que no se evidencia violación alguna de normas de orden público y la decisión está ajustada a derecho. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por el abogado José Rafael Parra Saluzzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.179, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa ISPAT KARMET, JSC, constituida y domiciliada bajo las Leyes de la República de Kazakhstan, contra la decisión N° 004/98, de fecha 21 de agosto de 1998, dictada por la COMISIÓN ANTI-DUMPING Y SOBRE SUDSIDIOS DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, mediante la cual se estableció la imposición de derechos anti-dumping provisionales ad-valorem para importaciones a la referida Empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.





El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/jobz
Exp. N° 98-21029