MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 99-21862


En fecha 7 de junio de 1999, se dio por recibido ante esta Corte el Oficio N° 367-99 de fecha 14 de mayo de 1999, anexo al cual el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos RAMON MATEO DÍAZ MIJARES y OLIBERTA RAMONA GALLARDO DE DÍAZ, cédulas de identidad Nros. 5.366.621 y 5.956.457, respectivamente, asistidos por los abogados FHRANCELYS MENDOZA DE NAVAS y MIGUEL VICENTE ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.363 y 56.617, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE C.A.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 13 de abril de 1998, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte para conocer la presente causa.

El 8 de junio de 1999, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, a los fines que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la demanda interpuesta.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2001, luego de reconstituida la Corte por los Magistrados que actualmente la integran, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

Mediante sentencia N° 2001-856 de fecha 8 de mayo de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación.

Por auto de fecha 17 de mayo del mismo año se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes de la referida sentencia, con la advertencia de que una vez que constase en autos el recibo de la misma, se les tendría por notificados y se procedería a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 31 de julio de 2001, una vez notificadas las partes de la decisión dictada, se acuerdó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Por auto del 13 de diciembre de 2001, en virtud que la causa había sido sustanciada por el Juzgado conforme a las normas aplicadas al caso de autos, faltando únicamente la relación de la causa prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, ordenó notificar a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación ordenada, una vez vencido el término de diez (10) días continuos establecidos por la norma antes mencionada, más el término de la distancia de cinco (5) días, se pasará el expediente a la Corte a los fines de que continúe su curso de ley.

Mediante auto de fecha 9 de enero de 2003, emanado del referido Juzgado, se dejó constancia que el último acto de procedimiento se había realizado en fecha 13 de diciembre de 2001, por lo que se acordó pasar el expediente a la Corte.

En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las anteriores actuaciones procesales, esta Corte estima oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 86, sobre la institución de la perención de la instancia, que:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o instancia de parte.(…)”
Dicha norma permite al Juez Contencioso Administrativo declarar la perención en una causa como consecuencia de la inactividad de las partes, en el lapso superior al de un año.

No obstante, vale destacar lo expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001 (caso: Frank Valero González y Milena Portillo vs. sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de noviembre de 1999), respecto a los efectos ulteriores de la declaratoria de perención, para lo cual destacó que:

“El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (…)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del Juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa (…)

También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención (…)”.

De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso, más no de la acción, ni de las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos, pues las mismas continuarán teniendo plena validez, de tal manera que se otorga al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido los noventa (90) días continuos y verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente, antes de que transcurra el lapso de noventa (90) días, antes señalado.

Ahora bien, observa esta Corte, que en el presente caso transcurrió un lapso superior al de un año, contado a partir del 13 de diciembre de 2001 hasta el 21 de enero de 2003, fecha en la que se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, sin que se evidenciara en autos la existencia de alguna actuación procesal de las partes, destinada a dar impulso al proceso, y, por ello, se configura el supuesto de hecho previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguido el proceso. Así se declara.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos RAMON MATEO DÍAZ MIJARES y OLIBERTA RAMONA GALLARDO DE DÍAZ, asistidos por los abogados FHRANCELYS MENDOZA DE NAVAS y MIGUEL VICENTE ALDANA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE C.A.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archivese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de __________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/fadc.-
EXP. 99-21862.-