REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS ___________ DE ____________ DE 2003
Años 192° y 143°

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2002, la ciudadana MIRIAM CEVEDO DE GIL, titular de la cédula de identidad N° 3.807.521, asistida por el abogado Enrique J. Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.580, interpuso ante esta Corte recurso de invalidación conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “(…) la sentencia N° 2002-744 dictada por ese Alto Tribunal, en fecha nueve (9) de abril de dos mil dos (2002), en el expediente N° 01-25402, en virtud de que dicha sentencia está en FRANCA COLISIÓN con el fallo, ya pasado en autoridad de cosa juzgada, N° 2001-2192, dictado por esa misma Corte, en fecha 14 de agosto de 2001, en el expediente N° 01-25325, sin que yo ni mi representante legal tuviéramos conocimiento de la existencia del citado expediente N° 01-25402” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de fecha 5 de junio de 2002, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso de invalidación, lo admitió y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Igualmente, se acordó la medida de suspensión de la ejecución de la sentencia N° 2002-744, de fecha 9 de abril de 2002, dictada por este Órgano Jurisdiccional, ordenando a la recurrente la consignación de una fianza pura y simple.

Mediante diligencia del día 18 de julio de 2002, la recurrente manifestó desistir de la medida de suspensión de la ejecución de la sentencia antes mencionada y solicitó la abreviación de lapsos en el presente recurso.

En fecha 14 de agosto de 2002, esta Corte homologó el desistimiento respecto de la medida cautelar de suspensión de la sentencia objeto del presente recurso. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de esta Corte tramitar el presente recurso de invalidación hasta la oportunidad de la contestación del mismo, de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, para que una vez se llevara a cabo la contestación o vencido el lapso para ello, fuera pasado de inmediato el expediente a la Magistrada ponente, a fin de proveer sobre la reducción de lapsos planteada, para verificar si es un asunto de mero derecho.

El 29 de noviembre de 2002, el ciudadano Alguacil de esta Corte presentó diligencia mediante la cual manifiestó consignar el recibo dirigido a la Procuradora General de la República, firmado en fecha 31 de octubre de 2002 y en el cual se advierte que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días de despacho, a fin de que dé contestación al recurso, lapso este que transcurrió inútilmente.

En fecha 4 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Corresponde a esta Corte pronunciarse en esta oportunidad, respecto de la solicitud de abreviación de lapsos planteada en fecha 18 de julio de 2002, por la parte recurrente, en la diligencia donde al mismo tiempo manifestó desistir de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia N° 2002-744, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de abril de 2002.

Sobre dicho desistimiento, se emitió pronunciamiento mediante sentencia N° 2002-2231 dictada en fecha 14 de agosto de 2002, en la que fue homologado y, al mismo tiempo, se ordenó a la Secretaría de esta Corte tramitar el presente recurso de invalidación hasta la oportunidad de la contestación del mismo, de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, para que una vez llevada a cabo la contestación o vencido el plazo para que ello ocurra, sea pasado de inmediato el presente expediente a la Magistrada ponente, a fin de proveer sobre la reducción de lapsos planteada.

Luego, habiendo sido notificada la Procuraduría General de la República, a fin de que procediera a la contestación del recurso en un lapso de veinte (20) días de despacho, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el mismo transcurrió inútilmente.

Corresponde, entonces, acudir a las normas que regulan el procedimiento ordinario, aplicables al recurso de invalidación por disposición expresa del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el artículo 203 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquellas a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.

De manera que, los lapsos en el procedimiento ordinario están regidos por el principio de no abreviación, por lo que los mismos deben mantenerse en los términos en que los prevé el Código de Procedimiento Civil, pues ellos están dispuestos de manera de garantizar el debido proceso y la igualdad de oportunidades en él.

De ahí que, sea la misma norma la que disponga las excepciones a dicho principio, tratando la misma de mantener un equilibrio entre las partes. Ejemplo de ello es la posibilidad de abreviar los lapsos por voluntad de ambas partes, pues ellas en un acuerdo procurarán que sus derechos no sean vulnerados.

En razón de ello, se solicitó la abreviación de lapsos atendiendo, además, a la especial urgencia que amerita la resolución del caso, pues se denuncia la existencia de una “franca colisión” entre dos fallos distintos dictados en un mismo caso por este Órgano Jurisdiccional, en materia de amparo sobrevenido, en segunda instancia.

Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional resuelve reducir los plazos en el presente expediente, relativos a la fase probatoria, la cual comenzará una vez conste en autos la notificación del presente auto a las partes, de la siguiente manera:
- El lapso de promoción de pruebas será de tres (3) días de despacho.
- El lapso de oposición a las pruebas será de dos (2) días de despacho.
- El lapso para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas será de dos (2) días de despacho.
- El lapso para la evacuación de las pruebas será de cinco (5) días de despacho.

Una vez verificada la fase probatoria en los términos expuestos, se remitirá el presente expediente a la Corte, a los fines de que se pase de inmediato el mismo a la Magistrada ponente, quien decidirá sin informes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/rgm
Exp. N° 01-25402