MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. 02-1938


En fecha 3 de febrero de 2003, el abogado HÉCTOR DÍAZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.592, actuando en el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, presentó escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 23 de enero de 2003, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548, actuando en el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, referente a la sentencia N° 3000 dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2002. Asimismo, se declaró procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ, asistido por el abogado ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.237, respecto del mismo fallo.

En fecha 5 de febrero de 2003, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida solicitud.

En la misma fecha, el ciudadano Francisco Sánchez, asistido por el abogado Ely Peraza Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.237, presentó escrito mediante el cual, impugnó la solicitud de aclaratoria formulada por el Síndico Procurado Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.

En fecha 11 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 3 de febrero de 2003, el abogado HÉCTOR DÍAZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.592, actuando en el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, presentó escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 23 de enero de 2003, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló, que el lapso para presentar la solicitud de aclaratoria comienza a partir de que la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, sea notificada efectivamente de la sentencia que dictó esta Corte, en fecha 23 de enero de 2003 y, siendo que, el lapso con el que contaba este Órgano Jurisdiccional para decidir de las solicitudes de aclaratorias interpuestas, se encontraba fenecido, en virtud de la previsión contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultaba imprescindible la notificación, a los fines de garantizar la seguridad jurídica.

Que, en atención a lo anterior, visto que para el momento de la interposición de la solicitud de aclaratoria, no había trascurrido el lapso previsto, desde la fecha de la efectiva notificación hasta su interposición, solicitó que la aclaratoria formulada se declarara tempestiva.

Indicó que el fallo de fecha 23 de enero de 2003, forma parte de la sentencia dictada por esta Corte el 31 de octubre de 2002, razón por la cual, al ser esta última, una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, es obvio que el fallo objeto de la presente aclaratoria, debe tener la misma naturaleza y, en consecuencia, es susceptible de aclaratoria.

Precisó que en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, el cómputo del lapso a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debía computarse a partir del 31 de octubre de 2001, siendo que, por el contrario, el fallo de fecha 23 de enero de 2003, expresó que el lapso comenzó a correr a partir del 26 de septiembre de 2001, lo cual constituye, en su criterio, una reforma en el fondo del asunto, al cambiar abiertamente sus efectos, vulnerando por consiguiente, el principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de las sentencias.

Finalmente, solicitó que se aclare en definitiva, cuál es la fecha a partir de la cual debía reanudarse el cómputo de los treinta (30) días al que alude el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y, en consecuencia, establezca si es la establecida en el fallo dictado el 31 de octubre de 2002 (31 de octubre de 2002) o es la establecida en la reforma realizada en fecha 23 de enero de 2003 (26 de septiembre de 2001).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria interpuesta. En este sentido observa:

A los fines de proceder al conocimiento de la aclaratoria solicitada, esta Corte observa que la figura procesal de la aclaratoria del fallo, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En tal sentido, dicha Sala mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., expresó lo siguiente:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, observa la Corte que el lapso de cinco días de los cuales dispone el interesado para solicitar la aclaratoria, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2001, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522, de fecha 2 de agosto de 1990, y ordenó que se tuviera la redacción de la misma de la siguiente manera:

“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”

En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano Héctor Díaz Morales, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, interpuso su solicitud de aclaratoria el día 3 de febrero de 2003, siendo que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el 23 de enero del mismo año.

Siendo ello así, y visto que para el momento de la interposición de la solicitud de aclaratoria no habían transcurrido los cinco (5) días de despacho a que alude la referida sentencia, desde la fecha de la notificación del fallo objeto de aclaratoria, su interposición resulta tempestiva. Así se decide.

Sin embargo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el fallo objeto de la presente solicitud de aclaratoria, a decir, la sentencia N° 109, de fecha 23 de enero de 2003, constituye una aclaratoria del fallo N° 3000, emitido por esta Corte el 31 de octubre de 2002, todo ello a los fines de solicitar que esta Corte determine cuál es la fecha a partir de la cual debe reanudarse el cómputo de los treinta (30) días al que alude el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y, en consecuencia, establezca si es la establecida en el fallo dictado el 31 de octubre de 2002 (31 de octubre de 2002) o es la establecida en la reforma realizada en fecha 23 de enero de 2003 (26 de septiembre de 2001).
En tal sentido, se hace necesario precisar que el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas al Tribunal, por cuanto permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Al efecto, esta Corte sin lugar a dudas estableció en el fallo objeto de aclaratoria que “incurrió en error al computar el lapso a partir del 31 de octubre de 2001, ya que el mismo debió seguir computándose a partir del 26 de septiembre de 2001, fecha en la cual indudablemente los concejales del Concejo Municipal entraron en conocimiento en cuanto a la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2001 por este Órgano Jurisdiccional”, motivo por el que estimó “que el lapso de treinta (30) días que dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, culminó el 2 de noviembre de 2001, razón por la cual, esta Corte subsana el error ante la procedencia de la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano Francisco Sánchez”.

En tal sentido, esta Corte estima que no existen puntos dudosos con respecto a la fecha en la cual comenzó a correr el lapso de treinta (30) días a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, visto que en aquella oportunidad fueron expuestos los motivos que llevaron a este Órgano Jurisdiccional a concluir que la fecha en la cual debía seguirse computando el aludido lapso, era el 26 de septiembre de 2001, razón por la cual, esta Corte estima forzoso declarar improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado HÉCTOR DÍAZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.592, actuando en el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, referente a la sentencia N° 109, dictada por esta Corte en fecha 23 de enero de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas a los __________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

























AMRC/mgm.-
Exp. 02-1938