Expediente N° 02-2190

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 24 de octubre de 2002, los abogados ALONSO GRATEROL JATAR y ESTEBAN PALACIOS LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.429 y 53.889 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL (Banco Universal), compañía domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 17, Tomo 228 – A Pro, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución 155-02 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se le impuso una multa de cuatro millones veinticinco mil ciento setenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.025,172, 45).

En fecha 25 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que remitiese a esta Corte el expediente administrativo del caso, y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, con el objeto de que este órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. Posteriormente, el 29 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 12 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° SBIF-CJ-DPA.9721 de fecha 7 de noviembre de 2002 emitido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió el expediente administrativo correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 24 de octubre de 2002, los abogados ALONSO GRATEROL JATAR y ESTEBAN PALACIOS LOZADA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL (Banco Universal), interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución 155-02 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual se le impuso una multa de cuatro millones veinticinco mil ciento setenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.025,172,45), por el supuesto incumplimiento de lo establecido en los artículos 133 y 175 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con base en las siguientes consideraciones:

1.- Expresaron que en fecha 03 de enero de 2002, el BANCO MERCANTIL, fue notificado del acto administrativo N° SBIF-CJ-DPA- 10098, en el que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, acordó abrir un procedimiento administrativo en su contra por la presunta infracción a lo establecido en los artículos 133 y 175 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con lo estipulado en el artículo 11 de las “Normas Relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riesgos” y en el Capítulo XV del Manual General del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I), así como lo establecido en las Circulares N° SBIF-GT-GOI-3164, SBIF-GOI-4973 y SBIF-GTI-GNR- DEST-1083 de fechas 13 mayo, 23 de julio de 1998, y 5 de febrero de 1999.

2.- Indicaron que presentaron escritos de descargos a los fines de objetar las argumentaciones de hecho y de derecho sustentadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

3.- Adujeron que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 24 el principio general de la no retroactividad de las normas jurídicas, lo que permite sostener que las normas de derecho que rigen los supuestos de hecho objeto de la Resolución 155-02 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, deben ser las previstas -según la recurrente- en la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, toda vez que se trata de un supuesto incumplimiento en el suministro de la información requerida por el S.I.C.R.I. para los meses de febrero, mayo, junio y julio del 2001.

4.- Destacaron que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no puede sancionar al BANCO MERCANTIL, con el pago de un multa por un supuesto incumplimiento, cuando la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras (Vigente) no establece sanción para los casos en que ocurran incumplimientos similares a los que la Superintendencia le imputa a la recurrente.

5.-Subsidiariamente, solicitaron que en el supuesto negado de que este órgano Jurisdiccional considere que la Resolución impugnada no cercenó la garantía constitucional establecida en el artículo 24 de nuestra Carta Magna y que por el contrario, resulta correcta la aplicación de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en lo que respecta a la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, esta Corte aplique el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique el artículo 269 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y declare, en consecuencia, la nulidad de la Resolución 155-02 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras “toda vez que el referido artículo es inconstitucional por tratarse de una norma penal en blanco”.
6.- Expresaron que el artículo 269 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, infringió el principio de la legalidad, de la tipicidad de los delitos, faltas, sanciones y penas, así como el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 137, 141 y 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

7.- Alegaron que la tipicidad de los hechos ilícitos, debe restringirse a supuestos de hecho concretos, “pues resulta inaceptable”, dentro del marco constitucional vigente, que mediante una referencia genérica a cualquier incumplimiento de ley se le permita a la Administración Pública determinar, discrecionalmente, la falta y su gravedad.

8.- Reiteraron que el artículo 269 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, contiene una previsión totalmente en blanco, ya que, de acuerdo a su texto, no es posible determinar cuáles situaciones son las que infringe la ley, además de calificar también de ilícita cualquier situación que contravenga cualquier acto que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

9.- Solicitaron amparo cautelar y en tal sentido alegaron la violación de las garantías constitucionales como el principio de legalidad, el principio de tipicidad de los hechos ilícitos y el derecho a la defensa.

10.- Igualmente, solicitaron la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada en atención a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional suspenda los efectos de la Resolución 155-02 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en tal sentido reprodujeron los argumentos expuestos en el escrito recursivo.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido, observa que se interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución 155-02 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Ahora bien, el artículo 452 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dispone expresamente que “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. De allí que, por disposición expresa de la Ley en referencia, este Órgano jurisdiccional es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

Cabe resaltar que en sentencia de fecha 10 de julio de 1991 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Tarjetas Banvenez), se hizo referencia al ejercicio del amparo conjunto y en tal sentido se estableció que "en cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprende claramente de la formulación legislativa de cada una de la hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate 'mientras dure el juicio' (…)"

Debido al carácter accesorio del amparo cautelar al recurso principal, tal como se señaló en la sentencia anteriormente citada, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, (ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso: Emery Mata Millán contra la Gobernadora del Estado Delta Amacuro), se estableció que el Tribunal competente para conocer la pretensión de amparo cautelar es el competente para conocer la acción principal, en los siguientes términos:

"Al estar vigente el citado artículo 5°de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca…"

En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte se declara competente para conocer la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y solicitud de medida cautelar innominada, debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual aprecia esta Corte que, no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos números 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

Declarado lo anterior, en el caso sub iudice, esta Corte encuentra que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad con posterioridad. Así se declara.

IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR

Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio recientemente establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 200, (Expediente N° 0904 caso Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. el Ministerio del Interior y de Justicia), en relación al trámite correspondiente al amparo interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad.

En tal sentido, es menester hacer mención que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación.

Así, en la aludida decisión se destacó el carácter eminentemente cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con recurso de nulidad, y en virtud del cual, se persigue, otorgar a la parte afectada, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación denunciada, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en el referido fallo de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal se observó, lo no exitoso que en la práctica judicial había resultado ser el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley especial de amparo, por cuanto la razón de esta medida radica en la protección de los derechos constitucionales de la forma más breve y eficaz.

Por ello, la Sala Político Administrativa se vio en la necesidad de reinterpretar los criterios hasta ahora acogidos en esta materia, en particular los relativos a la acción de amparo cautelar, considerando que dada la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debía adaptar esta institución de amparo cautelar a los nuevos lineamientos subsumidos en esta nueva carta magna.

Es de observar que en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece la garantía de una justicia gratuita, autónoma, que no lleve a dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; todo ello a fin de reforzar la concepción de la tutela judicial efectiva, protegiendo así el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y obtener de forma expedita la decisión correspondiente.

Este criterio fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, en el caso: Multinacional de Seguros y otros contra la Superintendencia de Seguros, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisará la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, abriéndose un cuaderno separado en caso de que ésta se acuerde a los efectos de la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo se debe resaltar que en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia, señaló lo siguiente:

"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".


Una vez señalada la tramitación de la presente pretensión constitucional cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de prueba suficientes de los cuales emerja presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte solicitante de amparo, y en tal sentido se observa que el BANCO MERCANTIL fundamentó esta protección cautelar en la violación directa del principio tipicidad de los hechos ilícitos, de legalidad, de irretroactividad y el derecho a la defensa.

En primer lugar esta Corte pasa a determinar si existe presunción de violación del principio de tipicidad y al respecto, el accionante argumentó que tal derecho fue vulnerado por la aplicación por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras del artículo 269 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual constituye -en criterio del recurrente- una norma sancionatoria en blanco.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata que la Resolución N° 155.02 de fecha 06 de septiembre de 2002, hoy impugnada, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:

“Visto que, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la entonces Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inició en fecha 31 de diciembre de 2001, un procedimiento administrativo al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, por presunta infracción a lo establecido en los artículos 133 y 175 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, (vigente para la fecha del incumplimiento) por cuanto, no suministro dentro del lapso previsto la información referente al Módulo General Sistema de Información Central Riesgos (S.I.C.R.I.), correspondiente a los meses de febrero, mayo, junio y julio de 2001.
Visto que, mediante oficio N° SBIF-CJ-DPA-10098 de fecha 31 de diciembre de 2001, se notificó a esa Entidad Bancaria el inicio del referido procedimiento administrativo, otorgándosele el respectivo lapso para el ejercicio del derecho a la defensa.
(…)
Planteada de esta manera la defensa, alegatos y peticiones del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, esta Superintendencia considera pertinente señalar los siguientes aspectos:
1. En relación al mes de febrero de 2001, el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal solicitó un proceso de excepción para procesar la información del referido mes en fecha 26 de marzo de 2001, el cual fue autorizado por esta Superintendencia, sin que implicara una eliminación del incumplimiento en el envió de la información fuera del plazo. Cabe destacar, que las excepciones se realiza solamente para que la Institución Financieras pueda transmitir información sin que se considere la validación de la fecha del proceso; sin embargo el incumplimiento se mantiene.
2.- Con respecto al mes de mayo de 2001, efectivamente para ese mes, específicamente del 15 al 21, se implementó una validación de caracteres especiales, por lo cual el Banco manifiesta que este Organismo no dio un plazo justo para que, realizar sus cambios pertinentes. En este sentido, podemos mencionar que en el Manual General del Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.), el Capítulo VII “Riesgos Indispensables para el Funcionamiento del Sistema”, señala que la Entidad Bancaria debe depurar su cartera de clientes respecto a los datos básicos enviados electrónicamente a este Organismo, dicho Manual fue remitido a las Instituciones que conforman el Sistema Bancario Nacional en fecha 31 de Octubre de 1997; a través de la Circular SBIF-GOI-7187.
3.- En cuanto al mes de junio de 2001, aconteció una situación similar a la del mes anterior, es decir la depuración a nivel de nombres de clientes y cédulas fueron informados como requisitos indispensables del sistema.
4.- En lo que se refiere al mes de julio de 2001, el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, hace mención sobre los problemas en nuestro servidor, los cuales efectivamente se presentaron por fallas en el Aire Acondicionado del centro de cómputo; sin embargo, en vista de este inconveniente, ajeno a las actividades diarias de este Organismo se amplió el plazo de un día más; es decir, hasta el día 22 de agosto de 2001. Siendo procesada la información por parte del referido Banco en fecha 23 del mismo mes y año.
Visto que, el artículo 133 de la entonces vigente Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras establecía la obligación para los Bancos y demás Instituciones Financieras de enviar a esta Superintendencia en los plazos y con las especificaciones que ésta les indicara, una relación pormenorizada de sus deudores, a los fines de mantener actualizado el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.).
Visto que, el artículo 175 ejusdem, establecía que los Bancos, Instituciones Financieras y demás personas sometidas a su control debían enviar a esta Superintendencia los informes que requiriera.
Visto que, la obligación prevista en la norma citada, conlleva a que la información debe ser enviada dentro de los lapsos señalados, pues ello permite al ente supervisor desarrollar con plena eficacia la actividad administrativa que le ha sido encomendada por Ley.
Por todos los hechos y razonamientos señalados, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 269 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (vigente para la fecha de la infracción).
RESUELVE
Sancionar con multa al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, por la cantidad de Cuatro Millones Veinticinco Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.4.025.172,45) equivalentes al cero coma cero cero tres por ciento (0,003%) de su capital pagado, que para la fecha de la infracción era Ciento Treinta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Dos Millones Cuatrocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 134.172. 415. 000,00). Dicha multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá ser cancelada en la Tesorería Nacional a través de sus Agencias u otras Entidades Auxiliares, dentro de los quince (15) días hábiles bancarios contados”.

Ahora bien, el principio de tipicidad de las sanciones administrativas se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Este principio cumple con una doble garantía, por un lado, la material que es la referida a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, y por otro lado la formal, relativa al rango necesario de las normas tipificadoras de esas conductas y sanciones (principio de reserva legal) (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada en el caso Águilas del Zulia y otros con la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en el expediente signado bajo el número 00-24196).

La doctrina, al pronunciarse en relación con la función del principio de tipicidad dentro del ordenamiento jurídico, ha realizado las siguientes consideraciones: “La tipicidad es, pues, la descripción legal de una conducta específica a la que se conectará la sanción administrativa. La especificidad de la conducta a tipificar deviene de una doble exigencia: del principio general de libertad, sobre el que se organiza todo el Estado de Derecho, que impone que las conductas sancionables sean excepción a esa libertad y, por tanto, exactamente delimitadas, sin ninguna indeterminación; y, en segundo término, a la correlativa exigencia de seguridad jurídica (...), que no se cumpliría si la descripción de lo sancionable no permitiese un grado de certeza suficiente para que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias de sus actos (lex certa)” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón, en: Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Editorial Civitas, 1998, Tomo II, pp. 172).

El principio de tipicidad comporta la necesidad de definir clara y perfectamente el hecho prohibido y sancionado, por lo que no basta con que la Ley aluda simplemente a la infracción, ya que la necesidad de suficiencia en la determinación del tipo -la suficiencia de la tipificación es, en definitiva, una exigencia de la seguridad jurídica y se concreta, no en la certeza absoluta, sino en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de las conductas, siendo suficiente la tipificación cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra-, es lo que permite a los administrados predecir con un suficiente grado de certeza las conductas infractoras y su eventual sanción, lo cual es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho a la defensa del presunto infractor dentro del desarrollo del procedimiento administrativo sancionador (NIETO, Alejandro, en: “Derecho Administrativo Sancionador”, Madrid, Editorial Tecnos S.A., 1994, pp. 293).

En este orden de ideas cabe destacar que la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de agosto de 1990 (Caso: nulidad del artículo 82 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo), sostuvo que:

“(…) no se admite en nuestro régimen jurídico para que proceda la aplicación de la sanción o pena, que el legislador en el olvido de las garantías constitucionales y de la obligada sujeción de la norma legal a la Constitución, jerárquicamente superior, deje mediante una formulación genérica a discreción de la autoridad administrativa la determinación de la correspondiente figura delictual, puesto que ello envuelve, sin duda, el quebrantamiento del rígido principio de legalidad que en la materia consagran las normas constitucionales (...)”


Esta Corte observa que el artículo 269 de la referida Ley establece lo siguiente:

“Los bancos e instituciones financieras que infrinjan las limitaciones de esta Ley o las disposiciones que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia serán sancionados con multa de hasta el 0,5% de su capital pagado”.

Este Órgano Jurisdiccional aprecia, que en el artículo citado ut supra, se establece una sanción genérica, ya que aparentemente sanciona las infracciones a las limitaciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sin especificar cuáles, siendo que la misma contiene diversas limitaciones y prohibiciones especiales y generales. De tal manera que, siendo evidente que la norma especial “in conmento” (artículo 269 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras) no regula de manera expresa la situación específica por la cual se le sancionó a la recurrente, es decir, no establece ciertamente como un tipo sancionable -y por ende, de innegable carácter ablatorio- la no suministración de la información requerida por la Superintendencia de Bancos para ingresar al Sistema Central de Información de Riesgos, con una multa del 0,5 del capital pagado y dado que el recurrente en el caso de autos fue objeto de una sanción por aplicación de dicha disposición, considera esta Corte que existe presunción de violación de principio de tipicidad, es decir que se configuró el fumus boni iuris constitucional y así se declara.

Habiéndose establecido lo anterior y a la luz de la sentencia anteriormente citada de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia, es preciso dejar sentado que también se configura el periculum in mora, toda vez que, como lo afirma dicha sentencia, este requisito de procedencia de la cautelar se cumple con la sola determinación del elemento anterior.

En virtud del carácter subsidiario de las medidas cautelares solicitadas y dado que esta Corte declaró con lugar el amparo cautelar interpuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes cautelas y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y solicitud de medida cautelar innominada por los abogados ALONSO GRATEROL JATAR y ESTEBAN PALACIOS LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.429 y 53.889, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL (Banco Universal), , contra la Resolución 155-02 de fecha 06 de septiembre de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES SS, mediante la cual se le impuso una multa de cuatro millones veinticinco mil ciento setenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.025,172, 45).

3.- ADMITE, la pretensión cautelar de amparo constitucional;

4.- Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta;

5.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar decretada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/