MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-2336
I
En fecha 21 de octubre de 2002, las abogadas MARY ISABEL TOVAR LUCENA y MERCEDES SUTIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.211 y 90.346, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN REMIGIO PERALTA, cédula de identidad N° 7.406.994, apelaron del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de octubre de 2002, que declaró inadmisible las pruebas promovidas en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Oída libremente la apelación, se remitieron los autos a esta Corte, mediante Oficio N° 1586-02-6952, de fecha 24 de octubre de 2002, emanado del prenombrado Juzgado, dándose por recibido el 15 de noviembre de 2002.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
El 20 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
El 10 de noviembre de 2002, las apoderadas judiciales de la accionante consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
Realizado el estudio individual del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte hoy apelante. Para ello razonó de la siguiente manera:
“Las abogadas MARY ISABEL TOVAR LUCENA y MERCEDES SUTIL promueven en su particular 1: el MÉRITO FAVORABLE – PRUEBAS DOCUMENTALES: Documentos Públicos, consignan copias de las reclamaciones intentadas por ante la Inspectoría del Trabajo, consignan demanda intentada por su representado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia Laboral, consignan acuerdo emitido por la Cámara Municipal bajo el N° C.M. 019-02; en el particular 2: hacen una serie de alegatos y consignan documentos; en el particular 3 hacen un alegato; en el particular 4 hacen alegatos y consignan documentos.
(…)
En lo referente a las pruebas promovidas por la parte recurrente, abogadas MARY ISABEL TOVAR LUCENA y MERCEDES SÚTIL, contenidas en el primer y segundo aparte, correspondiente a las pruebas documentales, así como los particulares 2, 3 y 4 de las mismas pruebas documentales, del escrito de pruebas, este Tribunal las declara INADMISIBLES por cuanto las mismas son simples alegatos que serán resueltos al momento del dictado de la sentencia misma, además de que en ellas no se expresa cual es el objeto que se pretende probar.”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Las apoderadas judiciales del ciudadano JUAN REMIGIO PERALTA, presentaron escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Señalaron que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fundamentó la decisión apelada en “…Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de junio de 2001 y cuya cita extrae de las ‘XXII JORNADAS J.M. DOMIMGUEZ ESCOVAR’ Derecho Procesal Civil. (EL CPC DIEZ AÑOS DESPUÉS)”, y que si bien era cierto que dicha sentencia establece que en el escrito de promoción de pruebas debía expresarse con precisión lo que se pretende probar con el medio ofrecido, no establece una fórmula sacramental para tal fin como requisito para la admisión y la valoración de las pruebas.
En este sentido, adujeron que al momento de anunciar los medios probatorios, indicaron previamente los hechos que trataban de probar con ellos, por lo cual desistían del criterio adoptado por el referido Juzgado al decidir acerca de la inadmisibilidad de las pruebas presentadas, que al aplicar una interpretación errónea declaró inadmisible unas pruebas que fueron válidamente promovidas ya que a la enunciación de los medios de pruebas le precedía una explicación sobre el objeto de las pruebas.
Manifestaron que se admitieron las pruebas promovidas en el primer particular, referidas a los méritos favorables, en donde se explanó lo concerniente a la interrupción de la prescripción indicando las acciones efectuadas para hacer efectiva la misma y, sin embargo, no fueron admitidos los medios de pruebas que se presentaron en el primer y el segundo aparte, que demostraban como su representado interrumpió la prescripción de la acción, siendo que en el primer particular se anuncian los hechos que se desean probar con estos medios de prueba.
Así, indicaron que en el segundo particular se explicó todo lo concerniente a la existencia de la relación laboral, la cual no fue admitida, así como tampoco los medios probatorios presentados, inadmitiéndose las actas de instalación de la Junta Parroquial de Juárez, en las que se designó a su representado Presidente de la misma, a pesar de que se indicó textualmente en el escrito de promoción, no fue admitida por el Juzgado, decisión que consideraron no podía provenir de una correcta lectura e interpretación del escrito de promoción de pruebas presentado.
Señalaron que fue consignada constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, indicándose los salarios y dietas percibidas por su representado, así como recibos emitidos por Caja de Ahorro de los Empleados del Municipio Iribarren, destinadas a probar lo concerniente a la existencia de la relación laboral, medios de prueba que tampoco fueron admitidos por considerar el Juez, que no se identificó el objeto de la prueba, consideración con lo cual no están de acuerdo.
En lo referente a los particulares tres y cuatro del escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales del ciudadano JUAN REMIGIO PERALTA relativos al mérito favorable, disintieron de la afirmación del a quo al inadmitirlos por considerarlos como simples alegatos.
Por último, indicaron que la decisión del a quo de inadmitir la mayoría de sus medios probatorios por no haber expresado en el escrito de promoción lo que se desea probar con cada uno de los medios probatorios, no concuerda con el presente caso, ya que de la lectura y correcta interpretación del escrito de pruebas resultaba evidente que el objeto de cada uno de los medios de prueba promovidos se encuentra amplia y claramente explanado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación del auto que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte apelante, y en tal sentido observa que:
Las apoderadas judiciales del ciudadano JUAN REMIGIO PERALTA, en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas, lo hicieron de la siguiente manera:
“En lo concerniente al alegato de los representantes del Municipio Iribarren, en el cual se niega la existencia de una relación laboral con nuestro representado, es necesario aclarar que existe una relación de subordinación, por cuanto el Sr. Juan Peralta en el momento que funge como Presidente de la Junta Parroquial de Juárez se encontraba dependiendo jerárquicamente de la estructura organizativa del Municipio Iribarren como indudablemente se evidencia de la Nómina de Trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado el 12 de agosto de 1998 entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y el Sindicato de Empleados Municipales, con indicación de Oficio, salario y aumentos acordados, expedidos por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Estadística Laboral, anexo a la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Así mismo existen otros elementos que confirman la existencia de una relación de trabajo tales como: la asignación de una remuneración fija…”
Posteriormente continuaron indicando que:
“Se consigna Actas de Instalaciones de la Junta Parroquial de Juárez, en los períodos donde nuestro poderante es designado como Presidente de la misma, (…) fotocopias de la Nómina de Trabajadores comprendidos en el Convenio de Trabajo celebrado el 12 de Agosto de 1998, entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y el Sindicato de Empleados Municipales, con especificación de Oficios, salarios y aumentos acordados, conformado por un (1) folio, identificado con letra ‘E’, solicitamos que se certifique y para los efectos Vivendi se constate el contenido de la misma, con el anexo incluido en la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren (…) Constancia de trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual señala salarios y dietas percibidas por nuestro representado, durante el período que ocupó el cargo de Presidente de la Junta Parroquial de Juárez. Consta de (1) folio, marcado con letra ‘F’.(…) Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmada por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, consta de (1) folio, marcado letra ‘G’.(…) Recibos emitidos por la Caja de Ahorro de los Empleados del Municipio Iribarren, Consejo de Administración, consta de (3) folios, se presentan marcados con letra ‘H’.
Por su parte, el a quo en el auto que negó la admisión de las pruebas promovidas, señaló lo siguiente:
“En lo referente a las pruebas promovidas por la parte recurrente, abogadas MARY ISABEL TOVAR LUCENA y MERCEDES SUTIL, contenidas en el primer y segundo aparte, correspondientes a las pruebas documentales, así como los particulares 2, 3 y 4 de las mismas pruebas documentales, del escrito de pruebas, este Tribunal las declara INADMISIBLES por cuanto las mismas son simples alegatos que serán resueltos al momento del dictado de la sentencia misma, además de que en ellas no se expresa cual es el objeto que se pretende probar con las mismas, al respecto, este Tribunal comparte el criterio sustentado por el doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su ponencia ‘Balance y perspectiva de las pruebas en la reforma procesal venezolana’(XXII Jornadas J.M. Domínguez Escobar DERECHO PROCESAL CIVIL) (el C.P.C. diez años después), pág. 247, Sic. ‘Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exigió el Código de Procedimiento Civil se le señalara cual hecho se deseaba probar con él, cual era su objeto. Solo así, la parte contraria al promovente puede allanarse –conforme al artículo 397 del CPC- a los hechos que su contrario quiere probar (...) Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el CPC de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias norma (sic) particulares…”
En este sentido, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De la normativa anteriormente transcrita, se evidencia que el Juez debe admitir aquellas pruebas que sean legales y pertinentes y desechar las ilegales o impertinentes, siendo consideradas como impertinentes aquellas que no tienen ninguna conexión o relación con el hecho controvertido.
Al respecto, considera esta Corte que si bien es cierto que las partes de una controversia poseen el derecho a la utilización de los medios de pruebas que consideren necesarios, no es menos cierto que tal derecho no priva al Juzgador de su facultad de enjuiciar la pertinencia de las mismas en relación con el tema decidendi, es decir, no se configura un derecho absoluto de las partes a que se practiquen todas las pruebas propuestas por ellas, sino sólo aquellas dirigidas a esclarecer los puntos controvertidos.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el a quo de que a cada medio de prueba promovido se le debe señalar cual hecho se desea probar con él, estima esta Alzada que la inadmisión de un medio probatorio por esta causa, sería procedente en el caso de que su promoción fuese carente de fundamento, o bien la fundamentación del mismo sea incongruente o irracional, lo cual no se configura en el presente caso, pues del referido escrito de promoción se evidencia que las pruebas aportadas por las apoderadas judiciales del recurrente en los particulares uno (1) y dos (2) del escrito de promoción, están dirigidas a comprobar la interrupción de la prescripción y la existencia de una relación laboral entre el ciudadano JUAN REMIGIO PERALTA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En este sentido, considera esta Corte que de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado en el presente caso, se puede constatar la fundamentación de la promoción de las pruebas especificadas en los particulares uno (1) y dos (2) del mismo, así como la existencia de una estrecha conexión con el hecho controvertido, por lo cual debió el a quo admitirlas salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas en los particulares tres (3) y cuatro (4) del referido escrito de promoción, esta Corte las considera inadmisibles por constituir simples alegatos efectivamente deben ser resueltos al momento de dictar la sentencia correspondiente. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, debe anular el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de octubre de 2002, que declaró inadmisible las pruebas promovidas en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN REMIGIO PERALTA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y, en consecuencia, ordena al referido Juzgado admitir las pruebas promovidas en los particulares uno (1) y dos (2) del escrito de promoción, dirigidas a probar la interrupción de la prescripción y la existencia de una relación laboral entre el referido ciudadano y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
V
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por las abogadas MARY ISABEL TOVAR LUCENA y MERCEDES SUTIL, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN REMIGIO PERALTA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de octubre de 2002, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas promovidas en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de octubre de 2002, y con base en las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo:
3.- ORDENA admitir las pruebas referidas en los particulares uno (1) y dos (2) del escrito de promoción, dirigidas a probar la interrupción de la prescripción y la existencia de una relación laboral entre el ciudadano JUAN REMIGIO PERALTA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELIN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/jcp.-
Exp. N° 02-2336
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