Expediente N°: 02-2550
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 5 de diciembre de 2002, se recibió oficio N° 0555 de fecha 2 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Betzi M. Díaz A, Yelitza R. Guillén F y David Manzano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.535, 81.958 y 82.033, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Angel R. Jiménez, con cédula de identidad No. 647.368, contra el ciudadano José Luis Prieto, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Alcalá Prada, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.

El 9 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Señalan los peticionantes que su representado en fecha 3 de octubre de 1999, ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Aragua, Asociación Civil, como Gerente de Administración y Servicios, y, posteriormente, debido a su experiencia y al buen desempeño de sus funciones, fue ascendido al cargo de Gerente General.

Indicaron que en fecha 9 de julio de 2001 su representado fue suspendido de su cargo, nombrándose una Comisión de Evaluación y Control que -a decir de los accionantes- usurpó funciones y atribuciones que por ley no le correspondía, al ser suspendido sin procedimiento administrativo alguno, y en flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 46 y 49 de la Constitución.

Sostienen que su representado fue notificado mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2002 que había sido destituido según Orden Administrativa N° 1883-01-06, de fecha 31 de octubre de 2001, emanada del Consejo Nacional Administrativo y con base a los artículos 42, 50 y 51, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujeron que su representado al quedar suspendido del cargo, se le violó el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que ‘pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII de esta Ley’.

En conformidad con lo antes expuesto, solicitaron la reincorporación de su representado a la Gerencia General de la Asociación Civil INCE Aragua.



II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2002, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, con base a lo siguiente:

Respecto a la incompetencia alegada por la parte accionada ratificó el criterio establecido en fecha 8 de marzo de 2001, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en el cual se estableció que “…siendo ilegales las Asociaciones Civiles I.N.C.E, todo lo atinente a la relación de trabajo establecida entre estos y los funcionarios que le prestan servicios, sigue siendo responsabilidad del I.N.C.E en que dada su cualidad de instituto autónomo, regido en sus relaciones de trabajo con los administrados por la Ley de Carrera Administrativa, lógicamente, éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones, que realicen los funcionarios que le prestan servicios …(sic).”

Estableció con base a la ilegalidad de las Asociaciones Civiles creadas por el INCE, que el accionante Angel Jimenez, era un funcionario público dependiente de un organismo de la administración bajo la figura de Instituto Autónomo y, por tanto debían aplicarse las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte adujo que siendo el accionante un funcionario de libre nombramiento y remoción, en razón del cargo ejercido -Gerente General de la Asociación Civil INCE-Aragua- su remoción debió dictarse con fundamento en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, consideró vulnerado su derecho al debido proceso.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), abogado Guillermo Alcalá Prada, en fecha 19 de diciembre de 2002, presentó escrito en los siguientes términos:

Indicó que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no es el tribunal competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, toda vez que por la materia le corresponde a los tribunales del trabajo en virtud de que su representado el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no es el patrono del ciudadano Angel Jímenez, parte accionante, siendo su ente empleador la Asociación Civil INCE-ARAGUA.

Señaló que el INCE es un Instituto Autónomo creado según Ley, de fecha 22 de agosto de 1959 y la Asociación Civil INCE-ARAGUA, “…es una Asociación Civil debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Aragua, Maracay, bajo el N° 50, folios 165 al 169, Protocolo I, Tomo 13, de fecha 7 de diciembre de 1990, (…)”, razón por la cual entre ambas instituciones existe una personalidad jurídica diferente.

Indicó que el ciudadano Angel Jímenez, prestó servicios para la Asociación Civil INCE –ARAGUA, ejerciendo el cargo de Gerente General de la referida Asociación y no para el INCE, en consecuencia su relación laboral se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que la Asociación Civil INCE- ARAGUA es una persona jurídica de derecho privado, constituida de acuerdo con las normas del Código Civil, y forma parte de la estructura administrativa del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Asimismo señaló que en reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los trabajadores que presten servicios para las Asociaciones Civiles creadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y otros entes, no son funcionarios públicos, no tienen carácter funcionarial y los Órganos Jurisdiccionales para conocer de sus reclamos laborales son los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

Indicó que el accionante, antes de intentar la pretensión de amparo constitucional ejercida, procedió “…a demandar a su patrono la Asociación Civil INCE-ARAGUA, sus prestaciones sociales como consecuencia del cese de su relación laboral”.

Destacó que en conformidad con el artículo 4 del Reglamento del INCE, “el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidas como asociaciones civiles sin fines de lucro, en cuya administración participen activamente trabajadores y patrones a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales que los agrupe. Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento”.

Expuso que el representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tienen el carácter de funcionarios públicos, en virtud de lo establecido en el artículo 32 eiusdem, por lo tanto, sus relaciones laborales no tienen carácter funcionarial.

Señaló que la sentencia apelada viola el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “…toda vez que no existe prueba alguna de los hechos alegados por el quejoso, en vista de que mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002, procedí a impugnar todas las copias fotostáticas que el accionante presentó como únicos medios de prueba de sus pretensiones, razón por la cual las mismas no tienen efecto alguno (…)”. Igualmente señaló que se viola el artículo 243, ordinales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que la sentencia apelada sea anulada y sean remitidos los autos al juez natural.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Alcalá Prada, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Como punto previo debe esta Corte pronunciarse acerca de la incompetencia alegada por la parte accionada, -hoy apelante- con relación al órgano jurisdiccional que debe conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, -ya que a decir del apelante, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo- en virtud de que su ente empleador es la Asociación Civil INCE-ARAGUA.

Ahora bien, los peticionantes de amparo alegaron la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representado, toda vez que la parte presuntamente agraviante -Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)- procedió a despedirlo del cargo de Gerente General de la Asociación Civil INCE-ARAGUA, sin procedimiento administrativo alguno.

Cabe destacar que conforme con el artículo 4 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, “…el INCE, para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro, en cuya administración participarán activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales (…). Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento”.

De manera tal que, atendiendo a la naturaleza de la Asociación Civil INCE-ARAGUA, como persona jurídica de derecho privado, distinta a la del Instituto Autónomo, a pesar de estar relacionados por razones de programación, coordinación y control, esta Corte estima que la relación de empleo entre el ciudadano Angel Jímenez y la referida Asociación Civil no incumbe a la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto la presunta violación de los derechos constitucionales se presenta en el marco de una relación laboral ordinaria, nacida entre un particular y una persona jurídica de derecho privado.

Por otra parte, el artículo 32 del referido Reglamento, dispone que “…el representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, -Fernando Aznárez vs Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)- en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002, estableció que:

“…el hecho de que el acto accionado haya sido dictado por una persona jurídica de derecho público con forma de derecho privado, como consecuencia de una relación laboral existente entre el accionante y el presunto agraviante, tal circunstancia no le otorga al accionante el carácter de funcionario público.
De allí que, siendo que el accionante alega desempeñarse como Gerente General de la Asociación Civil INCE, Distrito Federal, el conocimiento de la presente acción de amparo no le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa con base en la normativa indicada.
(…) en el presente caso el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es un tribunal de primera instancia del trabajo, pues los derechos vulnerados por naturaleza son afines, con la materia laboral ya que la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante deviene de una relación laboral ordinaria, por lo cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.



En atención al criterio antes expuesto y visto que el presunto agraviado se encontraba desempeñando el cargo de Gerente General de la Asociación Civil INCE-ARAGUA, le compete en primera instancia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que previa distribución le corresponda, pues los derechos vulnerados por naturaleza son afines con la materia laboral dada la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante. En consecuencia, siendo este Órgano Jurisdiccional la Alzada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le resulta forzoso anular el fallo apelado y declarar con lugar la apelación interpuesta y así se declara.







V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

1) Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Alcalá Prada, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

2) ANULA la sentencia dictada por el referido Juzgado.

3) Declara competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Betzi M. Díaz A, Yelitza R. Guillen F y David Manzano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.535, 81.958 y 82.033, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Angel R. Jiménez, con cédula de identidad No. 647.368, contra el ciudadano José Luis Prieto, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, (INCE).

4) ORDENA al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir el expediente original al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que esté cumpliendo funciones de Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los .....…………..... (….) días del mes de ……….......... de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/001