Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2580
En fecha 9 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1179 de fecha 4 de diciembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Gilberto Dos Santos Goncalves y Francisco Roldán Castaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.632 y 34.725, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PANADERÍA THE SIZE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1991, bajo el N° 38, Tomo 6-A-Sgdo., contra la providencia administrativa N° 20-01 de fecha 29 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Gerardo Gómez Armas y Luis Marcelo Urbina.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte por el referido Juzgado para conocer de la presente causa, en fecha 29 de noviembre de 2002.
En fecha 12 de diciembre de 2002, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, los representantes judiciales de la parte actora fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en “(…) la Providencia Administrativa número 20-21 impugnada, el falso supuesto que vicia de nulidad el acto viene dado por una serie de falsas apreciaciones de los hechos y sus correspondientes consecuencias jurídicas (…)”. (Negrillas de la parte actora).
Que “(…) los trabajadores despedidos solicitan el reenganche y Pago de los salarios caídos por que (sic) fueron despedidos a pesar de gozar de la inamovilidad prevista en los artículos 450, 453, 449 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “(…) fundamentan la inamovilidad en virtud de estar constituyendo un sindicato de trabajadores denominado SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL PAN DEL ESTADO MIRANDA (SUTRAPAN) (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) en ningún caso se alega que gozan de fuero sindical porque se estaba discutiendo un (sic) negociación colectiva o se estaba tramitando un conflicto colectivo, hechos estos regulados en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “(…) el Inspector del Trabajo que dicta el acto administrativo, consideró que además de la inamovilidad por constitución de un sindicato, los trabajadores estaban alegando fuero sindical por la existencia de un conflicto colectivo o negociación de un contrato colectivo, lo cual es falso por que (sic) nunca lo alegaron los solicitantes, ni fue probado en autos, ni existió en la realidad”.
Que (…) en fecha 28 de marzo de 1996, el entonces Inspector del Trabajo, Jefe en el Distrito Federal Municipio Libertador, dictó Providencia Administrativa que declaró ‘(…) improcedente la legalización de la proyectada organización sindical: SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL PAN DEL ESTADO MIRANDA (SUTRAPAN), por no poseer el número de miembros requeridos para su constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 literal b) en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)’”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “El único indicio relacionado con un contrato colectivo lo constituye el documento privado que en copia simple consignan los trabajadores solicitantes, contentivo de un escrito dirigido por el ciudadano SERGIO GONZÁLEZ, en su carácter inexistente de Secretario General del no nato Sindicato Unión de Trabajadores del Pan, Similares y conexos del Estado Miranda (SUTRAPAN) al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde presuntamente presenta un supuesto proyecto de convención colectiva de trabajo para ser discutido y firmado con el representante legal de la empresa Panadería y Pastelería The Size (…), este documento privado al ser consignado en copia simple carece de valor probatorio (…), ya que producidas fuera de dicha oportunidad no tienen ningún valor si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “La Providencia Administrativa número 20-01, objeto de este recurso de nulidad, reconoce en forma expresa el rechazo e impugnación realizada a la copia simple del documento privado (…)”. (Negrillas de la parte actora).
Que “Es evidente el error de apreciación que sobre los hechos del expediente tuvo el funcionario que dicta el acto administrativo impugnado, y la errada valoración que hace de un documento privado consignado en copia simple y que no fue expresamente aceptado por la otra parte, si no (sic) que todo lo contrario fue impugnado, rechazado y desconocido oportunamente, como previamente lo reconoce el funcionario, para posteriormente además (sic) contradecirse al señalar que no había sido atacado”.
Que “(…) el faso supuesto que vicia el acto administrativo en la causa se verifica por creer que la solicitud de reenganche de los trabajadores se fundamentaba en haber presentado un Proyecto de Convención Colectiva, lo cual es falso, pues tal argumento no está en el escrito de solicitud que inicia el expediente, y de apreciar favorablemente la prueba de tal hecho por no haber sido impugnada cuando si lo fue, además de darle valor, ya que en definitiva dicha prueba no surte efecto en autos por ser una copia simple o fotocopia de un documento privado elaborado por la contraparte”.
Que “El funcionario que dicta la Providencia Administrativa (…), no apreció o valoró adecuadamente todos los alegatos realizados por mi representada y en especial en relación con la validez de la representación realizada por los ciudadanos SERGIO GONZÁLEZ y POLO MEDINA CHIRINO, quienes con el inexistente carácter de Secretario General y Asesor Sindical del no nato Sindicato de Trabajadores del Pan, Similares y conexos del Estado Miranda (SUTRAPAN), pues el mismo nunca existió o se constituyó (…) iniciaron mediante la respectiva solicitud (…) el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sin acreditar en dicha oportunidad preclusiva, sus caracteres de dirigentes sindicales del señalado sindicato SUTRAPAN (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que los ciudadanos que ejercieron la representación de los trabajadores solicitantes del reenganche y el pago de los salarios caídos, “(…) no tenían facultad para representar a los trabajadores, carecían del carácter de representantes de los trabajadores otorgada mediante un poder autenticado o mediante la simple designación realizada por los trabajadores solicitantes en el escrito inicial, como sería el poder apud acta administrativo; en virtud de ello, en la oportunidad fijada para la contestación, nuestra representada alegó la ILEGITIMIDAD DE LOS REPRESENTANTES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en esos procesos, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del solicitante por carecer de poder o estar el mismo otorgado en forma ilegal (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que “Posteriormente a la presentación y admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la oportunidad fijada para la comparecencia de nuestra mandante, en fecha veintiuno (21) de febrero de 1996, se levantó el acta (…)”, y en esa oportunidad “(…) estando presente los tres (3) trabajadores, proceden en dicha acta a designar como apoderados a los ciudadanos SERGIO GONZÁLEZ Y POLO MEDINA CHIRINO, consignando en dicho acto las cartas poderes que los acreditaban desde entonces como apoderados (…), y es desde ese día veintiuno (21) de febrero del 2001, que los representante (sic) están acreditados legalmente, pero no lo estaban para el día catorce (14) de febrero de 1996, cuando introducen la solicitud”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que “El acto administrativo impugnado quebranta el principio de legalidad quedando afectado por ilegalidad y en consecuencia nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional (sic). Conforme con lo establecido en los artículos 10 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 7 del Código Civil, se establece el principio de que la actividad administrativa es de carácter sub-legal, o sea sometida a la Ley, conjuntamente con el principio de Jerarquía de los actos administrativos ya que los de efectos particulares, no pueden violar lo establecido en cualquier otro acto de efectos generales o de carácter normativo, ya que de lo contrario el acto administrativo sería inválido por violación a la Ley o de cualquier fuente de la legalidad administrativa”.
Que “(…) la legalidad que vicia el acto administrativo de nulidad, es por violación directa de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales, se inhabilita para testificar ‘(…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)’ y ‘(…) ordena desechar en la sentencia la declaración del testigo inhábil (…)’, respectivamente, siendo evidente que los trabajadores solicitantes tienen un interés en las resultas del procedimiento administrativo que produjo el acto administrativo impugnado, pero a pesar de ello el Inspector del Trabajo que dicta la Providencia Administrativa número 20-01, apreció las testimoniales evacuadas por los mismos trabajadores, en lugar de rechazarlas (…)”.
Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se trata de un acto de imposible ejecución debido a que “(…) no consta en todo el Expediente y ni es fijado por el acto administrativo impugnado, el monto del salario diario devengado por los ciudadanos Gerardo Gómez Armas y Luis Marcelo Urbina, ni cual es el salario o el quantum del mismo para poder determinar cuanto debería pagar nuestra representa (sic) en caso de su ejecución (…)”.
Que de igual manera “(…) omite el acto administrativo señalar el tiempo exacto que duró la inamovilidad, se limita a decir que es desde la fecha del despido, pero no determinó hasta que fecha efectivamente culminó la inexistente inamovilidad declarada, se limita a transcribir el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin determinar que lapso sería el que le corresponde a los trabajadores (…)”.
Que el acto administrativo impugnado “(…) posee un vicio en su causa por abuso o exceso de poder que lo vicia de nulidad, y es lo referente a la INCONGRUENCIA ENTRE LA INAMOVILIDAD ALEGADA Y LA DECLARADA; conforme se evidencia del folio uno (1) de las copia (sic) certificadas del expediente administrativo, fue solicitada por representantes de un inexistente sindicato, las inamovilidades consagradas en los artículos 450 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, la primera derivada de la pretendida formalización del no nato sindicato y la segunda, presumimos, pues nunca se alegó en la solicitud los hechos que lo fundamentara, por una supuesta negociación colectiva o tramitación de un conflicto de trabajo (que desconocemos porque no fue argumentado en la referida solicitud), (…) como la inamovilidad derivada del artículo 520 ejusdem, es decir, la que corresponde a los trabajadores por haber presentado un Proyecto de convención colectiva, lo cual repetimos, no fue alegado en la solicitud que da inicio al presente expediente, ni fue probado en el curso del mismo; con ello se evidencia el falso supuesto en que incurrió el funcionario que dicta el acto, afectándolo de nulidad conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que de igual manera, el acto administrativo impugnado “(…) no cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en especial el señalado en el ordinal 5°, ya que no expresa, ni aprecia, ni valora las razones que alegó y fundamentó nuestra representada en el acto de contestación (…)”, por lo cual adolece del vicio de inmotivación y es anulable según lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem.
Que con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitaron que hasta tanto se decida el fondo del asunto planteado y se pronuncie el Tribunal sobre la nulidad demandada, sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto “(…) es evidente que su cumplimiento ocasionaría a nuestra representada, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que si los trabajadores son reenganchados, se les permitiría tener acceso a los nuevos procedimientos en la elaboración de los productos que comercializa nuestra representada tomando así conocimiento de informaciones privadas, confidenciales y secretos de manufacturas que sólo interesan a la compañía y que sólo pueden ser conocidas por los trabajadores que actualmente allí laboran”. (Negrillas de la parte actora).
Que “(…) la Empresa también confrontará problemas con los trabajadores beneficiarios del reenganche que afectará la buena marcha de su actividad comercial, ya que la sola interposición de la solicitud de reenganche fue motivo para que los trabajadores solicitantes ofrecieran beneficios fabulosos a los demás trabajadores que perturbó la paz laboral y entorpeció las relaciones obreros patronales (…)”.
Que los beneficiados por el acto administrativo impugnado, “(…) han manifestado su intención de llevar a la huelga a los trabajadores de nuestra representada en forma ilegal, si la empresa no les paga sumas millonarias que ellos han decidido calcular por concepto de salarios caídos, lo cual se agravaría con el reenganche efectivo que ordena el acto impugnado (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:
Que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció:
“(...) La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (…).
(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Que “En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas del Juzgado declinante).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 20-01 de fecha 29 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Gerardo Gómez Armas y Luis Marcelo Urbina, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 20-01 de fecha 29 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Gerardo Gómez Armas y Luis Marcelo Urbina, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Gerardo Gómez Armas y Luis Marcelo Urbina.
En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la Resolución N° 20-01 de fecha 29 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Gerardo Gómez Armas y Luis Marcelo Urbina, los cuales fueron despedidos por la Empresa recurrente el 5 de febrero de 1996.
En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que los apoderados en juicio de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo referido ut supra, por cuanto “(…) es evidente que su cumplimiento ocasionaría a nuestra representada, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que si los trabajadores son reenganchados, se les permitiría tener acceso a los nuevos procedimientos en la elaboración de los productos que comercializa nuestra representada tomando así conocimiento de informaciones privadas, confidenciales y secretos de manufacturas que sólo interesan a la compañía y que sólo pueden ser conocidas por los trabajadores que actualmente allí laboran”. (Negrillas de la parte actora).
Asimismo, adujo la recurrente que “(…) la Empresa también confrontará problemas con los trabajadores beneficiarios del reenganche que afectará la buena marcha de su actividad comercial, ya que la sola interposición de la solicitud de reenganche fue motivo para que los trabajadores solicitantes ofrecieran beneficios fabulosos a los demás trabajadores que perturbó la paz laboral y entorpeció las relaciones obreros patronales (…)”.
De igual manera alegó la actora, que los beneficiados por el acto administrativo impugnado, “(…) han manifestado su intención de llevar a la huelga a los trabajadores de nuestra representada en forma ilegal, si la empresa no les paga sumas millonarias que ellos han decidido calcular por concepto de salarios caídos, lo cual se agravaría con el reenganche efectivo que ordena el acto impugnado (…)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Aserca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:
“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.
Ahora bien, respecto al fumus boni iuris se aprecia al folio 72 del expediente, que en efecto el día 5 de febrero de 1996, fecha en la cual fueron despedidos los referidos trabajadores, el ciudadano Sergio González actuando como Secretario del supuesto Sindicato Unión de Trabajadores del Pan del Estado Miranda (SUTRAPAN), introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, un proyecto de convención colectiva de trabajo para ser discutido y firmado con el representante legal de la Empresa Panadería The Size, C.A.
Así pues, el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.
De igual manera, corre inserto al folio 76 de las actas procesales, la notificación hecha por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a la Sociedad Mercantil Panadería The Size, C.A., en donde de conformidad a lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, le informó que los trabajadores de la nómina allí anexada, se encontraban amparados por la inamovilidad laboral prevista en el prenombrado artículo, en virtud de haber manifestado su intención de constituir un sindicato en fecha 1° de noviembre de 1995. En efecto, dicho artículo es del tenor siguiente:
“La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del
Sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses.
Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que al folio 108 del presente expediente, se encuentra anexa la Providencia Administrativa N° 58-96 de fecha 28 de marzo de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, la cual reza: “(…) esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador en uso de sus atribuciones legales, declara improcedente la legalización de la proyectada organización sindical ‘SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL PAN DEL ESTADO MIRANDA (SUTRAPAN)’, por no poseer el número de miembros requeridos para su constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 426 literal (b) en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En razón de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la inamovilidad laboral prevista para los trabajadores que tengan la intención de conformar un sindicato no podrá exceder de tres (3) meses, y siendo que en el caso de marras tal participación se efectuó el día 1° de noviembre de 1995, y que dichos trabajadores fueron despedidos el 5 de febrero de 1996, esta Corte estima que para dicha fecha ya no se encontraban amparados por dicha inamovilidad.
Ahora bien, el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”.
En virtud del artículo citado ut supra, el cual ampara a los trabajadores que hayan presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, se colige que es necesario que dicho proyecto sea presentado por un sindicato legalmente constituido, cosa que a criterio de esta Corte no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que en fecha 28 de marzo de 1996, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador mediante Providencia Administrativa N° 58-96, declaró improcedente la legalización del Sindicato Unión de Trabajadores del Pan del Estado Miranda (SUTRAPAN), por lo tanto y de un análisis preliminar, advierte esta Corte que dichos trabajadores no se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como señala la providencia administrativa recurrida, motivo por el cual se verifica la presunción de buen derecho en el caso de marras.
Respecto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado, resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados en juicio de la recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”.
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar, el recurso de anulación, tal y como sería en el caso bajo análisis el perjuicio económico que le causaría a la Empresa recurrente el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y la imposibilidad de reintegro de dichas cantidades, con una eventual decisión anulatoria definitiva del acto administrativo impugnado, motivo por el cual se verifica en el caso de marras el periculum in mora.
Así las cosas, esta Corte declara procedente la suspensión de los efectos de la Resolución N° 20-01 de fecha 29 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Gerardo Gómez Armas y Luis Marcelo Urbina, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Gilberto Dos Santos Goncalves y Francisco Roldan Castaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.632 y 34.725, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PANADERÍA THE SIZE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1991, bajo el N° 38, Tomo 6-A-Sgdo., contra la providencia administrativa N° 20-01 de fecha 29 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Gerardo Gómez Armas y Luis Marcelo Urbina.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3.- PROCEDENTE la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 20-01 de fecha 29 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Gerardo Gómez Armas y Luis Marcelo Urbina, solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ábrase cuaderno separado, para la tramitación de la oposición a la medida acordada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 02-2580
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