EXPEDIENTE NÚMERO: 02-2587
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de diciembre de 2002, se recibió oficio número 02-1185, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una pretensión de amparo cautelar, en fecha 9 de noviembre de 2001, por el abogado Karl Churion Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLORES y ACRÍLICOS LEBRUN, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 4 de noviembre de 1987, bajo el número 20, tomo 37-A PRO, contra la providencia administrativa número 42-01 FM, de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana Jazmín Figueroa en contra de su representada la sociedad mercantil COLORES y ACRÍLICOS LEBRUN, C. A.

En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 16 de diciembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El 9 de noviembre de 2001, el abogado Karl Churion Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLORES y ACRÍLICOS LEBRUN, C. A., interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una pretensión de amparo constitucional, contra la providencia administrativa número 42-01 FM, de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana Jazmín Figueroa en contra de su representada la sociedad mercantil COLORES y ACRÍLICOS LEBRUN, C. A., fundamentando en los siguientes argumentos:

Señaló que, el 16 de octubre del año 2000, la ciudadana Jazmín Figueroa, intentó ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada la sociedad mercantil COLORES y ACRÍLICOS LEBRUN, C. A., manifestando que había prestado servicios a su representada desde el 16 de mayo de 1994, en el cargo de Asistente Administrativo hasta el 13 de octubre del año 2000, alegando que había sido despedida a pesar de encontrarse en el supuesto de inamovilidad previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continúo explicando, que para que prospere una acción, en el texto libelar deben quedar establecidos, a.- los sujetos activos y pasivos de la misma, a los fines de establecer la legitimidad, cualidad e interés de las partes frente al proceso, b.- el objeto de acción, es decir la pretensión, que debe ser lícito y guardar relación con el título o causa de la acción y c.- la ‘causa petendi’, los hechos de los cuales pretende el accionante que deriven los derechos cuya declaratoria solicita, sustentando todo ello en un justo título, es decir aquellos elementos fácticos (de hecho) a los fines de que éstos se puedan subsumir en la norma.
Al respecto explicó, que al faltar alguno de los elementos antes descritos, a su decir, la acción se debe declarar inexistente y en consecuencia improcedente, de esta forma manifestó que la solicitante de la acción de reenganche y pago de salarios caídos, invocó la normativa prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin señalar los supuestos de hecho que fundamentan la referida solicitud, destacó que a pesar de ello el órgano administrativo, sin existir un alegato concreto, agregó a los autos un argumento distinto a los que existían al momento de trabarse la litis, declarando con lugar la solicitud sin que mediase “la imprescindible base fáctica que lo sustente”.

Señaló que el 18 de octubre de 2000, se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y se libró la orden de comparecencia a los efectos de que su representada, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareciera a dar contestación a la acción incoada en su contra.

Así mismo continúo explicando, que el día 23 de noviembre de 2000, fue citada su representada, por lo que de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareció ante la Inspectoría del Trabajo el 27 de noviembre de 2000, a los efectos de dar contestación al interrogatorio previsto por la norma antes mencionada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, observando un auto fechado 24 de noviembre de 2000, a través del cual -a su decir- el Inspector del Trabajo violó la garantía del debido proceso, al manifestar que por cuestiones preferenciales de su Despacho se acordaba diferir el acto de contestación fijado para el día 27 de noviembre de 2000, para el día 1 de diciembre de 2000.

Adujo, que a pesar de las dificultades que encontró consignó un escrito a través del cual manifestaba que el referido auto de fecha 24 de noviembre de 2000 era inocuo, en virtud de que a su parecer se había violentado la garantía de su representada al debido proceso, señalando que las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y por lo tanto inderogables, y por ello, a todo evento, procedió a dar contestación a las preguntas a que se contrae el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 249, dándole contestación de esta forma: a.- en cuanto a si la solicitante presta sus servicios en la empresa a que representa, respondió que no; b.- en relación a que si reconocía la inamovilidad alegada, respondió que no, y c.- en cuanto a que si se había llevado a cabo el despido, traslado o desmejora de la trabajadora, respondió que no, para señalar finalmente que negaba y rechazaba el contenido del documento que se encuentra en el folio 2 del expediente administrativo por tratarse de una copia simple.

Por otro lado indicó que a su parecer para el día 30 de noviembre de 2000, ya se habían vencido los tres (3) días relativos a la promoción de pruebas a que hace referencia el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de eso se presentó ante la Inspectoría, a los fines de observar la sustanciación del referido procedimiento, informándole el funcionario sustanciador que el mismo iba a proseguir tomando como punto de partida el auto de diferimiento dictado por la Inspectoría del Trabajo el 24 de noviembre de 2000, indicando que de no realizar la contestación al interrogatorio establecido para el día 1 de diciembre de 2000, su representada sería declarada confesa.

Señaló que en consecuencia el 1 de diciembre de 2000, compareció ante la referida Inspectoría del Trabajo a los fines de ratificar su jucio acerca de los vicios del procedimiento y dar contestación en nombre de su representada a la reclamación, señalando adicionalmente que a su parecer el lapso de promoción probatoria había precluido el día 30 de noviembre de 2000, de conformidad con la normativa establecida en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujó, que para el 6 de noviembre de 2000, habiendo ya precluido el lapso de promoción de pruebas, la parte reclamante consignó un escrito mediante el cual produjo las pruebas que a su parecer le asistían, admitiéndolas el Inspector del Trabajo el 7 de diciembre de 2001, explicando que en razón de ello tuvo que apelar el 11 de diciembre de 2000, del referido auto de admisión de pruebas y el 14 de diciembre de 2000, del auto de admisión probatoria.

Finalmente señaló, que en razón de que la providencia administrativa impugnada, señala la posibilidad de ejercer el recurso de nulidad, la impugna y solicita que se declare con lugar el presente recurso, a los fines de que se restablezca el orden constitucional y jurídico – a su parecer- infringido.




De la pretensión de amparo cautelar:

Señaló que la urgencia para que se decrete la pretensión de amparo cautelar está fundamentada en la posibilidad de que a su representada se le someta a un procedimiento de multa por parte de la referida Inspectoría del Trabajo, por el incumplimiento de la providencia administrativa número 42-01 FM, de fecha 29 de junio de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana Jazmín Figueroa en contra de su representada la sociedad mercantil COLORES y ACRÍLICOS LEBRUN, C. A., de conformidad con la normativa prevista en los artículos 632 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado señaló, que en vista del ánimo de su representada de no dar cumplimiento a la mencionada providencia, podría ser objeto de una pretensión de amparo constitucional, sin tomar en consideración que la referida providencia administrativa le viola a la sociedad mercantil COLORES y ACRÍLICOS LEBRUN, C. A., derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles y a obtener de éste la tutela efectiva de sus derechos.

Así mismo indicó, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para sustanciar las causas relativas a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es el contemplado en su artículo 455, que establece la oportunidad que tiene el patrono para dar contestación a la reclamación planteada por el trabajador, posteriormente al cual se le apertura un lapso a ambas partes para traer al proceso todas aquellas pruebas que consideren importantes para fundamentar sus alegatos.

Continuó explicando, que al realizar un estudio cronológico del cumplimiento de los lapsos procedimentales establecidos en el referido artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, las pruebas consignadas en el expediente administrativo, que cursan del folio 64 al folio 68 y que constituyen el fundamento de la providencia administrativa impugnada, fueron consignadas extemporáneamente.

Adujo, que el Inspector del Trabajo había violentado el debido proceso, al inobservar lapsos y oportunidades en el proceso llevado a cabo, valorando pruebas que habían sido aportadas a los autos de forma extemporánea, violando de esta forma la normativa establecida en los artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia el derecho a la defensa de su representada debiendo el Inspector del Trabajo haberlas desconocido, pues al no hacerlo no se le dio a su representada la oportunidad de tachar los referidos instrumentos probatorios.

Así mismo prosiguió explicando, que toda la situación antes expuesta consecuencialmente le violaba el derecho de su representada a ser oída con las debidas garantías, observando que en la providencia recurrida se le imputa a su representada una inactividad que no se corresponde con la realidad de la sucesión de los hechos, carga de la que estaba liberada por el devenir procesal, impidiéndole de esta forma a su representada su derecho a acceder a una justicia idónea, imparcial, transparenta autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otro lado manifestó, que el Inspector del Trabajo, al fundamentar la providencia administrativa impugnada, actúa a su decir parcializado hacia los planteamientos expuestos por el trabajador, evidenciándose de esta forma una conducta imparcial, poco transparente y carente de la referida responsabilidad, violentando de esta forma los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó, que se declaró “la culpabilidad” de la sociedad mercantil COLORES y ACRÍLICOS LEBRUN, C. A., violando de esta forma las previsiones constitucionales contenidas en los numerales 1 y 3 de los artículos 49 y 137 de la Carta Magna, “sin la rigurosa observancia de las garantías que frente al proceso en su beneficio le establece la Constitución”.

Finalmente señaló que no sólo se le violó a su representada el derecho a la defensa, sino también el derecho a la tutela efectiva dentro del proceso, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que contra la providencia administrativa impugnada no se puede ejercer ningún recurso en sede administrativa laboral, observando de esta forma que las consecuencias de la referida providencia es la reincorporación de un trabajador que a su decir no acreditó su condición válidamente en autos, en vista de que no probó su relación con su representada.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una pretensión de amparo cautelar a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.


III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO



Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, esta Corte considera necesario revisar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:

A tal efecto, esta Corte considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)” (Subrayado de la Corte).


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una pretensión de amparo cautelar Así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra la providencia administrativa número 42-01 FM, de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana Jazmín Figueroa en contra de su representada la sociedad mercantil COLORES y ACRÍLICOS LEBRUN, C. A.


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.


V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR


Luego de revisada la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta, a tal efecto observa:

Comenzó por explicar que, no corresponde a este Órgano Jurisdiccional al pronunciarse acerca del presente amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el accionante como vulnerados, sino determinar los requisitos de procedencia de éste, dentro de los que se incluye la existencia, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar mientras dure el juicio.

De esta forma al observar la pretensión de amparo presentada, debe el juzgador sin prejuzgar acerca del fondo del asunto, determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de certeza de la violación o la amenaza de violación.

En consecuencia pasa esta Corte a constatar si de autos se evidencia algún medio de prueba del cual emerja presunción de la existencia de violación o de amenaza de violación constitucional; para lo cual observa el contenido de la providencia administrativa número 42-01 FM, de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, denunciada como presunta generadora de la violación constitucional, que indica textualmente:

“(…) PRIMERO: Que la parte actora alegó haber sido despedida por parte de su patrono COLORES y ACRILÍCOS LEBRUN, C. A., no obstante de encontrarse amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ampararla la ley hasta un año después del parto.
SEGUNDO: Que en el acto de contestación, la accionada desconoció la relación laboral, la inamovilidad invocada y el despido.
TERCERO: Que planteada así la controversia, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos por ella alegados, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil(…) Analizadas todas las pruebas presentadas, este juzgador concluye que han quedado demostradas, la relación laboral, la inamovilidad y el despido, hechos controvertido en el procedimiento, por lo cual esta Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en usos de sus atribuciones legales y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por YASMIN FIGUEROA en contra de la empresa COLORES y ACRÍLICOS LEBRUN, C.A., ambas partes identificadas en autos, en consecuencia se ordena el reenganche de la trabajadora reclamante y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir (…)”



Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, teniendo en cuenta los diversos argumentos contradictorios de la parte accionante, estima este Órgano Jurisdiccional que no es posible constatar tal vulneración, por cuanto su análisis implicaría el estudio de normas de rango legal y sublegal que constituye materia del fondo del recurso de nulidad. Además de ello, el peticionante no acompañó medio de prueba alguno que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que resulta inexistente el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Ahora bien, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por la providencia administrativa impugnada, podría en todo caso ser reparado en la sentencia que decida sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una pretensión de amparo cautelar, interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2001, por el abogado Karl Churion Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLORES y ACRÍLICOS LEBRUN, C. A., interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una pretensión de amparo constitucional, contra la providencia administrativa número 42-01 FM, de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana Jazmín Figueroa en contra de su representada la sociedad mercantil COLORES y ACRÍLICOS LEBRUN, C. A.


2.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital

3.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

4.- Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/003
Exp: 02-2587