Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2634

En fecha 17 de diciembre de 2002, el abogado Simón Jiménez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 007, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa de fecha 11 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se resolvió registrar a la Organización Sindical denominada “SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (S.A.E.U.G.P.M.A.)”.

En fecha 18 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte querellante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 15 de agosto de 2002, la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, recibió una participación de constitución de una Junta Directiva Sindical del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho, a la cual se acompañó una lista de cuarenta y cinco (45) trabajadores miembros fundadores.

Que en fecha 15 de agosto de 2002, la referida Inspectoría notificó de la solicitud de constitución del referido Sindicato a la recurrente.

Que “No obstante que la solicitud fue formulada por 45 trabajadores, que se califican legalmente como miembros fundadores, consta en el expediente administrativo que lleva la precitada Inspectoría del Trabajo la renuncia de 32 miembros fundadores. Con la renuncia tales solicitantes y miembros fundadores pierden esta condición de miembros fundadores de la proyectada organización sindical, de conformidad a lo establecido en literal d del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas y subrayado de la parte recurrente).

Que “Adicionalmente a esta renuncia formal y voluntaria, otros seis supuestos miembros fundadores suscribientes de la solicitud de inscripción de la referida organización sindical, manifestaron mediante documento público, suscrito por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, que ellos no habían suscrito la señalada solicitud y que sus respectivas firmas habían sido falsificadas”.

Que la organización sindical para el momento de su inscripción ante la Inspectoría del Trabajo, no cumplía con el número mínimo de veinte (20) trabajadores que se requiere de acuerdo a lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual dicho Sindicato no debió ser registrado, ya que sólo se encontraba respaldado por once (11) miembros fundadores.

Que con posterioridad a la solicitud de inscripción del Sindicato, pero antes de que se dictara la providencia administrativa de registro, se adhirieron al Sindicato en formación unos supuestos trabajadores, de los cuales la mayoría renunciaron a pertenecer a dicha organización sindical, alegando que el requerimiento de sus firmas no lo fue para pertenecer a un Sindicato.

Que la Inspectoría del Trabajo confundió ambos conceptos –miembros adherentes y miembros fundadores-, ya que los consideró como miembros fundadores a todos, no obstante ello, para la fecha de la inscripción sindical aún con la sumatoria de los mismos, no se reunían los veinte (20) trabajadores mínimos que requiere el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Administración violó de manera flagrante lo dispuesto en el literal b del artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece las causales regladas del Inspector del Trabajo para negar la inscripción de un registro de una organización sindical, por carecer del número de trabajadores mínimos.

Que “La solicitud de registro se produce en fecha 15 de agosto de 2002, mediante comunicación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo (…), suscrita por los ciudadanos Hernán Rodríguez y Pedro Rodríguez, donde le participan que le anexan a dicha comunicación, una supuesta asamblea celebrada en fecha 13 de agosto de 2002, en donde fueron designados como miembros de la Junta Directiva del ´Sindicato de Trabajadores de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho´. En la referida comunicación no se le menciona al Inspector del Trabajo, que esa supuesta asamblea tuvo como intención constituir un sindicato; por lo que debe concluirse que dicha comunicación, no puede ser considerada como una ´solicitud de inscripción´, tal y como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que la Administración incurrió en una extralimitación de sus funciones, pues ésta sin haber recibido una solicitud de inscripción sindical, la tramitó como tal y ordenó la inamovilidad de los trabajadores.

Que “(…) el 21 de agosto de 2002, cuando efectivamente, la referida organización sindical en formación, solicitó su registro con los vicios que ya se han expuesto. Esta solicitud fue debidamente recibida y estampado el sello del Despacho de la Inspectoría, con nota de haber sido recibido a las 2:45 p.m. (…). Esta solicitud no fue participada a mi representada”.

Que dichas irregularidades procedimentales vician de nulidad absoluta la providencia administrativa, en virtud de no haber acatado la Administración las disposiciones contenidas en los artículos 425 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la falta de identificación de las personas que hicieron la participación al Inspector del Trabajo de la referida Inspectoría, acarrea la inexistencia e incapacidad para dar inicio a procedimiento alguno ni de producir consecuencias jurídicas, en virtud de que no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la providencia administrativa impugnada violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa, ya que fue dictada sin haber oído ni analizado los alegatos fundamentados en los hechos y el derecho, ya que no se debió ordenar el registro de la referida organización sindical, en virtud de que no contaba con el número mínimo de miembros fundadores que exige la Ley.

Que igualmente en dicho procedimiento administrativo se observó una evidente desigualdad entre las partes intervinientes en el mismo, ya que la providencia administrativa fue dictada sin haberse analizado los alegatos de la recurrente, en cuanto al alegato del incumplimiento por parte de la organización de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo regula no sólo el procedimiento para el registro de un Sindicato, sino que, ordena al Inspector ´abstenerse´ del registro del organismo sindical si no son subsanadas las faltas, disposición que por ser de orden público conforme al citado artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser desconocida, soslayada o relajada por los particulares y menos aún por el administrador o juzgador quien debe administrar justicia respetando a las partes los derechos garantizados por la Constitución y las leyes”.

Que la providencia administrativa impugnada viola los artículos 21, 26, 49 numerales 1 y 3, 95 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 17, 410, 417, 425, 426 y 427 de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 numeral 4, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la notificación realizada en fecha 11 de septiembre de 2002, se encuentra viciada de nulidad, ya que en la misma no se hace mención a los recursos y medios de defensa que proceden contra la referida, así como tampoco se hace mención a los lapsos dentro de los cuales se podían interponer, ni el órgano competente encargado de la resolución de los mismos, violándose así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que solicita “(…) con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada, probados como están los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, en virtud de la cual este Tribunal ordene: 1.- LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contra el cual aquí recurrimos, en el auto de admisión de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 2.- SUSPENSIÓN DE TODAS LAS SOLICITUDES, TRÁMITES, ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS INICIADOS Y LOS QUE SE PRETENDAN INICIAR POR LA MENCIONADA ORGANIZACIÓN SINDICAL POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DE CUYO CONOCIMIENTO TIENE EL CIUDADANO INSPECTOR DEL TRABAJO (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Finalmente, “(…) solicitó la abreviación de los lapsos procesales con fundamento en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, probados como están en autos las circunstancias fácticas y jurídicas que así lo justifican de las cuales se deriva la necesidad de no aplicar la tramitación ordinaria (…), por cuanto los hechos sometidos a la litis afectan y amenazan intereses de nuestra representada que producirían daños de difícil o imposible reparación por el transcurso del tiempo y por estar legalmente amenazado el servicio educacional que presta mi representada, conforme lo ha señalado la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00239 del 13 de febrero de 2002”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

I.- Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa de fecha 11 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual se procedió a registrar a la Organización Sindical denominada “Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho” (S.A.E.U.G.P.M.A.), en tal sentido se observa:

Ciertamente, observa este Órgano Jurisdiccional que las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados de carácter administrativo, las cuales se encuentran insertas dentro del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que las decisiones dictadas por éstas son actos administrativos, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos interpuestos contra dichos actos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en el criterio orgánico y el criterio material, ya que el registro de inscripción de un Sindicato es un acto dictado en ejercicio de una función administrativa.

Al efecto, resulta ilustrativo citar sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se dispuso con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“(…) toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –latu sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso administrativos.
Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos (…)”. (Negrillas del original).

Establecido, como ha sido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad que se hayan interpuesto contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, debe esta Corte, destacar lo expuesto en la precitada sentencia, mediante la cual se determinó la distribución de la competencia en los referidos casos, al efecto se expuso:

“La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía –Inspectorías del Trabajo- como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En consecuencia, de conformidad con el criterio mencionado ut supra, el cual es de carácter vinculante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a las medidas cautelares interpuestas, a saber acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, al efecto se observa:

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que en sentencia de esta Corte de fecha 24 de octubre de 2001, se dispuso el criterio referente al orden en el cual deben ser analizadas las medidas cautelares que se acompañen al recurso contencioso administrativo de anulación, al efecto se dispuso:

“En base a lo precedentemente expuesto, estima este sentenciador, que existiendo en el presente caso, la invocación de una protección cautelar de índole constitucional, como lo es la acción de amparo acumulada al recurso de nulidad, debe el a quo revisar dicha acción –por tratarse de presuntas violaciones de derechos fundamentales- y, de ser desechada ésta, revisar, de manera subsidiaria, los requisitos de procedencia de las demás medidas cautelares solicitadas, mediante la revisión de los extremos requeridos, a los fines de asegurar, si resulta procedente, alguna protección cautelar al justiciable.
Ello, así en caso de haber sido analizada y estimada la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto, de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe el a quo emitir pronunciamiento que resuelva la medida cautelar innominada –de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- a partir del análisis de los requisitos del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo), así como la ponderación de intereses (…)”.

Así pues, establecido el orden de preferencia para ser analizados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe esta Corte entrar a determinar los mismos, en consecuencia, debe ser analizado en primer lugar la procedencia del amparo cautelar interpuesto, a cuyo efecto se observa:

En este sentido, se observa que para determinar la procedencia del fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, es decir, el peligro en la satisfacción del derecho constitucional invocado a consecuencia de un daño de imposible o de difícil reparación por la sentencia definitiva, debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento, en primer lugar, con respecto a la presunción del buen derecho que ostenta el peticionante de la medida cautelar y, en segundo lugar, al peligro de infructuosidad del daño causado por la sentencia definitiva mediante la ejecución del acto administrativo, que conlleven a éste a otorgar la medida cautelar peticionada, sea ésta una acción de amparo cautelar, una solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo o una medida cautelar innominada.

Ahora bien, se observa que en el caso de marras, no consta de las actas procesales que conforman el expediente, la prueba indispensable en el presente caso para determinar o demostrar la existencia del fumus boni iuris, la cual es el acto administrativo impugnado, ya que es sobre éste que se solicita la suspensión de los efectos, igualmente, se observa que de las copias documentales que corren insertas en el expediente, no se desprende la violación de los derechos constitucionales invocados por la recurrente.

En tal sentido, con fundamento en las consideraciones anteriores, debe esta Corte declarar improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, ya que no se desprende de los autos la existencia del fumus boni iuris, es decir, no se constata la presunta violación de algún derecho constitucional, en consecuencia, mal puede verificarse la existencia del periculum in mora. Así se decide.

De manera que, desestimada la procedencia de la acción de amparo cautelar peticionada, pasa esta Corte seguidamente a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a lo cual se observa:

Así las cosas, dicho artículo dispone lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.


En atención de lo expuesto anteriormente, con respecto a la improcedencia del amparo cautelar, denota esta Corte que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, la copia del acto administrativo impugnado por el cual se resolvió registrar a la Organización Sindical denominada Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho (S.A.E.U.G.P.M.A.) y mucho menos un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Así las cosas, declarada como ha sido la improcedencia tanto del amparo cautelar, como de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se acompañó a la medida peticionada el medio de prueba indispensable, de conformidad con el artículo 585 eiusdem, que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Así se decide.

Sin embargo, debe esta Corte resaltar, el carácter mutable de las medidas cautelares, en relación con que, ante la ausencia de cosa juzgada material, la decisión que acuerde o niegue una medida cautelar puede modificarse, en cuanto cambien las circunstancias fácticas que dieron lugar a la improcedencia en el presente caso, es decir, que a la parte que se le hubiera negado su petición podrá posteriormente volver a solicitarla, ya que las mismas pueden acordarse en cualquier estado y grado de la causa, siempre que estén demostrados los requisitos de procedencia de las mismas, así como un medio de prueba suficiente que demuestre la existencia de los mismos. Así se decide.

IV.- Aunado a lo anterior, debe éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la solicitud de abreviación de lapsos, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesta por la parte recurrente, en virtud de que -según aduce- la aplicación de la tramitación ordinaria establecida en la Ley, causaría daños de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

“A solicitud de parte y aun de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6° del artículo 42 de esta Ley”.

De la precitada norma se puede claramente evidenciar dos (2) situaciones excepcionales, la primera dirigida a que el Tribunal, ya sea a solicitud de parte o de oficio y dependiendo de la urgencia del caso, reduzca los lapsos procesales contenidos en las normas que regulan los juicios de nulidad contra los actos de efectos generales y particulares (Sección Segunda y Tercera del Capítulo II de la ya nombrada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), es decir, no se aplicaría la tramitación ordinaria de dichos juicios.

La segunda situación especial, se refiere a la eliminación de la relación de la causa y del acto de informes, cuando: i) el juicio que se esté tramitando fuere de mero derecho o; ii) se evidencie el supuesto previsto en el artículo 42 ordinal 6° de la Ley in commento (esto es, cuando se está en presencia de colisiones de normas legales). En este caso, no se trata de una tramitación extraordinaria del tiempo fijado para el juicio, sino que, se suprimen dos (2) etapas del mismo, la relación y los informes.

En cuanto a la norma invocada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de reafirmar que la misma engloba dos (2) situaciones distintas, en específico en cuanto a la declaratoria de urgencia ha precisado:

“Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación, estima necesario esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos ‘(…) procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido’ (…)”. (Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Luis Antonio De Mauricio Vásquez y otros vs. Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy).

En virtud de lo anterior, se observa que la declaratoria de urgencia y la reducción de lapsos, proceden cuando son invocadas por el recurrente las circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar una sustanciación expedita del procedimiento y con la omisión o reducción de algunos de los lapsos procesales establecidos en las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo posible también que, de oficio, proceda tal declaratoria cuando ello resulte necesario en criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido.

Sin embargo, ciertamente observa este Órgano Jurisdiccional que existe un vacío legal del artículo mencionado ut supra, ya que éste -ex artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, no establece los requisitos o supuestos para determinar el carácter de urgencia, no obstante, en sentencia N° 00239, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2002, se estableció lo siguiente:

“Este vacío legal ha sido llenado por la jurisprudencia, la cual ha establecido que para que proceda la declaratoria de urgencia en los juicios de nulidad, se requiere que del propio asunto se derive la necesidad de no aplicar la tramitación ordinaria señalada en la norma, por afectar los hechos sometidos a la litis, intereses colectivos, o que constituyan los mismos amenaza sobre los bienes o intereses particulares, o que produzcan daños por el transcurso del tiempo, de difícil o imposible reparación o cuando se amenacen servicios indispensables (…)”.

En este sentido, se observa que en el presente caso, la recurrente no fundamentó en primer lugar, de donde se puede desprender el carácter de urgencia en el presente caso y, en segundo lugar, no demostró ésta el daño de difícil o imposible reparación que pudiera causarse con la tramitación ordinaria del procedimiento, igualmente, no se desprende del análisis realizado por esta Corte, las razones que permitan apreciar la urgencia en el caso de marras, en consecuencia, esta Corte declara improcedente tal solicitud. Así se decide.

En consideración de lo expuesto anteriormente, esta Corte ordena al Juzgado de Sustanciación continuar la tramitación del presente expediente y, así se declara.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Simón Jiménez Salas, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 007, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, contra la providencia administrativa de fecha 11 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se resolvió registrar a la Organización Sindical denominada “SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (S.A.E.U.G.P.M.A.)”.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada interpuesta, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

6.- IMPROCEDENTE la solicitud de abreviación de lapsos, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/gect
Exp. N° 02-2634