Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27119
En fecha 20 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 0598, de fecha 25 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS CAMILO GUEVARA GÓNZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.711.107, asistido por los abogados Ana Cecilia Dulcey de Contreras y Leopoldo Contreras Dulcey, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.143 y 35.800, respectivamente, contra el MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, actualmente MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA en virtud de haber sido removido y retirado del cargo de Comisionado, sin haberse considerado que cumplía los requisitos respectivos para que le fuera reconocido su derecho a la jubilación.
Tal remisión, se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 10 de octubre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 2 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de abril de 2002, el ciudadano Luis Camilo Guevara Gónzalez, antes identificado, asistido por la abogada Yuruany Villarroel Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.585, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
Durante el lapso para que tuviera lugar la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo transcurrió inútilmente.
En fecha 22 de mayo de 2002, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 20 de junio de 2002, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de que sólo la parte actora presentó su escrito respectivo y en esa misma fecha se dijo “VISTOS”.
En fecha 25 de junio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se tomase la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de septiembre de 1994, la parte actora presentó escrito libelar contentivo de la querella funcionarial ejercida contra el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, el cual fue reformado en fecha 3 de noviembre de 1994, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, habiendo solicitado el querellante que se le reconociera su derecho a la jubilación y en tal sentido, se declarara la nulidad de los actos administrativos que acordaron su remoción y su posterior retiro del cargo de Comisionado en dicho Ministerio, aún y cuando correspondía la tramitación de dicho derecho.
En fecha 22 de abril de 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible la querella funcionarial incoada, toda vez que se estimó que en el presente caso no se había agotado la instancia conciliatoria, decisión ésta que fue apelada ante esta Corte, la cual declaró con lugar la apelación, revocó el fallo apelado y ordenó al aludido Tribunal que conociera el fondo de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la querella incoada, ya que en dicha oportunidad se estimó que había inepta acumulación entre las pretensiones formuladas por el querellante en su escrito libelar, habiendo sido apelada dicha decisión ante esta Alzada, la cual, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2001, luego de declarar con lugar la apelación y de revocar el fallo apelado, ordenó al a quo a que se pronunciará con respecto al fondo de la presente causa, señalando a tal efecto, que el pedimento central del querellante es que se le reconozca su condición de funcionario de carrera y que se le otorgue el beneficio de la jubilación, con los pagos a que haya lugar.
En dicha oportunidad, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expresó que había sido errada la apreciación del a quo, por cuanto las pretensiones reclamadas no eran excluyentes, ya que las mismas eran inherentes al derecho subjetivo reclamado, quedando en la función jurisdiccional la tarea de acordarlos o negarlos.
En fecha 10 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella incoada, habiendo sido dicha decisión apelada ante esta Corte, correspondiendo a este Tribunal mediante la presente decisión, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la resolución de dicho recurso.
II
DE LA QUERELLA
En fecha 27 de septiembre de 1994, el querellante debidamente asistido de abogado presentó su escrito libelar, el cual fue reformado en fecha 3 de noviembre de 1994, ello con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Que se reconozca su condición de funcionario de carrera, con los requisitos cumplidos para ser jubilado, los cuales son en su caso, 61 años de edad y veintisiete (27) años de servicios en la Administración Pública Nacional.
Que agotada como se encuentra la instancia conciliatoria, solicita que se acuerde su retiro de conformidad con el ordinal 3º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 11 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aunado a lo cual invocó el contenido de los artículos 6 y 17 eiusdem.
Que se respete su derecho a la jubilación y que se acate el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el artículo 120 de su Reglamento, con base al cual solicita que paguen todos los sueldos, aumentos, primas, vacaciones vencidas, fideicomiso, así como “(…) todos los conceptos, incidencias y demás beneficios” que en su carácter de funcionario de carrera le corresponden, hasta tanto se haga efectivo el pago de su pensión de jubilación, por haber sido retirado de hecho y no de derecho, sin que hubiese una notificación de los actos administrativos que le afectan sus derechos, habiendo citado en tal sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Que se le cancelen sus prestaciones sociales, las cuales deberán ser calculadas considerando la fecha a partir de la cual sea acordada y pagada su pensión de jubilación.
Que se acuerde la nulidad del acto administrativo que acordó su remoción del cargo de Comisionado del Ministro, toda vez que se dictó sin ningún tipo de procedimiento, siendo de igual manera incompetente quien lo dictó.
Que solicita asimismo, la nulidad del acto administrativo que acordó su retiro, contenido en la comunicación Nº DM 180000-000124 de fecha 31 de marzo de 1994, ya que igual que el anterior, se dictó prescindiendo del procedimiento correspondiente, a tal efecto citó el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, solicita que se le retire de la Administración de conformidad con el ordinal 3º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es por jubilación.
Que se aplique la corrección monetaria o indexación para reparar los daños económicos causados e igualmente le sean reconocidos los beneficios u homologaciones que se produzcan durante la tramitación del presente juicio.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que al folio 48 corre inserto el Oficio Nº 18102000 de fecha 1º de marzo de 1994, suscrito por el “DGS de Personal del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, notificándole que por instrucciones del Ministro se le removía a partir de esa fecha del cargo de Comisionado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 (...)”, en concordancia con el Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974, de lo cual se desprende que se le sometió al querellante a un (1) mes de disponibilidad.
Que en cuanto a la validez de la remoción, se señaló que la misma fue dictada por la autoridad competente, en efecto, adujo el a quo que cursa al folio 100 del presente expediente, copia certificada del Punto de Cuenta para el Ministro de la Secretaría de la Presidencia del Director General Sectorial de Personal de dicho Ministerio, evidenciándose además que el aludido Director, ordenó la notificación de dicho acto.
Que en lo concerniente al acto de retiro, señaló el a quo, que al folio 49 corre inserto Oficio Nº 180000-214 de fecha 31 de marzo de 1994, el cual fue recibido por el querellante el 7 de abril de ese mismo año, habiéndosele indicado en el mismo que las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas, de acuerdo a lo que se desprende al folio 102.
Que no obstante lo anterior, señaló el a quo que el acto de retiro esta viciado de “anulabilidad”, toda vez que el Ministro de la Secretaria de la Presidencia procedió al retiro del querellante, sin antes haber recibido la información de la “DGS de Reglamento y Control de la OCP”, lo cual se deriva del Oficio Nº 3803 de fecha 10 de mayo de 1994, dirigido al Director de Personal del aludido Ministerio, en contestación del Oficio Nº 221 del 23 de marzo de 1994, en el cual se informó acerca de la disponibilidad de reubicación.
Que en el presente caso, fue valida la remoción y nulo el acto de retiro, por lo que procedería la reincorporación del querellante, a los efectos de que este último sea debidamente tramitado, sin embargo, -se expresó en el fallo apelado-, que debía considerarse que para el momento en que se produjo el acto de remoción del querellante, -de acuerdo a lo que se apreció de la constancia de cargos desempeñados, así como de sus antecedentes de servicios, cursantes a los autos-, el mismo tenía un tiempo total de servicio para la Administración Pública de veintisiete (27) años y aunado a ello, el querellante ya tenía cumplidos los 61 años de edad.
Que de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de dicha Ley, se debió tramitar de oficio la jubilación del querellante, toda vez que el querellante ya había alcanzado los 60 años de edad.
Que declarada la validez de la remoción y nulo el acto de retiro, debe proceder la reincorporación del querellante por un (1) mes a los efectos de la disponibilidad, debiendo otorgarse la jubilación en dicho término, en razón de ello, el a quo acordó el pago de las prestaciones sociales hasta el momento de la remoción más el tiempo que dure la disponibilidad a efectos de que sea tramitada la jubilación, calculadas con base al sueldo del cargo correspondiente al que sea reincorporado al servicio, debidamente indexadas, así como el pago de la pensión de jubilación, del fideicomiso y de las vacaciones pendientes.
Que en cuanto a los demás conceptos se niegan por genéricos e indeterminados y con respecto a las denuncias esgrimidas en cuanto a las notificaciones, se estimó que de haber existido alguna irregularidad las mismas fueron subsanadas con el ejercicio de los recursos correspondientes.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2002, la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que el fallo apelado es contradictorio de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no cumplió los requisitos contenidos en los ordinales 3º y 5º del artículo 243 eiusdem, por lo que debe declararse su nulidad, ordenándose en consecuencia, el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, previa declaratoria con lugar de la querella interpuesta.
Que habiendo el a quo reconocido que el querellante era “jubilable” para el momento de su remoción, mal podría sustentar que no le corresponden los derechos reclamados en el escrito libelar, aunado a que de no haberse precisado el quantum, debió ordenarse una experticia complementaria del fallo, por lo que le parece incongruente que el a quo le niegue las diferencias salariales y demás conceptos reclamados.
Que estima contradictorio que sea declarada la validez de la remoción y al mismo tiempo se ordene la tramitación de su jubilación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir esta Corte observa:
Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Luis Camilo Guevara Gónzalez contra el fallo de fecha 10 de octubre de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial por él incoada contra el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, en razón de haber sido removido y retirado del cargo que desempeñaba, no habiéndose considerado que cumplía los requisitos respectivos para que le fuese otorgado el beneficio de la jubilación.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que el a quo, previo a tal pronunciamiento, señaló que efectivamente la parte querellante para la fecha en la cual fue removido cumplía los requisitos para ser jubilado, por lo que se declaró la validez del acto de remoción y la nulidad del acto de retiro, habiendo ordenado la reincorporación del querellante por un (1) mes de disponibilidad, a los fines de que durante dicho mes fuese tramitada la jubilación que le corresponde, sumado a lo cual acordó, en razón de esto último, el pago de las prestaciones sociales, debidamente indexadas, así como el pago de la pensión de jubilación, del fideicomiso y de las vacaciones pendientes.
En tal sentido, la parte querellante en la oportunidad de fundamentar la apelación ejercida señaló ante esta Corte, que el fallo apelado no acató el contenido de los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual agregó que la decisión en cuestión era contradictoria, toda vez que, -en su criterio-, mal podría declararse la validez de su remoción y al mismo tiempo ordenar la tramitación de su jubilación.
Al respecto, esta Corte observa en cuanto a la denuncia formulada por la parte apelante con respecto al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dicho dispositivo señala que toda sentencia debe contener “(...) Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (...)”.
Aunado a lo anterior, se debe acotar que dicha norma debe revisarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la interpretación de las disposiciones referidas, esta Corte entiende que los órganos jurisdiccionales deben pronunciarse al momento de emitir sus fallos, con respecto a todos los alegatos esgrimidos por las partes, de manera concatenada con las pruebas cursantes a los autos, en este orden de ideas, resulta perentorio expresar que esta misma Corte en sentencia Nº 54 de fecha 16 de enero de 2003, recaída en el caso: Quin-Mar Jeannette Manrique Molina vs. Ministerio del Interior y Justicia, hizo suyo el criterio contenido en el fallo de fecha 13 de abril de 2000, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Guillermo Alonso Cerdeño vs. Luigi Faratro Ciccone, en el cual se estableció con respecto al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Abril 2000, Tomo 4, Oscar Pierre Tapia).
Ahora bien, esta Corte aprecia que en el presente caso el a quo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, toda vez que estimó que el acto administrativo que acordó la remoción del querellante estuvo ajustado a derecho, no así el acto de retiro, por cuanto al tener el querellante -en criterio del a quo-, veintisiete (27) años de servicios en la Administración Pública, le correspondía otorgarle el beneficio de la jubilación, invocando a tal efecto, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en tal sentido el a quo declaró la nulidad del acto de retiro, ordenó la reincorporación del querellante por un (1) mes a los efectos de que se le tramitase en dicho término la jubilación, aunado a lo cual acordó el pago de las prestaciones sociales, del fideicomiso y de las vacaciones vencidas.
Así las cosas, aprecia esta Corte que erró el a quo al arribar a tal conclusión, por cuanto de los autos se desprende que durante la sustanciación de la causa en primera instancia, la representación judicial de la República, -atendiendo a la prueba de informe promovida por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil-, presentó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el informe requerido al Ministerio querellado con respecto a la situación laboral del querellante, anexo al cual consignó las siguientes documentales: i) Planilla de Movimiento de Personal, FP020, Nº 00347, emanada del aludido Ministerio en fecha 8 de marzo de 1995, a favor del querellante, denominada “jubilación de derecho”, a partir del 1º de marzo de 1994, (folio 188); ii) Relación de Remesa Nº 066, preparada en fecha 8 de marzo de 1995 (folio 189); iii) Planilla de Liquidación por Retiro, de fecha 9 de febrero de 1995 a nombre del querellante por motivo de jubilación, (folio 190); iv) Cálculos de jubilación, en donde se señalan los organismos donde laboró el querellante, así como los respectivos sueldos a los fines del cómputo del porcentaje de la pensión de jubilación que le corresponde (folio 191); v) Planilla de Antecedentes de Servicios del querellante, de fecha 2 de octubre de 1994, en donde se señala que el mismo egresó de la Administración Pública por jubilación, en virtud del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, desprendiéndose de dicha documental, que se tramitó el respectivo pago de las prestaciones sociales del querellante (folio 192); y vi) Copia de la “prenómina” , de donde se constata el nombre del querellante con el correspondiente aporte al fondo de jubilaciones (folio 193).
De las probanzas antes identificadas, se desprende que para el momento en que se dictó la decisión apelada, ya la Administración querellada le había reconocido al actor su derecho a la jubilación, lo cual entiende esta Corte no fue apreciado por el a quo, en efecto, ello ha quedado demostrado con el pronunciamiento realizado en la parte motiva y dispositiva del fallo apelado, en cuanto a ordenar la reincorporación del aquí querellante por un (1) mes para que se le tramite su jubilación, cuando de las pruebas antes constatadas, se colige que el derecho en cuestión, ya le fue reconocido al actor, en tal sentido, resulta forzoso para esta Corte, declarar procedente la denuncia formulada por la parte apelante en cuanto al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el a quo guardó silencio sobre las probanzas aludidas, no ateniéndose a lo alegado y probado en los autos, en consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por el querellante contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de octubre de 2001, siendo inoficioso, pronunciarse con respecto al resto de los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación, y así se decide.
Declarada con lugar la apelación, en virtud de que el fallo apelado no cumplió con la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte por imperativo del artículo 244 eiusdem, anular el referido fallo, debiendo en consecuencia este Tribunal, pasar a conocer el fondo de la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 209 del citado Código adjetivo, y así se decide.
Como punto previo, debe esta Corte precisar que de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar, la presente querella se encuentra circunscrita a que le sea reconocido el derecho de jubilación del querellante, -tal y como este mismo Órgano Jurisdiccional lo advirtió en el fallo de fecha 24 de abril de 2001, mediante el cual se ordenó al a quo pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa-, ello así y visto que de autos se aprecia, -como quedó referido ut-supra- que dicho derecho ha sido reconocido, estima esta Corte que resulta perentorio realizar un pronunciamiento con respecto a los actos administrativos cuya nulidad ha sido solicitada, al respecto debe puntualizarse que dichos actos están constituidos por el de remoción de fecha 1º de marzo de 1994 y por el de retiro de fecha 31 de marzo de 1994, de los cuales fue objeto el querellante.
Al respecto, aprecia esta Corte que al haber reconocido la Administración querellada con posterioridad a la emanación de tales actos, concretamente al producir la Planilla de Movimiento de Personal, FP020, Nº 00347, en fecha 8 de marzo de 1995, cursante al folio 188; la Planilla de Liquidación por Retiro (jubilación), de fecha 9 de febrero de 1995 cursante al folio 190; la planilla referente a cálculos de jubilación, cursante al folio 191; así como la planilla de antecedentes de servicios del querellante, de fecha 2 de octubre de 1994, cursante al folio 192, que el egreso del querellante debió producirse bajo la figura de la jubilación, toda vez que el mismo cumplía con los requerimientos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, debe colegirse que la Administración querellada, hizo valer su potestad revocatoria en el ejercicio del principio de autotutela, reconociendo a favor del administrado su derecho a la jubilación a partir del 1º de marzo de 1994, lo cual debió ser considerado por la Administración, previo a haber dictado los actos impugnados, máxime cuando de los autos se desprende, que seguido al acto de remoción, el actor requirió la tramitación de su jubilación, habiéndose producido no obstante a ello, el acto de retiro en contravención de lo preceptuado por el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, debe advertir este Tribunal, que a través de las actuaciones administrativas producidas con posterioridad a la fecha en que fueron dictados los actos de remoción y de retiro cuya nulidad ha sido solicitada, ha quedado satisfecha extrajudicialmente la pretensión del actor, por cuanto le ha sido reconocido y tramitado su derecho constitucional a la jubilación, lo cual resulta cónsono con el criterio esbozado en sentencia de vieja data dictada por esta misma Corte, en la cual se expresó en cuanto a los límites de la potestad bajo análisis, que la misma “(…) puede ser ejercida aun cuando el acto de que se trata haya sido atacado en vía jurisdiccional, porque a través de la misma se satisface extraprocesalmente la pretensión del interesado”.(Vid. Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1984).
En tal sentido, habiéndose reconocido el derecho de jubilación del querellante, entiende esta Corte que la misma Administración revocó los actos administrativos cuya nulidad ha sido requerida, lo cual se corresponde con la prolífera jurisprudencia producida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en efecto dicha Sala, en los fallos dictados, entre otros casos, en el “Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora”, de fecha 14 de mayo de 1985; en el de “Farmacia Unicentro” de fecha 31 de enero de 1990; y en el de “Famacia Las Rosas, C.A.”, de fecha 24 de marzo de 1994, por nombrar solo algunos, estableció como principios rectores de la potestad revocatoria, atendiendo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los que a continuación se enuncian: i) Que la Administración tiene la potestad de revocar los actos que haya producido con anterioridad; ii) Que dicha potestad es una manifestación del principio de autotutela administrativa; iii) Que deberán considerarse las causales que la jurisprudencia ha añadido a dicha disposición, o bien, cuando se encuentren viciados de nulidad relativa, siempre que los mismos no hayan generado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para los administrados.
Determinado lo anterior, estima esta Corte que en el caso que nos ocupa, el reconocimiento del derecho a la jubilación del querellante a través de las actuaciones administrativas producidas con posterioridad a los actos cuya nulidad ha sido solicitada, concretamente del contenido de la Planilla de Movimiento de Personal, FP020, Nº 00347, de fecha 8 de marzo de 1995, cursante al folio 188; de la Planilla de Liquidación por Retiro (jubilación), de fecha 9 de febrero de 1995 cursante al folio 190; de la planilla referente a cálculos de jubilación, cursante al folio 191; así como de la planilla de antecedentes de servicios del querellante, de fecha 2 de octubre de 1994, cursante al folio 192, se pone de manifiesto que la Administración revocó los actos impugnados, siendo el caso que la potestad de revocación ejercida la encuentra este Tribunal ajustada a los principios antes referidos, al respecto se advierte, que al haber una errada calificación de los hechos que legitimaron la expedición de los actos recurridos, los mismos adolecen de falso supuesto, vicio éste que de acuerdo a la doctrina, es asimilable a los vicios de nulidad absoluta dispuestos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Meier, Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Edit. Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1991, y Balzán, Juan Carlos: La Potestad Revocatoria de la Administración. Edit. Sherwood, 1998.)
En virtud de las precedentes consideraciones, éste Tribunal no puede más que declarar ajustada a derecho el ejercicio de la potestad revocatoria ejercida por la Administración, debiendo considerarse como inexistentes los actos recurridos, no pudiendo esta Corte declarar la nulidad solicitada, por cuanto al haberse ejercido dicha potestad, tal pretensión ha quedado satisfecha, en consecuencia se desestima lo aducido al respecto, y así se decide.
No obstante lo anterior, estima esta Corte en cuanto a la falta de notificación denunciada por el actor en el escrito libelar, que la misma debe ser desestimada toda vez que cualquier defecto en la misma ha quedado convalidado con el ejercicio de los recursos correspondientes, en efecto se aprecia de los autos, que en fecha 14 de julio de 1984, el aquí querellante presentó su escrito respectivo ante el Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República, a los fines de que fuese revisado su caso, habiéndose estimado que con dicho escrito quedó agotada la instancia conciliatoria, en tal sentido, se desestima la denuncia formulada al respecto, y así se decide.
Ahora bien, estima este Tribunal que al haberse reconocido el derecho de la jubilación a partir del 1º de marzo de 1994, mal podría otorgarse los conceptos reclamados por la parte querellante en su escrito libelar referentes a todos los sueldos, aumentos, primas, así como “todos los conceptos, incidencias y demás beneficios” que en su carácter de funcionario de carrera le corresponden, desde su ilegal retiro hasta tanto se haga efectivo el pago de su pensión de jubilación, cuando de autos ha quedado demostrado que la Administración atendiendo a la aludida potestad, acordó el derecho de jubilación del querellante a partir del mismo día en que había dictado el acto de remoción, esto fue el 1º de marzo de 1994, por lo que forzosamente debe desestimar lo pretendido por la parte querellante al respecto, y así se decide.
En cuanto al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, estima esta Corte que tal pedimento debe ser desechado, por cuanto mal podría esta Corte acordar su pago, cuando del escrito libelar no se evidencia cuáles específicamente son los períodos de vacaciones que se encuentran vencidos, y por ende resultan en todo caso reclamables a entender del querellante, en efecto, la parte actora no especificó cuáles períodos se le adeudaban para el momento en que se produjo el acto de remoción, el cual coincide como ya se ha referido anteriormente, con la fecha a partir de la cual la propia Administración, le reconoció su derecho a la jubilación, oportunidad ésta en que debe considerarse que se produjo el egreso del actor, en tal sentido se desestima lo reclamado al respecto, y así se decide.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales requeridas por el actor en su escrito libelar, estima esta Corte, que dicha pretensión no procede, toda vez que de la planilla contentiva de los antecedentes de servicios, cursante al folio 192 del presente expediente, se aprecia que se tramitó el pago en cuestión, considerando que el otorgamiento del beneficio de la jubilación del querellante se produjo a partir del 1º de marzo de 1994, en tal sentido, debe ser desechado el pedimento en cuestión, y así se decide.
Finalmente, en cuanto al pedimento formulado por la parte actora en cuanto al fideicomiso, esta Corte estima perentorio señalar que mal podría proceder el pago por dicho concepto, si de autos se aprecia que al querellante se le otorgó el beneficio a la jubilación a partir del año 1994, fecha hasta la cual fueron calculadas sus prestaciones sociales y para la que, aún no estaba consagrada legalmente la figura del fideicomiso como mecanismo de administración de pasivos laborales, no pudiendo ser dicha figura acogida para aquél entonces por el ordenamiento funcionarial, toda vez que la misma, se implementó expresamente bajo la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, pudiendo aplicarse a los funcionarios públicos, a partir de entonces, en razón de que los mismos gozan de los beneficios de dicha Ley, en todo lo no previsto en su ordenamiento, tal y como lo señala el profesor Jesús Caballero Ortíz, en su estudio referido a las “Incidencias del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público”. (Edit. Jurídica Venezolana, 1991), ello así y aunado a que no consta que tal concepto se le adeude en razón de alguna contratación colectiva que disponga tal concepto, se desestima lo reclamado al respecto, y así se decide.
Así pues, visto que han sido desestimados los conceptos reclamados, tal y como ha quedado expresado precedentemente, resulta forzoso concluir que mal podría proceder alguna indexación, si no se ha acordado el pago de los conceptos reclamados por el querellante en su escrito libelar, en razón de ello, se desecha lo aducido por el actor en cuanto a la indexación, y así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia anular el fallo del a quo, y declarar sin lugar la querella incoada por el ciudadano Luis Camilo Guevara Gónzalez, contra el Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de la Secretaria de la Presidencia, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano LUIS CAMILO GUEVARA GÓNZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.711.107, asistido por la abogada Yuruary Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7585, contra el fallo de fecha 10 de octubre de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por el prenombrado ciudadano contra el MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, actualmente MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA, en virtud de haber sido removido y retirado del cargo de Comisionado, sin haberse considerado que cumplía los requisitos respectivos para que le fuera reconocido su derecho a la jubilación.
2.- ANULA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 10 de octubre de 2001, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada
3.- SIN LUGAR la querella funcionarial incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/acb
Exp. Nº 02-27119
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