Expediente N°: 02-27530

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 15 de mayo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 434 de fecha 7 de mayo del mismo año emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de ejecución de la providencia administrativa Número 31/2001 de fecha 25 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estad Vargas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ARGENIS CASTILLO, FRANKLIN ÁLVAREZ, JULIO GONZÁLEZ, MANUEL PEREZ, JOSE LEON, MARIO BÁEZ, CARLOS MOTTA, JUAN GARCÍA Y PEDRO BETANCOURT, con cédulas de identidad N° 2.996.207, 6.889.177, 6.473.538, 6.492.035, 6.469.774, 5.113.080, 6.465.622, 645.583 y 7.991.919 respectivamente, representados judicialmente por la abogada Migdalia Morella Baena Cárdenas inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.580; contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la mencionada abogada, en fecha 22 de enero de 2002, contra las decisiones de fechas 07 de diciembre de 2001 y 11 de enero de 2002, ambas dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte. Por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de julio de 2002, la abogada Migdalia Baena, actuando con el carácter de apoderada judicial de los mencionados ciudadanos, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 31 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, en relación con la no promoción de pruebas.

Concluidas las actuaciones de sustanciación de la presente causa en segunda instancia, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 167 de Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, devolvió el expediente a la Corte.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia.

El 15 de octubre de 2002, la apoderada judicial de los ciudadanos Argenis Castillo, Franklin Álvarez, Julio González, Mario Báez, Carlos Motta, Juan García y Pedro Betancourt, antes identificados, consignó el escrito de informes.

En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 17 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas ofició al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capitalque ejercía funciones de distribución, con la finalidad de tramitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 31/2001, mediante la cual ordenó a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., reenganchar a los mencionados ciudadanos en sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.

Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de diciembre de 2001, admitió la ejecución de la referida providencia administrativa, ordenando la notificación de la referida sociedad mercantil para que en un lapso de tres días cumpliera voluntariamente la ejecución del acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 31/2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

El Juzgado a quo mediante decisión de fecha 11 de enero de 2002, declaró la extinción de la ejecución de la providencia administrativa, con fundamento en que “de los recaudos presentados por el apoderado judicial de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., se evidencia que dicha compañía efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa No.31/2001 cuya ejecución se pide. Siendo ello así, es decir habiendo sido impugnado el acto en vía contencioso administrativa, la ejecución corresponderá al Tribunal contencioso administrativo, que conoce del respectivo recurso, en vía de ejecución de la sentencia confirmatoria del acto, de ser el caso. En consecuencia, de este Tribunal declarar extinguido el presente procedimiento autónomo de ejecución, y así se declara”.

II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de los mencionados ciudadanos, solicitó que se revoquen las decisiones de fechas 07 de diciembre de 2001 y 11 de enero de 2002, ambas dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar que dichos fallos no se ajustaron “a los parámetros exigidos en nuestro ordenamiento jurídico ni a la jurisprudencia que le sirvió de fundamento”, señalando lo siguiente:


“Las sentencias contra las cuales se recurren (sic) incurrieron en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones referidas a la ejecución de la sentencia consagrada en el Código de Procedimiento Civil (...) el Juzgado Ad-quo (sic) al admitir la solicitud de ejecución del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 31/2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, no podía condicionarla, toda vez, que en (sic) la sustanciación y tramitación de la ejecución solo permite suspender la ejecución por los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el Juzgado A quo para condicionar la ejecución de la citada providencia se fundamentó en la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la cual sostuvo: (...)el Juzgado A quo al aplicar la referida decisión no podía condicionar la ejecución como lo hizo, sino que debió adecuarse a los parámetros exigidos en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fijarle un lapso para que la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A,. diera cumplimiento voluntario a la misma, y en esa oportunidad, si la prenombrada empresa lo consideraré conveniente debió cumplir u oponerse a la misma. En caso de ponerse a la ejecución, el Juzgado A Quo debió abrir una incidencia probatoria conforme lo prevé el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil que dispone: ‘Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código’. No obstante, que el Juzgado A quo no aplicó las normativas antes citadas, condicionó la ejecución sobre la existencia de un recurso de nulidad, y al haberse consignado el mismo, luego, sin solicitud de ninguna de las partes declaró extinguida la ejecución sin ajustarse al criterio que aplicó en el auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2001, por lo que incurrió en el vicio de incongruencia al acordar una extinción que no fue solicitada y mucho menos se puede aplicar al caso de autos. La extinción de la ejecución de la providencia administrativa declarada por el Juzgado A quo mediante decisión de fecha 11 de enero de 2002, vulnera la tutela efectiva judicial de mis representados, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no pueden solicitar nuevamente la ejecución del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 31/2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en el caso de quedar favorecido en la sentencia que recaerá en el recurso de nulidad interpuesto por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., es por ello, que debe revocarse las decisiones contra las cuales se recurren”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 02-2241, (caso: Ricardo Baroni Uzcategui) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio de competencia en este materia, aplicable con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, estableciendo lo siguiente:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.


Como se desprende del criterio jurisprudencial transcrito supra, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, “así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional-” lo cual comprende las controversias surgidas sobre ejecución del acto administrativo como sucede en el caso bajo examen, “dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa”.(Vid. Sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz).

Ahora bien, para la fecha en que se inició el presente procedimiento judicial de ejecución de la referida providencia administrativa, esto es, el 7 de diciembre de 2001, imperaba el criterio de esta Corte según el cual los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de las controversias surgidas por los actos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo; de modo que, si bien es cierto que actualmente tal criterio ha sido modificado, de acuerdo a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), resultaría contrario a la seguridad jurídica y a la celeridad procesal, negar los efectos de las decisiones apeladas dictadas en el caso bajo estudio, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto la misma fue dictada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual dicho Tribunal era el competente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como los asuntos relativos a la ejecución de las referidas providencias administrativas y en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio era esta Corte el Órgano Jurisdiccional competente para conocer acerca de la presente apelación; sin embargo, siguiendo el reciente criterio ya aludido, corresponde conocer de dicha causa en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya han sido proferidas las decisiones de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir la referida solicitud de ejecución de la mencionada providencia administrativa.

De modo que, siendo lo anterior así, esta Corte concluye que el conocimiento de la presente apelación ejercida contra las decisiones de fechas 07 de diciembre de 2001 y 11 de enero de 2002, ambas dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo de la ejecución de la providencia administrativa Número 31/2001 de fecha 25 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano que conocería en segunda instancia del asunto. Así se declara.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fechas 07 de diciembre de 2001 y 11 de enero de 2002, con motivo de la ejecución de la providencia administrativa Número 31/2001 de fecha 25 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos ARGENIS CASTILLO, FRANKLIN ÁLVAREZ, JULIO GONZÁLEZ, MANUEL PEREZ, JOSE LEON, MARIO BÁEZ, CARLOS MOTTA, JUAN GARCÍA Y PEDRO BETANCOURT antes identificados, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. ;

2. En consecuencia, se DECLINA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la referida apelación.

Publíquese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/09