Expediente N°: 02-27594
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Mediante diligencia presentada ante esta Corte en fecha 30 de enero de 2003, el abogado Jesús Daniel Pérez Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.816, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Angel Camacho C., cédula de identidad N° 9.153.816, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2002, sobre el fundamento mediante el cual este Órgano Jurisdiccional determinó que el querellante “no había presentado de conformidad con el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito federal, hoy Capital, Recurso Jerárquico, y por consiguiente no haber (sic) agotado la vía Administrativa” en la querella interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 30 de enero de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte decida la referida solicitud de aclaratoria de la sentencia.
Realizado el estudio de la sentencia objeto de la solicitud de la presente aclaratoria, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
La solicitud en referencia ha sido formulada por el prenombrado abogado, con el objeto de que esta Corte le aclare cuál es el fundamento para determinar que el ciudadano Rafael Ángel Camacho Camacho no había interpuesto el recurso jerárquico correspondiente de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, y por lo tanto, no había agotado la vía administrativa, “causa sostenida por esta honorable Corte para declarar inadmisible la querella propuesta con fundamento en lo establecido en el artículo 124, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” .
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria formulada, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria y ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Izaba, reiterada en la sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de junio de 2000, caso Segundo Gil Vargas y otros).
Con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria y ampliación de una sentencia, la disposición comentada establece su procedencia siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Con relación a este último aspecto, es decir, la oportunidad de solicitar la ampliación o aclaratoria de sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que:
“La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, (...) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, (...) sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir de ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Siendo ello así, se debe verificar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria planteada respecto del fallo mencionado ut supra, y, en tal sentido, visto que la sentencia fue publicada el 18 de diciembre de 2002, y la representación del accionante se dio por notificada en fecha 30 de enero de 2003, -mediante diligencia suscrita- solicitando a su vez la aclaratoria en referencia, debe estimarse como presentada dentro del lapso legal, y así se decide.
Ahora bien, se observa que la solicitud de aclaratoria hecha por el apoderado judicial del accionante tiene por objeto que esta Corte exponga cuál fue el fundamento para determinar que el ciudadano Rafael Ángel Camacho Camacho no había presentado el recurso jerárquico de conformidad con el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, y por ende no había agotado la vía administrativa.
Siendo ello así, considera esta Corte necesario señalar, previo a un pronunciamiento sobre la presente solicitud de aclaratoria, que ésta, así como la ampliación o corrección de un fallo constituyen situaciones excepcionales al principio general de que las sentencias son irrevocables por el mismo Tribunal que las haya dictado, por lo que tales solicitudes proceden cuando se presente uno de los casos tipificados en la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando se solicita aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, referencias o cálculos numéricos; no pudiendo las partes hacer la solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección, con la intención de que se modifique la decisión adoptada en la sentencia objeto de alguna de dichas solicitudes.
Advierte esta Corte, que si bien, en principio, no se puede decidir acerca de lo que ha sido decidido con anterioridad, es decir, no puede revocarse una sentencia definitiva por el mismo Tribunal que la dictó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es deber de los Órganos Jurisdiccionales en todo momento garantizar la seguridad jurídica consagrada en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos fundamentales contenidos en los artículos 26 y 49 eiusdem, relativos a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, entendiendo el primero de estos en el mismo sentido que lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, en la que señaló que tal derecho implica la obtención de una decisión debidamente razonada, lo que a su vez se traduce en que las sentencias no pueden ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley ni por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas que consten en las actas procesales. En ese mismo sentido, dicha Sala ha establecido más recientemente, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, que el derecho a la tutela judicial efectiva se materializa una vez que el ciudadano, tras un debate contradictorio, obtiene una resolución fundada sobre la cuestión que planteó.
Ahora bien, tratándose el presente caso de una sentencia que se dictó omitiendo involuntariamente la apreciación de los folios 161 y 162 del expediente administrativo, situación que trajo como consecuencia la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital e inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano Rafael Camacho Camacho, y vista la imposibilidad que tiene el querellante de ejercer los recursos que tutelen de manera inmediata su derecho, así como el correspondiente recurso de apelación contra el fallo definitivo, por tratarse del agotamiento de la segunda instancia judicial, considera esta Corte que a los fines de preservar la justicia tomando en cuenta los valores superiores que integran nuestro ordenamiento jurídico, previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proceder a aclararse la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2002, ajustando tal decisión a partir de la correcta apreciación de los medios probatorios que constan en las actas procesales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa de la revisión exhaustiva del fallo sometido a la presente aclaratoria, que efectivamente esta Corte no realizó apreciación alguna respecto a pruebas que constaban, específicamente las pruebas que corren insertas a los folios 161 y 162 del expediente administrativo, toda vez que aseveró en forma errada en la mencionada decisión que “al no haber sido decidida la gestión conciliatoria en el lapso de quince (15) días, se entiende que el ciudadano Rafael Ángel Camacho Camacho quedaba facultado para dirigirse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso para decidir, por ante la Cámara Municipal, razón por la cual al no haber presentada (sic) su petición por ante el referido organismo, es criterio de esta Corte que no se cumplió con el agotamiento previo de la vía administrativa, tal como lo señala la normativa municipal aplicable”; lo que conforme a los oficios números 1218-2001 y 1277-2001, que corren insertos a los folios 161 y 162 respectivamente, del expediente administrativo, carece de fundamento, pues de estos se evidencia que efectivamente el querellante si cumplió con el agotamiento de la vía administrativa interponiendo el recurso jerárquico correspondiente, de conformidad con la normativa municipal que rige la materia, y así se decide.
Siendo ello así, debe esta Corte declarar procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2002 en el expediente tramitado ante este Órgano Jurisdiccional bajo la nomenclatura 02-27594, en los términos expuestos, y en consecuencia, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación municipal contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta y ordenó la reincorporación del querellante en el cargo que ocupaba en la mencionada municipalidad y en consecuencia, confirmar dicho fallo, y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.816, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ángel Camacho Camacho, cédula de identidad N° 9.153.816, de la sentencia N° 2002-3645, dictada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2002. En consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Elisabeth Vacca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.582, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, en consecuencia, confirma dicho fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ____________________( ) días del mes de _________________________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
Exp. 02-27594
|