MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

Exp. Nº 02-27871

I

En fecha 21 de mayo de 2002, la abogada NANCY ROSARIO MONTAGGIONI RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARCELA ROJAS GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 5.230.986, apeló de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° REF.NRO.D.A. 2080.11.00, de fecha 13 de noviembre de 2000, emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se le removió y retiró del cargo de Recaudador que ejercía en la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del referido Municipio.

Asimismo, en fecha 5 de junio de 2002, la abogada RUTH ÁNGEL MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.527, apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

Oídas las apelaciones en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 2 de julio de 2002.

En fecha 3 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 16 de julio de 2002, la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, apoderada judicial de la ciudadana Rosa Marcela Rojas González, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo en fecha 30 de julio de 2002, las abogadas Ruth Ángel Meneses, Alida González Sánchez, Alejandra Márquez y María Beatriz Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.527, 57.985, 70.806 y 49.057, respectivamente, apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

El 8 de agosto de 2002, la abogada Ruth Ángel Meneses apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante.

En fecha 19 de septiembre de 2002, venció el lapso probatorio, durante el cual sólo las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación decidió respecto al Capitulo I del escrito de pruebas que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto las apoderadas judiciales del Municipio querellado reprodujeron e hicieron valer el mérito probatorio que se desprende de los autos, y en cuanto a las documentales producidas con dicho escrito en copias simples, no impugnadas por la contraparte marcadas A, B, C y D, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 21 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para la realización del acto de Informes, se dejó constancia de que sólo las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron su respectivo escrito de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 22 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

1.- En fecha 9 de mayo de 2001, la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, apoderada judicial de la ciudadana Rosa Marcela Rojas González, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° REF.NRO.D.A. 2080.11.00, de fecha 13 de noviembre de 2000, emanado del ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se le removió y retiró del cargo de Recaudador que ejercía en la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del referido Municipio, en los siguientes términos:

Que en el acto administrativo impugnado se señaló que, “…por cuanto en el expediente personal que reposa en los archivos de este Municipio, no existe constancia alguna de que usted ostenta la condición de funcionaria de carrera se le retira del cargo a partir de la notificación del presente acto”, por lo que adujo, que tal condición, no viene determinada porque existan o no constancias en el expediente personal del funcionario, que deben reposar en la Dirección respectiva y que mal podría la Administración Municipal, alegar a su favor y en contra de su representada, la omisión o negligencia de la propia Administración, al no tener a disposición a la documentación que por ley debe tener en su expediente cada funcionario.

Adujo, que la condición de funcionaria de carrera viene dada por el tiempo de servicio y por el cargo que desempeña el funcionario, y que el artículo 5 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, prevé esta situación al señalar que los funcionarios a que se refieren los artículos 2 y 3 del Reglamento cuando sean funcionarios de carrera deben pasarse a situación de disponibilidad.

Que en fecha 13 de noviembre de 2000, el Alcalde suscribió los actos administrativos contentivos de la remoción, de los Recaudadores y algunos Auditores del Municipio Chacao, adscritos a la Dirección de Rentas, sin embargo, en unos actos se pasa a los funcionarios a situación de disponibilidad y, a otro grupo, entre los cuales se encuentra su representada, no se les otorgó ese derecho, lo que –a su juicio- creó una situación de discriminación.

Señaló, que aún cuando el artículo 2 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, se refiere a los funcionarios de alto nivel y, el artículo 3 a los funcionarios de confianza, el artículo 5 de dicho Reglamento, prevé la posibilidad de que cualquiera de estos funcionarios, también pueda detentar la condición de funcionario de carrera, cuando se plantea el hecho de que en el caso de ser removidos sean objeto de la situación de disponibilidad, circunstancia que fue omitida por la Administración Municipal, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que el Alcalde del Municipio Chacao, al no otorgar el mes de disponibilidad a su representada la discriminó en cuanto a su condición de funcionaria de carrera con respecto a los demás funcionarios que venían desempeñando el mismo cargo en ese Municipio.

Alegó igualmente, que el artículo 4 del Reglamento N° 001-96, Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, establece que las funciones de los cargos señalados en su artículo 3, serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía, mediante el levantamiento de un Registro de Información del Cargo (RIC), cuyo formulario debe ser aprobado mediante Resolución publicada en Gaceta Municipal, requisito que adujo, no consta en el acto administrativo impugnado, ni en la Gaceta Municipal, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta, ya que el Alcalde debió verificar, el cumplimiento de todas las formalidades exigidas por la Ley.

Que al crearse el Municipio Chacao, un número de trabajadores que laboraban para el Municipio Sucre del Estado Miranda, pasaron a trabajar en el nuevo Municipio, produciéndose una sustitución de patrono, por lo que mal puede el
Alcalde del Municipio Chacao aplicarle una Ordenanza y su Reglamento, que desmejore la condición que han venido detentando durante varios años, por lo que alegó la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo”.

Alegó, que al pretender el querellado imponer unas condiciones de trabajo distintas a las que tenía en el Municipio Sucre, donde desempeñaba las mismas funciones que en el Municipio Chacao, atentaba contra sus derechos ya adquiridos, lo que constituyó, a su decir, la violación del artículo 34 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao del Estado Miranda, que consagra la conservación del goce de los derechos del funcionario que se encuentre en determinada situación administrativa, norma ésta consagrada igualmente, en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que está amparada por la estabilidad consagrada en el artículo 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y, por ende, sólo podía ser objeto de las sanciones previstas en el artículo 67 eiusdem, (amonestación verbal, escrita y destitución).

Por lo anteriormente expuesto, demandó la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de su remoción y retiro, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicitó la reincorporación al cargo de Recaudadora que desempeñó en el Municipio Chacao, así como, los sueldos dejados de percibir y demás derechos derivados de la legislación vigente.

2.- En la oportunidad de dar contestación a la querella, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, después de realizar el análisis de los hechos y del derecho, solicitaron se declarara sin lugar la
querella interpuesta, así como, se condenara en costas a la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:


“(…) no existe instrumento legal anexo al expediente, que determine que para la fecha del ingreso (1993) de la mencionada funcionaria al cargo de Recaudador, sus funciones eran consideradas como de confianza por lo cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que dicho acto era de carrera, aún cuando posteriormente se calificara como un cargo de confianza por el hecho de ejercer dichas funciones y, por ende de libre nombramiento y remoción.(…).

En el caso sub-judice, a partir del Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996, los cargos que ejercían funciones de recaudación o cobranza, de conformidad con el artículo 3, se convirtieron en cargos de confianza. Así mismo el artículo 4 regula, que las funciones de dicho cargo serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante levantamiento de un Registro de Información del Cargo (R.I.C.), e igualmente (artículo 5) se otorgara el mes de disponibilidad para los funcionarios que hayan ocupado cargos de carrera.

(…) este Juzgado observa en primer lugar, que el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) anexo, fue levantado a otro funcionario distinto a la querellante, por lo cual no puede suplir la obligación que tenía la Municipalidad (sic) de levantarle a la querellante el respectivo Registro de Información del Cargo (R.I.C.). Por consiguiente en criterio de este Tribunal, no existe documento alguno en el expediente en el cual conste, que ciertamente le fue levantado a la querellante el respectivo Registro de Información del Cargo (R.I.C.) y así se declara.


(…) se desprende del expediente administrativo, que la ciudadana ROSA MARCELA ROJAS GONZALEZ ejercía funciones correspondientes a la de gestionar y cobrar los impuestos liquidados y que se encontraran en mora, y es por ello que tal y como lo alega la querellante efectivamente ejercía el cargo de recaudador sus funciones correspondían a las de recaudación o cobranza, que hacen subsumir dicho cargo como de confianza (folios 122, 123, 132, 133), las cuales no fueron desvirtuadas por la querellante, puesto que en dicho recurso se limitó a señalar que era un cargo de carrera y así se declara.

Visto lo anterior, la funcionaria ROSA MARCELA ROJAS GONZALEZ, ejerció las funciones de recaudación y en tal virtud ocupaba un cargo de confianza y, por consiguiente de libre nombramiento y remoción, y es por ello que este Juzgado considera que el acto de remoción que fuera notificado a la querellante, estuvo motivado y así se declara.

En relación, al mes de disponibilidad que le corresponden a los funcionarios que sean removidos conforme a la Ordenanza del Municipio Chacao y a su Reglamento, considera este Juzgado, que ya como fue verificado que el querellante ciertamente ejerció un cargo de carrera antes de que sus funciones fueran catalogadas como de confianza, la Administración debió haber concedido a la querellante el mes de disponibilidad.

(…) De allí que en el presente caso, la remoción estuvo ajustada a derecho, pero no así el retiro y es por ello que se declara parcialmente nulo el acto administrativo impugnado en cuanto al retiro y se ordena que se incorpore a la querellante a los fines de que se cumplan las gestiones reubicatorias por el término de un (1) mes, con el pago correspondiente a dicho mes, y así se declara.

(…) este Juzgado considera que se encuentra viciado de nulidad el acto administrativo en relación al retiro, en virtud de que la Administración debió haber tramitado el mes de disponibilidad por el lapso de treinta (30) días y su correspondiente pago, a los fines de su reubicación, todo ello de conformidad con la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, y su Reglamento (…)”.


IV
DE LAS FUNDAMENTACIONES DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de julio de 2002, la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez apoderada judicial de la querellante, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

Denunció que en la sentencia apelada el a quo, anuló el acto administrativo que retiró a la querellante del cargo que ejercía como Recaudadora en el Municipio Chacao, ordenado a su vez la reincorporación de la misma a fin de que fueran cumplidas las gestiones reubicatorias por el término de un (1) mes, conforme a lo previsto en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del citado Municipio, sin ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue removida del cargo que ejercía hasta la fecha en que fuera efectivamente reincorporada, produciendo a su representada un grave daño, toda vez que el Municipio “podría retardar el acto de reincorporar a la querellante”, beneficiando por el contrario tal decisión al ente Municipal, ya que la misma no se encuentra ajustada a un criterio de justicia y equidad.

Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación interpuesta, se reincorpore a su representada y le sean cancelados los salarios dejados de percibir.

Asimismo, en fecha 30 de julio de 2002, la abogada Ruth Ángel Meneses apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Denunció, que el sentenciador contravino el principio de iura novit curia al haber señalado que “..Ahora bien, no existe instrumento legal anexo al expediente, que determine que para la fecha de ingreso (1993) de la mencionada funcionaria al cargo de Recaudador, sus funciones eran consideradas como de confianza, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que dicho cargo, aún cuando posteriormente se calificara como un cargo de confianza por el hecho de ejercer dichas funciones y, por ende de libre nombramiento y remoción”.

Denunció además que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que el a quo declaró la nulidad del acto de retiro de la querellante, al considerar que el cargo de Recaudador fue excluido de la carrera administrativa mediante el Reglamento N° 001-96 del 12 de febrero de 1996, concluyendo que con anterioridad el referido cargo no estaba expresamente excluido de la carrera administrativa, lo cual es totalmente falso, toda vez que aún cuando no cursaran al expediente los textos normativos vigentes en materia de administración de personal al momento del ingreso de la querellante al Municipio Chacao, no debe entenderse que la materia controvertida no había sido expresamente regulada, ya que para la fecha en que ingresó la ciudadana Rosa Marcela Rojas, al Municipio querellado -1° de febrero de 1993-, se encontraba vigente el Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en fecha 11 de junio de 1991, donde se excluye de la carrera administrativa el cargo de Recaudador que ostentaba la querellante.

Alegó además, que la sentencia apelada incurrió en el mencionado vicio al afirmar que a la querellante no le fue levantado el Registro de Información del Cargo, dado que el artículo 4 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, señala que las funciones de los cargos señalados en su artículo 3, -cargos de libre nombramiento y remoción- serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía, mediante el levantamiento de un Registro de Información del Cargo, cuyo formulario fue aprobado mediante Resolución N° 186-94, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 1° de diciembre de 1994, y de dicho formato, en principio, se levanta a una persona en particular con un cargo y funciones determinadas el Registro de Información del Cargo, y en caso de que un empleado desempeñe el mismo cargo y ejerza las mismas funciones del titular del Registro de Información del Cargo no se le levanta otro Registro, sino que mediante el propio formato se hace constar la identificación de otros funcionarios que ocupen el mismo cargo y tengan por ende las mismas funciones, debiendo por tanto el a quo, en virtud de que en dicho formato aparece una página titulada “Funcionarios que ocupan cargos con obligaciones iguales en la misma unidad”, considerar levantado dicho Registro y darle todo su valor probatorio respecto a las funciones inherentes al cargo de Recaudador ejercidas por la querellante.

Por las consideraciones antes referidas, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, denunció que la sentencia del a quo incurrió en un error al considerar que la querellante ostentaba la condición de funcionaria de carrera, cuando en realidad siempre fue funcionaria de libre nombramiento y remoción; en consecuencia, solicitaron la nulidad del fallo recurrido, se declare sin lugar la querella interpuesta y, se condene en costas a la querellante.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas por las abogadas Nancy Montaggioni Rodríguez apoderada judicial de la querellante, y Ruth Ángel Meneses, representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Rosa Marcela Rojas González, se fundamentó en que el sentenciador de instancia, ordenó que “…se incorpore a la querellante a los fines de que se cumplan las gestiones reubicatorias por el término de un (1) mes, con el pago correspondiente a dicho mes”, sin decretar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue removida del cargo que ejercía como Recaudador en la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del referido Municipio, hasta que sea efectivamente reincorporada, a fin de cumplir dichas gestiones, lo cual produce a su representada un grave daño.

Con respecto a dicha pretensión, es importante destacar que las gestiones reubicatorias se encuentran previstas en el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se halla inserto dentro de la Sección Sexta, titulada “De la Disponibilidad y de la Reubicación” en dicha sección se define la situación de disponibilidad como aquella en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción y, asimismo, se establece en el artículo mencionado ut supra que durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Considera esta Corte, que este argumento esgrimido por la apoderada judicial de la querellante carece de fundamento, toda vez que, pese a que el cargo desempeñado por la querellante al momento de ser removida era efectivamente un cargo de libre nombramiento y remoción, la misma no perdió la cualidad de funcionaria de carrera, y en consecuencia, sólo le corresponderá el pago de un (1) mes de sueldo, mientras son llevadas a cabo, durante el termino señalado, las gestiones reubicatorias previstas en la ley.

Desestimada la única denuncia alegada por la apoderada judicial de la querellante, esta Corte pasa a revisar las denuncias alegadas por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al efecto se observa:

Denuncia, que el sentenciador contravino el principio de iura novit curia al haber señalado que “(..) Ahora bien, no existe instrumento legal anexo al expediente, que determine que para la fecha de ingreso (1993) de la mencionada funcionaria al cargo de Recaudador, sus funciones eran consideradas como de confianza, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que dicho cargo, aún cuando posteriormente se calificara como un cargo de confianza por el hecho de ejercer dichas funciones y, por ende de libre nombramiento y remoción”.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo específico, no previsto en la ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la Administración Municipal en este caso, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción por tratarse de un cargo similar a los de alto nivel, razón por la cual, en virtud de tal presunción, debe esta Corte desestimar este alegato esgrimido por la representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, y así se declara.

Asimismo denunció, que la existencia del vicio de falso supuesto se fundamenta en que el a quo declaró la nulidad del acto de retiro de la querellante, al considerar que el cargo de Recaudador fue excluido de la carrera administrativa mediante el Reglamento N° 001-96 del 12 de febrero de 1996, concluyendo que con anterioridad el referido cargo no estaba expresamente excluido de la carrera administrativa, lo cual es totalmente falso, toda vez que para la fecha en que ingresó la ciudadana Rosa Marcela Rojas, al Municipio querellado 1° de febrero de 1993, se encontraba vigente el Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en fecha 11 de junio de 1991, donde se excluye de la carrera administrativa el cargo de Recaudador que ostentaba la querellante.

En este sentido, observa esta Alzada, que corre inserto a los folios 319 al 321 del presente expediente el Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 11 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Sucre, instrumento invocado por la representación judicial del ente Municipal querellado, y que constituía la normativa vigente en la fecha que ingresó la querellante al Municipio querellado, a fin de demostrar que el cargo ejercido por la querellante al momento de su ingreso se encontraba excluido de la carrera, el cual cabe revisar, en virtud de encontrarse la querellante para la fecha en que fue publicada la mencionada Ordenanza, prestando servicios en el Municipio Autónomo Sucre.

Así, el referido Reglamento prevé en sus artículos 1° y 2° lo siguiente:

Artículo 1°: Se consideran de libre nombramiento y remoción debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración Municipal, los siguientes cargos: (subrayado nuestro).

1. Asesores, Adjuntos, Comisionados y Secretarios Privados del Alcalde.
2. Directores Generales, Directores, Sub-Directores, Asesores Jurídicos.
3. Directores de las dependencias educativas, sanitarias y deportivas pertenecientes a la Administración Municipal.
4. Adjuntos y Asistentes de los funcionarios señalados en los ordinales 2 y 3.
5. Jefes y Coordinadores de Programas Especiales.
6. Jefes de Divisiones o unidades Administrativas de similar o superior jerarquía.
7. Administradores y Cuentadantes.

Artículo 2°: Se consideran también de libre nombramiento y remoción debido a la índole de las funciones que conllevan, los cargos que comprendan, principalmente, las actividades de: fiscalización e inspección; avalúo; justipreciación o valorización; otorgamiento de Patentes, licencias y exoneraciones; administración y custodia de especies fiscales y documentos; así como los cargos cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de las unidades compras, suministros y almacenamiento; habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos; relaciones públicas e información; criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documentos.


Ahora bien, se desprende del contenido de la acto impugnado que la querellante se encontraba adscrita a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales, Dirección esta que no puede verificarse, en la estructura organizativa de la administración Municipal, a que hace referencia el artículo 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, asimismo se constata que el cargo que ejercía, es decir de Recaudador, no se verifica dentro de los cargos calificados como de libre nombramiento y remoción a que hace referencia en el artículo 2 del ya citado Instrumento.

Asimismo se verifica del folio 260 del presente expediente los antecedentes de servicio de la querellante, elaborado por la Dirección de Personal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se hace constar que la querellante ejerció en el citado Municipio el cargo de Cobrador I, desde el 22 de octubre de 1984, hasta el 11 de abril de 1993, el cual al no ser calificado a la fecha de su ingreso en el año 1984, como de libre nombramiento y remoción, se considera de carrera.

Así las cosas, esta Alzada debe señalar que la condición de funcionario público es un status que no se pierde, y por ello el funcionario de carrera mantiene su condición así se encuentre en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que sea impedimento para que mantenga tal condición el hecho de haber estado separado de la Administración Pública.

Tal condición, como lo ha decido esta Corte y nuestro máximo Tribunal es una cualidad inextinguible, cualquiera que sean las circunstancias del reingreso a la Administración Pública, de ahí que cuando un funcionario de carrera que haya egresado a la Administración Pública, y posteriormente se reincorpora a la Administración en un cargo de libre nombramiento y remoción, al egresar del mismo, debe ser sometido al período de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio y, sólo en caso de no ser posible la reubicación, podrá ser retirado del servicio.

Considera esta Alzada que la ciudadana Rosa Marcela Rojas González, ostenta la condición de funcionaria de carrera, y aún en el caso de encontrarse ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, para el momento de su remoción, no perdía su condición de funcionaria de carrera, que la hace gozar de la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en tal virtud con derecho a la reubicación a que se contrae el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Igualmente alegó, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto, al afirmar que a la querellante no le fue levantado el Registro de Información del Cargo, dado que el artículo 4 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, señala que las funciones de los cargos señalados en su artículo 3, -cargos de libre nombramiento y remoción- serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía, mediante el levantamiento de un Registro de de Información del Cargo, cuyo formulario fue aprobado mediante Resolución N° 186-94, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 1° de diciembre de 1994, y de dicho formato, en principio, se levanta a una persona en particular con un cargo y funciones determinadas el Registro de Información del Cargo, y en caso de que un empleado desempeñe el mismo cargo y ejerza las mismas funciones del titular del Registro de Información del Cargo no se le levanta otro Registro, sino que mediante el propio formato se hace constar la identificación de otros funcionarios que ocupen el mismo cargo y tengan por ende las mismas funciones, evidenciando que el Municipio cumplió con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, debiendo por tanto el a quo, en virtud de que en dicho formato aparece una página titulada “Funcionarios que ocupan cargos con obligaciones iguales en la misma unidad”, considerar levantado dicho Registro y darle todo su valor probatorio respecto a las funciones inherentes al cargo de Recaudador ejercidas por la querellante.

A este respecto, se observa que el Reglamento N° 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 12 de febrero de 1996, prevé que los cargos que ejercieran funciones de recaudación y cobranza, de conformidad con el artículo 3 eiusdem, se convirtieron en cargos de confianza, estableciendo, además, el mencionado Reglamento que las funciones de dicho cargo serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante el levantamiento de un Registro de Información del Cargo (R.I.C.), a fin de catalogarlo como funcionario de confianza.

Tal instrumento, es necesario a fin de demostrar que el funcionario removido desempeñaba efectivamente las funciones calificadas como de confianza, lo cual permite además de esta labor probatoria, el ejercicio del derecho a la defensa al atacar el acto y fundamentalmente permitir al sentenciador la labor de confrontación entre el supuesto fáctico descrito en el Registro de Información del Cargo y en la motivación del acto, y en el antecedente normado conceptuado en la Ley o en este caso Ordenanza invocada.

En el presente caso, verifica esta Alzada que cursa al folio 76 y siguientes, copia simple de un Registro de Información del Cargo (R.I.C.), levantado a la ciudadana Tibisay Aguilar, funcionaria distinta a la ciudadana Rosa Marcela Rojas González, y que no puede, tal como pretende la representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, sustituir el mencionado instrumento que debió ser preparado individualmente a la mencionada querellante, y cuya obligación corresponde al mencionado Municipio, a pesar de que en el mismo se señale ‘Funcionarios que ocupan cargos con obligaciones iguales en la misma unidad’. En todo caso, tales copias no pueden ser consideradas como el Registro de Información del Cargo, que debió ser levantado por la Administración Municipal a la querellante, a tenor de lo previsto en el artículo 4 del mencionado Reglamento.

Sin embargo, sin menoscabo de lo anteriormente expuesto, no puede esta Alzada, tras la revisión del presente expediente, dejar de advertir que efectivamente la ciudadana Rosa Marcela Rojas González, ejercía funciones referidas a la gestión y cobro de impuestos liquidados y que se encontraran en mora (folios 122, 123, 132 y 133), aunado esto, a la afirmación de la propia querellante de que ejercía en el Municipio Chacao del Estado Miranda un cargo de Recaudador, debiendo en consecuencia, concluir que efectivamente dicho cargo, tal como lo prevé el artículo 3 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio de Chacao, es un cargo de confianza.

Una vez desestimadas, todas las denuncias esgrimidas por la abogada Ruth Ángel Meneses apoderada judicial del Municipio Chacao, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe esta Corte declarar, sin lugar las apelaciones interpuestas y, en consecuencia, confirma el fallo apelado.


VI
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NANCY ROSARIO MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARCELA ROJAS GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana contra el Municipio Chacao del Estado Miranda.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada RUTH ANGEL MENESES, apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

3.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los………………( ) días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





Exp. -Nº 02-27871.
AMRC/lmd-