Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0074


En fecha 13 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado NANZO RAFAEL BIAGGI TAPIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.368, actuando en su propio nombre y representación, contra el EXTINTO INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en virtud de no haberse ejecutado el acto administrativo que declaró con lugar la solicitud de desalojo que intentara el aludido abogado, como propietario del predio rural “Las Cristinas” ubicado en el Municipio San Diego de Cabrutica del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano José Felipe Romero Barrios, quien tiene ocupado una extensión de terreno del referido predio.

En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte decida con respecto a la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 13 de enero de 2003, el abogado Nanzo Rafael Biaggi Tapia, identificado anteriormente, interpuso amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones:

Que en fecha 24 de mayo de 1993, el extinto Instituto Agrario Nacional declaró con lugar la solicitud de desalojo que intentara el accionante como propietario del Predio Rural “Las Cristinas”, ubicado en el Municipio San diego de Cabrutica del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano José Felipe Romero Barrios, quien ocupa dentro de la referida finca una extensión de 127,152 hectáreas.

Que el ciudadano José Felipe Romero Barrios, intentó el recurso jerárquico el cual no fue decidido por el superior en el lapso de noventa (90) días, ni tampoco luego, por lo tanto se interpretó el silencio administrativo, de tal forma que quedó firme el acto administrativo, y abierto el camino al proceso contencioso-administrativo.

Que el “(…) I.A.N, no ejecuta sus actos administrativos, violando el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que lo ordena, en términos generales, salvo excepciones y remite al Órgano Jurisdiccional para su ejecución (…)”.

Que interpuso “(…) recurso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, con sede en el Tigre, quien se declara incompetente en materia administrativa y apeló, ante el Superior Agrario, con sede en Maturín, Edo. Monagas quien ratifica el criterio del Inferior, por la misma causa (…)”.

Que “(…) posteriormente le remito una comunicación al Presidente del I.A.N, el cual después de tres (3) meses no contesta, donde lo invitaba a cumplir voluntariamente el desalojo de José Felipe Romero Barrios, quedando yo en penosa situación de no poder ejercer mi derecho de propiedad (…)”.

Que “(…) ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), a los fines de que se obligue al extinto Instituto Agrario Nacional a ejecutar el desalojo del ciudadano José Felipe Romero Barrios.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia el caso concreto.



En el caso bajo análisis se observa, que el abogado Nanzo Rafael Biaggi Tapia, actuando en su propio nombre y representación, ha ejercido la presente acción de amparo constitucional, contra el extinto Instituto Agrario Nacional, toda vez que el mismo declaró con lugar la solicitud de desalojo que intentara dicho ciudadano como propietario del predio rural “Las Cristinas”, ubicado en el Municipio San Diego de Cabrutica en el Estado Anzoátegui, contra el ciudadano José Felipe Romero Barrios, quien ocupa –de acuerdo a los dichos del quejoso-, una extensión de terreno del referido predio, siendo el caso que el acto administrativo que declaró con lugar la aludida solicitud de desalojo no se ha ejecutado, lo cual imposibilita, -a decir del accionante-, desarrollar su actividad ganadera, violando consecuencialmente su derecho constitucional a la propiedad.

Precisado lo anterior, estima este Tribunal que el presente caso se vincula a la materia agraria, por lo resulta perentorio señalar lo que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2002, expresó en lo atinente a la competencia para conocer de casos como el de marras, en efecto en la aludida sentencia se puntualizó lo siguiente:

“Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la Aplicación de la novísima Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base en lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:

‘artículo166: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás Tribunales señalados en este Decreto Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivos de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente decreto Ley le otorga desde su entrada en vigencia’.

El presente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo a su vez, la Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal y por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la materia Agraria, regulado con el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en el artículo 212 eiusdem, el cual establece textualmente:

‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3.Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y además derechos reales, para fines agrarios.
4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6.Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados agrarios.
10.Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas demás organizaciones de índole agraria.
12.Acciones derivadas de crédito agrario.
13.Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14.Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria’.

Así mismo, establece el artículo 273 textualmente:

‘El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título’.
Analizando el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exhaustividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos (...).”


De la sentencia antes transcrita, se desprende claramente el principio de la exclusividad agraria, según el cual los casos que versen sobre materia agraria, le competen de forma exclusiva a la jurisdicción especial agraria, conformada por los Tribunales Superiores Regionales Agrarios en Primera Instancia y por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto los artículos 171 y 172 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prescriben lo siguiente:

“artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de Primera Instancia.
2.La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentados con ocasión a la actividad u omisión de lo órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de la expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Subrayado de esta Corte).


Asimismo, en torno a la competencia cabe destacar, el artículo 201 eiusdem, el cual expresamente señala:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la circunscripción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.


Determinado lo anterior, observa este Tribunal que la presente acción ha sido incoada, en virtud de la presunta violación del derecho de propiedad del quejoso en el marco de un asunto que se vincula con la materia agraria, en efecto, del escrito libelar se desprende que el actor es propietario de un predio rural, parte del cual se encuentra ocupado por el ciudadano José Felipe Romero Barrios, aún y cuando el extinto Instituto Agrario Nacional, declaró con lugar una solicitud de desalojo formulada por el aquí accionante, en tal sentido, atendiendo al criterio jurisprudencial al cual se hizo referencia, en especial al principio de exclusividad agraria, así como a las normas antes transcritas, esta Corte entiende que la misma no es competente para conocer de la materia que aquí se dilucida, por lo que resulta forzoso declinar la competencia para el conocimiento de la presente acción en primera instancia, en el Juzgado Superior Cuarto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de que el inmueble por el cual se ha suscitado la acción de marras, está ubicado en el Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado, y así se decide.


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

-INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado NANZO RAFAEL BIAGGI TAPIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.368, actuando en su propio nombre y representación, contra el EXTINTO INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en virtud de no haberse ejecutado el acto administrativo que declaró con lugar la solicitud de desalojo que intentara el aludido abogado como propietario del predio rural “Las Cristinas” ubicado en el Municipio San Diego de Cabrutica del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano José Felipe Romero Barrios, quien tiene ocupado una extensión de terreno del referido predio. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al referido Juzgado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/rct
Exp. N° 03-0074