MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0120


I

En fecha 21 de noviembre de 2002, el abogado ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, actuando como apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., apeló de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DAVID HERIBERTO BAUTISTA contra la Resolución Nº 11 de fecha 20 de marzo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 15 de enero de 2003.

En fecha 16 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 11 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2003, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa exclusive. En esta misma fecha, se certificó que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29, 30 de enero, 4, 5, 6 y 11 de febrero de 2003.

En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre de 2000, el ciudadano David Heriberto Bautista, cédula de identidad Nº 10.131.617, asistido del abogado Miguel José Azan A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.076, introdujo ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 11 de fecha 20 de marzo de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

En fecha 7 de diciembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declinó su competencia para conocer de la presente causa al “Juzgado Superior en lo Civil-Bienes Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes (sic)”.

Mediante auto de fecha 9 de enero de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes se declaró competente para conocer de la presente causa.

El día 6 de noviembre de 2002, el referido Juzgado declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la reincorporación inmediata del recurrente al cargo que ocupaba como Analista de Cálculo de Producción en el Patio de Tanque Silvestre, ubicado en el Toreño del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la Empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., así como el pago de todos los sueldos dejados de percibir.


III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar el mencionado recurso de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) En el caso subjudice (sic) de la lectura del acto administrativo impugnado efectivamente se desprende que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas hace una descripción de las probanzas en el texto del acto en forma general, tales como:
(…omissis…)
Tal conducta procesal, aún en sede administrativo en (sic) íntimamente violatoria del derecho a la defensa, porque ésta (sic) garantía constitucional conlleva al derecho de que la prueba propuesta, admitida y rendida sea valorada por el órgano administrativo o judicial, se trata pues de una actividad defensiva ya no solo probatoria, siendo una facultad esencial concedida a los administrados que deriva de la vigencia del derecho fundamental de defensa (…).
Es por las consideraciones anteriores que éste Juzgador efectivamente considera que el acto es anulable, pero en verdadero rigor constitucionalista y en base a los postulados del Estado Social de Derecho y Justicia, imperante en nuestro país (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, actuando como apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DAVID HERIBERTO BAUTISTA contra la Resolución Nº 11 de fecha 20 de marzo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que los apelantes tienen la obligación de presentar el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día despacho siguiente, cuando comience la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 16 de enero de 2003, fecha en la cual se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 11 de enero de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuencialmente a ello, venció el mencionado término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera que la parte apelante ha desistido del recurso de apelación, de conformidad con lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, actuando como apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano DAVID HERIBERTO BAUTISTA, contra la Resolución Nº 11 de fecha 20 de marzo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en consecuencia, se declara FIRME el referido fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. 03-0120.-
AMRC / ypb.-