MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP N° 03-0124
En fecha 16 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 0880/888, de fecha 10 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual se remitieron copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el ciudadano FRANCISCO JULIÁN VÁZQUEZ cédula de identidad N° 4.125.780, asistido por el abogado Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.873, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002.
En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso.
En fecha 22 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de marzo de 2001, el ciudadano Francisco Julián Vázquez, introdujo ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
El 25 de abril de 2001, esta Corte emitió sentencia N° 2001-182, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso de nulidad interpuesto, alegando que eran los juzgados laborales los competentes para conocer de dicha pretensión y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo del Estado Yaracuy.
El 13 de agosto de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la solicitud de amparo constitucional.
El 28 de agosto de 2001, el prenombrado Juzgado emitió sentencia en la cual declaró con lugar el amparo cautelar solicitado.
El 29 de agosto de 2001, el abogado Enrique Oscar Baquero Cedeño, actuando en su condición de representante de la ciudadana Victoria Arteaga y Alexi Pérez, Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y Jefe de la División de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, respectivamente, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 17 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Oscar Baquero Cedeño y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
El 10 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo del Estado Yaracuy, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito libelar, la parte accionante fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos:
Que en el año 1975, ingresó a la Escuela Básica “El Diamante”, del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, como Maestro de Aula.
Que, posteriormente, en el año 1982, fue trasladado al cargo de Docente de Aula en la Escuela Básica Rural “Leopoldo Torres”.
Que en el año 1988, fue designado Director Encargado de la Escuela Básica “Leopoldo Torres” y que ese mismo año, mediante concurso, fue ascendido al cargo de Sub-Director de Básica de la I y II Etapa de la Escuela Básica “Tribu Jirahara”.
Que el 24 de julio de 1988, fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, por el entonces Ministerio de Educación, convocatoria para concursos de ingresos, dedicación y ascensos para el año escolar 1988-1989, con carácter nacional.
Que el 13 de agosto de 1988, procedió a formalizar ante la Junta Calificadora Zonal de la Zona Educativa del Estado Yaracuy del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes, inscripción para concursar por ascenso al cargo de Sub-Director.
Que el 17 de noviembre de 1988, el Licenciado Luis Alfilio Chacón, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, le comunicó que una vez evaluadas sus credenciales y aplicadas las pruebas respectivas por el examinador, fue declarado ganador del concurso para ejercer el cargo de Sub-Director de la Escuela Básica de la I y II Etapa, en la Escuela Básica “Tribu Jirahara”.
Que ascendió por traslado, así como, por concurso de mérito y de oposición al cargo de Sub-Director Básica I y II Etapa, en la Escuela Básica “Tribu Jirahara” y lo ejerció desde el día 17 de noviembre de 1988.
Que no obstante lo anterior, por Memorando de fecha 1° de julio de 1999, emanado de la Licenciada Victoria Arteaga, Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy se le participó que, por disposición de su despacho pasaba a cumplir funciones como Sub-Director Básico de la I y II Etapa, en la Escuela Básica “Tribu Jirahara”, hasta tanto el Ministerio de Educación decidiera sobre su caso, ratificándose así que ganó por concurso, el referido cargo.
Que mediante Resolución N° 188, emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes de fecha 7 de octubre de 1999, se resolvió reubicar a los docentes ganadores de concursos en los cargos existentes, ofertados en la publicación de fecha 24 de julio de 1998, por lo cual no ejerció recurso alguno ya que él era ganador de concurso de un cargo existente.
Que en fecha 16 de septiembre de 2000, apareció publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, convocatoria para la reasignación de cargos de los concursos realizados en los años 1998 y 1999, según convocatoria de fecha 24 de julio de 1998, para dar cumplimiento a la reubicación de los concursos ganadores según Resolución N° 188 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el día 17 de Octubre de 1999.
Que en la citada convocatoria se dirigía a los ganadores del concurso 98-99, indicando que la Junta Calificadora Zona 1 publicara la lista de los docentes convocados para el acto de reubicación de cargos, siendo el caso que no fue publicado el cargo que su representado ostentada, lo cual le afecta sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, ya que dicho cargo lo ganó por medio de concurso.
Que en fecha 6 de noviembre de 2000, el Licenciado Alexi Pérez, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, se dirigió a su representado comunicándole que “por disposición de este despacho y por Resolución N° 188 (07-10-99), deberá usted reincorporarse a sus funciones como docente de aula (DI) en la E.B. El Diamante a partir de la presente fecha”.
Que debido a las actuaciones antes mencionadas, se le violaron los artículos 26, 49, 60, 87, 89, 93 concatenado con el artículo 104 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al acceso a la justicia, al derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho al honor y la privacidad, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera docente y finalmente el derecho al ejercicio de cargo de carrera en la Administración Pública.
Que de igual manera se le violaron los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, ya que se encuentra dentro de las personas que la referida Ley denomina Profesionales de la Docencia y en consecuencia, se le garantiza la estabilidad en su ejercicio como docente y en el goce del derecho a permanecer en el Cargo de Sub-Director, cumpliendo así con los extremos legales relativos al ejercicio de la profesión docente.
De igual manera denunció como violados los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó “la nulidad absoluta y dejar sin efecto el acto administrativo contenido en la convocatoria de Fe de Erratas de fecha 16 de septiembre de 2000, emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes; la nulidad absoluta y dejar sin efecto el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 6 de noviembre de 2000, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual le informaron que debía de reincorporarse a las funciones como Docente de Aula en la Escuela Básica I y II Etapa en la Escuela Básica Tribu Jirahara; la nulidad absoluta y dejar sin efecto el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 6 de noviembre de 2000, emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual la Junta Calificadora Zonal manifiesta que no es ganador del concurso para el cargo de Sub-Director Básica I y II Etapa E.B. Tribu Jirahara y que, en consecuencia, se le reincorpore al cargo de Sub- Director Básica de la I y II en el mencionado plantel educativo.”
II
DEL FALLO DECLINADO
Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo del Estado Yaracuy declinó su competencia por la materia ante esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:
“ (…)Por otra parte en sentencia de fecha 22-05-2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en el expediente N° 2002-0131, relativo al recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ANGEL ALFREDO GOMEZ TAPIA contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANDOS DE LA DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY y otros, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual señaló:
`… ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Contencioso Administrativa, para conocer de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central, aún más allá, en aras de la desconcentración, de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son : el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras …
En atención a lo dispuesto de la norma parcialmente transcrita, visto que los actos cuya nulidad se demanda han emanado de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el conocimiento de la nulidad de los mismos no está atribuido a otro Tribunal, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.´
Esta juzgadora, con fundamento del anterior criterio considera que no es competente para continuar conociendo el presente procedimiento (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie acerca de la declinatoria efectuada por Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, esta Corte estima necesario examinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Francisco Julián Vázquez, debidamente asistido por el abogado Rafael Pérez Padilla y para ello, observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano Francisco Julián Vázquez en su condición de Sub-Director de una escuela Básica contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
Ahora bien, tradicionalmente ha sido criterio de esta Corte que las pretensiones deducidas por los docentes al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en relación con los derechos derivados de su relación de trabajo, era de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin embargo, esta Corte en acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2000, (caso: Carmen Pineda Vs. Gobernación del Estado Lara), ratificado en fecha 24 de enero de 2001 (caso: Adrian Fariñez Campos Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), que en aquella oportunidad estableció que la competencia para conocer de los asuntos laborales de los docentes contra el Ministerio de Educación, Cultura Deportes, correspondía a los Juzgados del Trabajo por la especialidad de la materia, es decir, por la naturaleza del reclamo y en virtud de la remisión expresa que hace la Ley Orgánica de Educación en su artículo 86, este Órgano Jurisdiccional declinó la competencia para conocer de dichos casos a los Tribunales Laborales.
Posteriormente, esta Corte después de una profunda reflexión sobre el tema, se apartó del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual no es vinculantes, ya que dichas decisiones se apartaron de la jurisprudencia pacífica que con relación a la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente en sus relaciones de trabajo con la Administración se venía aplicando, pues era indiscutible que, tal competencia correspondía a los Tribunales Contencioso Administrativos.
En consecuencia esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2002, (caso: Carlos Alberto Gazui Vs Victoria Arteaga, Jefe de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) se pronunció acerca de la competencia planteada, en los siguientes términos:
“(…) Partiendo de la noción dual de Administración Pública, la cual la concibe como el conjunto de órganos que la integran y como la actividad en sí misma, se hizo necesario una normativa que regulara la estructura y organización de los entes que la componen así como las relaciones surgidas con sus trabajadores. De ahí que, se ha aceptado unánimemente que el conjunto de normas que vinculan a sus trabajadores con la Administración Pública se denomina “Función Pública”.
El sujeto pasivo de la relación de servicio que se establece con la administración, se denomina funcionario público, en su acepción más común, empleándose frecuentemente sus sinónimos de empleado y servidor público; de hecho nuestra Ley de Carrera Administrativa advierte en el parágrafo único del artículo 1° que dichas expresiones tendrán igual significado a los efectos de la citada ley.
El concepto de funcionario público puede advertirse desde dos puntos de vista, a saber: a) desde el punto de vista formal o legal, según el cual la condición de funcionario público aparece cuando se dan o se cumplen una serie de requisitos previstos en la ley y; b) desde el punto de vista material, según el cual es funcionario público toda persona que presta sus servicios a la Administración Pública bajo un régimen legal determinado.
Observa esta Corte que subyace en las concepciones citadas dos notas características de singular importancia, la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado `Relación de Empleo Público.´
Acogiendo cualquiera de los dos puntos de vista, esto es, partiendo de la concepción formal o legal o de la material, los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público (…)
Aunado a lo anterior, esta Corte en el mismo fallo citó los artículos 76, 92, 96 y 126 de la Ley Orgánica de Educación, alegando que los docentes son parte de la Administración Pública, lo cual los hacen funcionarios públicos y, en consecuencia, no pueden ser otros órganos sino los de la jurisdicción contenciosa administrativa los competentes para conocer las controversias interpuestas por docentes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Concluye esta Corte que, viendo que el presente caso versa sobre un docente presuntamente afectado por la actuación administrativa de un órgano, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que forma parte del Poder Ejecutivo, en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar tal actuación u omisión son los de la jurisdicción contencioso administrativa. Ello aunado a que la previsión legal contemplada en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece expresamente que de las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación se oirá recurso contencioso administrativo y el artículo 259 de la Carta Fundamental facultó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho.
En consecuencia, tratándose de una materia sometida al especial control contencioso funcionarial y establecido que es competente la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa y como consecuencia en atención a lo anterior expuesto, estima esta Corte que no es competente para conocer del recurso interpuesto, y por ello, siendo este órgano jurisdiccional el segundo en declarar su incompetencia para conocer del presente caso, resulta forzoso remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se configura el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esa Sala determine cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1-. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano FRANCISCO JULIÁN VÁZQUEZ, debidamente asistido por el abogado Rafael Pérez Padilla, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
2.- Se SOLICITA la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, SE ORDENA remitir el expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notificase. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 03-0124.-
AMRC/lefa.
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