Expediente N°: 03-0132
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 16 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte, el oficio N° 03-017, de fecha 7 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el ciudadano Mario Martínez González, con cédula de identidad N° 1.155.219, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Aguasay, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de junio de 1991, bajo el N° 36, Tomo A-118, modificados sus Estatutos, en fecha 8 de junio de 1999, quedando inscritos bajo el N° 58, Tomo A-30, asistido por el abogado Marcos León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.335, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 11 de septiembre de 2002, mediante el cual se ordenó el pago a sus trabajadores conforme al cargo y sueldo que estipula el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de diciembre de 2002, mediante la cual declinó la competencia a este órgano jurisdiccional para conocer del recurso intentado.

El 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

El 22 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente fundamentó el recurso intentado con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que en fecha 11 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, dictó “un auto-dictamen”, mediante el cual se ordenó a su representada el pago a sus trabajadores conforme al cargo y sueldo que estipula el Contrato de la Industria de la Construcción.

Señaló que de la revisión practicada a las actas administrativas tramitadas por el Inspector del Trabajo, tal y como consta en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se evidencia claramente que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, ya que ni se ordenó la apertura de un procedimiento ni se le notificó a su representada de éste, y como consecuencia de ello, no se le concedió el correspondiente lapso probatorio de 10 días para que su representada ejerciera su derecho a la defensa, de manera tal que se ha vulnerado lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión del literal d, del artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que la notificación del acto impugnado vulnera en forma flagrante el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho acto no contiene el texto integro del acto, la indicación del recurso que procede contra dicho acto, los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales contra los cuales deben interponerse el correspondiente recurso.

Señala que el acto es nulo de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado por un funcionario totalmente incompetente y en abierta extralimitación de sus funciones, al actuar con total desconocimiento de la normativa prevista en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone que el presunto solicitante de la Inspección Ocular, ciudadano Argenis Moreno no es ni ha sido nunca trabajador de su representada, por lo tanto, no tiene cualidad ni interés para ese hecho.

Indicó que el sindicato que dice representar el solicitante de la Inspección, no tiene ningún tipo de relación laboral con su representada, por lo que resulta extraño la practica de una inspección ocular, sin que existiera en la Inspectoría del Trabajo la solicitud de la misma.

Aduce que en su condición de representante legal de la empresa Aguasay, nunca ha solicitado inspección ocular ante la Inspectoría del Trabajo y tampoco estuvo presente en la ejecución o práctica de ésta en las instalaciones donde ejecuta las labores de mantenimiento su representada en Guri.

Agregó que los trabajadores de su representada están afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Aguasay, (Sintraguasay), legalmente constituido e inscrito en la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por lo que mal se le puede imponer su afiliación a un Sindicato distinto a aquel al cual voluntariamente pertenecen.

Destacó que su representada “…tiene firmada su CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (…) por el Sindicato SINTRAGUASAY, en nombre y representación de sus afiliados, que no son otros que los trabajadores de la empresa Aguasay, desde el pasado 25 de junio del año dos mil dos, ratificada en Asamblea General de Trabajadores el 07 de octubre del mismo año y modificada con aumentos sustanciales en beneficio directo de sus beneficiarios, el 23 de octubre de 2002, por lo que mal se le puede imponer con una orden en completa extralimitación de funciones del Inspector del Trabajo de la jurisdicción, el desconocimiento de su Convención Colectiva y la aplicación de otra (…)”.

Expresó que el acto administrativo recurrido vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, violándose asimismo el derecho a ser oída, a la apertura de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, razón por la cual debe ser declarada su nulidad.

Señaló que el aludido acto está viciado de ilegalidad al vulnerar la previsión legal prevista en los artículos 408 literal d, 396, 397 y 522 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no tomó en cuenta ni el sindicato legalmente constituido que lleva las relaciones obreros patronales con su representada, ni la convención colectiva de trabajo firmada, vigente y de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 508 eiusdem, por lo tanto, mal podría el Inspector del Trabajo ordenarle a su representada el pago a sus trabajadores conforme a los cargos o sueldos que estipula el Contrato de la Industria de la Construcción, cuando existe un sindicato legalmente constituido y una convención colectiva vigente.

Aduce que el Inspector incurrió en abuso o exceso de poder, ya que “…su decisión está basada en supuestos de hechos partiendo de su propia apreciación subjetiva, contenido en un informe elaborado y suscrito por el mismo inspector que dicta el auto y como consecuencia de una supuesta inspección ocular la cual no constituye una prueba en si misma…”.

Solicitó a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se resuelva el presente recurso de nulidad, ello con la finalidad de que como consecuencia de esta decisión viciada de nulidad absoluta se constituya en una situación irreparable o de difícil reparación para su representada.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitó, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva o providencia cautelar innominada que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Indicó que la ejecución del acto recurrido puede dar lugar a la aplicación de sanciones de diverso orden, que en caso de no ser canceladas en el lapso establecido, “…procede la conversión de la misma en arresto proporcional, lo cual está siendo solicitado, inclusive por persona que ni siquiera ha prestado ni presta servicios para mi representada, ni es parte ni forma parte del equipo que mantiene las relaciones obrero patronales con la Empresa Constructora Aguasay, lo que comportará para mi (su) representada y sus representantes legales daños patrimoniales y morales que (…) difícilmente podrán ser reparados, por una dilación, en la espera de la sentencia de este recurso ya que la suspensión preventiva de sus efectos nos evitaría cualesquiera de los daños antes mencionados, pudiéndose impedir así el evidente periculum in mora que todo ello representa”

Aduce que el acto administrativo impugnado comporta un grave daño patrimonial de su representada, al obligarla a pagar a sus trabajadores conforme al cargo y sueldo que estipula el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, y además de ello, “…los perturbadores han paralizado intempestivamente y sin ninguna base legal las labores diarias de la Empresa, agreden verbalmente a los integrantes de la Empresa Aguasay, (…) amenazan con agresiones físicas y con la aplicación por parte de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de sanciones patrimoniales y/o pecuniarias ‘procedimiento de multa’, o privativas de libertad de los representantes legales de la Constructora Aguasay ‘conversión de multa en arresto proporcional’ ”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de diciembre de 2002, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto luego de hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni, en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que: “(i))La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. (ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (iii)De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara”. (Resaltado de la Corte).

De tal manera, que esta Corte visto el referido criterio lo acoge, y en consecuencia se declara competente para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de fecha 11 de septiembre de 2002, mediante el cual se ordenó a la empresa Aguasay, C.A., el pago a sus trabajadores conforme al cargo y sueldo que estipula el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar innominada, debe pronunciarse con respecto a su admisibilidad, para lo cual aprecia que no ha sido encontrada alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que en el presente recurso no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; no existe un recurso paralelo y ha sido interpuesto en tiempo hábil; quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, por cuanto dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte encuentra que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe ser admitida la solicitud de amparo constitucional ejercida por el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse estas mismas causales de inadmisibilidad con posterioridad. Así se declara.



IV
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR

Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y de Justicia).

En tal sentido, es menester hacer mención que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación, cuyo criterio fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, (caso: Multinacional de Seguros y otros contra la Superintendencia de Seguros), por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisará la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco) expresó lo siguiente:

"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".


Una vez señalado la tramitación de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.

Al respecto, se observa que el peticionante fundamentó su pretensión en la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que el acto administrativo recurrido -que ordenó a la empresa Constructora Aguasay C.A., el pago a sus trabajadores conforme al cargo y sueldo que estipula el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción- se dictó bajo la ausencia del procedimiento legalmente establecido para ello.

Cursa al folio 34, Inspección Judicial practicada en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del referido Estado, mediante la cual se dejó constancia que el auto dictado por la referida Inspectoría en fecha 11 de septiembre de 2002, -el cual es impugnado- no se encontró su asentamiento en los libros llevados por ese despacho, -tales como de de Oficios, Providencias y Autos- siendo dictado el mismo de forma independiente. Asimismo se dejó constancia de que no existe expediente que contenga el auto impugnado, además de que no consta procedimiento administrativo alguno, ni solicitud por escrito que haya dado origen a la apertura de un procedimiento con motivo del auto recurrido.

Riela a los folios 45 al 69, Convención Colectiva de Trabajo -firmada entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Constructora Aguasay, C.A., (SINTRAGUASAY), y la referida empresa,- y su inscripción ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.
Ahora bien, visto la Convención Colectiva de Trabajo antes referida, y dada la ausencia de participación de la empresa Constructora Aguasay, C.A., que permitiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, con ocasión al auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, -que ordenó el pago de los trabajadores de la mencionada empresa conforme al cargo y sueldo que estipula el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción- esta Corte estima presuntamente vulnerado los derechos constitucionales antes enunciados, razón por la cual considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris y así se decide.

En lo que se refiere al “periculum in mora”, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que el transcurso del tiempo necesario para la tramitación y decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte recurrente, y así se decide.


De conformidad con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional suspende los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 11 de septiembre de 2002, mediante el cual se ordenó a la empresa Constructora Aguasay, C.A., el pago a sus trabajadores conforme al cargo y sueldo que estipula el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

En virtud de la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo cautelar interpuesta resulta inoficioso para esta Corte pasar a pronunciarse sobre la solicitud de mediada cautelar innominada y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Se declara COMPETENTE y ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el ciudadano Mario Martínez González, con cédula de identidad N° 1.155.219, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Aguasay, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de junio de 1991, bajo el N° 36, Tomo A-118, modificados sus Estatutos, en fecha 8 de junio de 1999, quedando inscritos bajo el N° 58, Tomo A-30, asistido por el abogado Marcos León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.335, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 11 de septiembre de 2002, mediante el cual se ordenó el pago a sus trabajadores conforme al cargo y sueldo que estipula el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

2) Declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo incoada. En consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 11 de septiembre de 2002, mediante el cual se ordenó a la empresa Constructora Aguasay, C.A., el pago a sus trabajadores conforme al cargo y sueldo que estipula el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar decretada.

3) ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ (______) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/001