Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0160


En fecha 20 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 03/046 de fecha 20 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Noemí Navarro Villarroel y Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.472 y 44.430, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, contra el acto administrativo N° 17/2002 de fecha 2 de abril de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores afectados por el Decreto N° 003/2002 de fecha 6 de febrero de 2002, a través del cual el citado Alcalde acordó la reorganización estructural y funcional de la referida Administración Municipal.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 9 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que decida sobre la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 22 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

En fecha 6 de febrero de 2002, la parte accionante, mediante Decreto N° 003/2002, acordó la reorganización estructural y funcional de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Que en fecha 14 de febrero de 2002, un grupo de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Carrizal, manifestaron en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el interés de constituir un sindicato, solicitud esta, que no cursó por ante la aludida Inspectoría, sino que fue remitida el 18 de febrero del mismo año al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró que el procedimiento se encontraba vencido, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, devolviéndose de este modo a los interesados, el proyecto de constitución del sindicato, y en consecuencia la decisión de negativa de inscripción.

Que el 26 de febrero de 2002, un grupo de trabajadores solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de haber sido -a criterio de los trabajadores- despedidos injustificadamente, al estar amparados por la previsión contenida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el precitado Decreto de Reorganización, se dictó con anterioridad a la solicitud hecha por un grupo de trabajadores, entre ellos obreros y empleados públicos de la antigua Administración, referida a la constitución de un sindicato, con la única intención de ser amparados con el beneficio de la inamovilidad.

Que en fecha 2 de abril de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante Providencia Administrativa N° 17-2002, notificada a la Sindicatura Municipal el 16 de abril de 2002, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores afectados por el Decreto de Reorganización, con fundamento en la inamovilidad temporal que le confiere el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, al solicitar ante la Inspectoría del Trabajo, la inscripción de un sindicato de trabajadores, sin cumplir -a criterio del accionante-, con los requisitos previstos en el artículo 421 eiusdem, ya que el beneficio de inamovilidad no corresponde a los funcionarios sometidos al régimen “contencioso administrativo”, pues los mismos están regidos por las reglas que sobre el retiro de los funcionarios públicos establece la normativa funcionarial.

Que denuncia la ilegalidad del procedimiento, al admitir la solicitud de inscripción de un sindicato, siendo que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el cual fue admitido por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en violación del artículo 50 eiusdem.

Que el Inspector del Trabajo, admitió, valoró y declaró pertinente, un listado de trabajadores certificado por el ciudadano Oscar Terán, en su condición de Secretario Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, quien incurrió en usurpación de funciones, en violación del artículo 138 de la Carta Magna, por cuanto no se encuentra facultado para emanar el listado de trabajadores del ente administrativo municipal, según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que la Providencia Administrativa de marras, incurrió en falso supuesto, ya que el despido nunca se llevó a cabo, pues lo que hubo fue un Decreto de Reestructuración, razón por la cual, fueron vulnerados los ordinales 2°, 3°, 5° y 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 eiusdem.

Que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo N° 17-2002, de fecha 2 de abril de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como también, la suspensión de los efectos del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que de ejecutarse dicho acto administrativo se le podría causar a la Municipalidad accionante daños graves e irreparables.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente N° 02-2241. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la solicitud de amparo constitucional, que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa, y que de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 17-2002 de fecha 2 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se acordó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores afectados por el Decreto N° 003/2002 de fecha 6 de febrero de 2002, a través del cual el ciudadano José Luis Rodríguez Fernández, en su condición de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda acordó la reorganización estructural y funcional de la referida Administración Municipal, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 17-2002 de fecha 2 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se acordó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores afectados por el Decreto N° 003/2002 de fecha 6 de febrero de 2002, a través del cual el ciudadano José Luis Rodríguez Fernández, en su condición de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda acordó la reorganización estructural y funcional de dicha Municipalidad, ello así, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte, y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante su declaratoria previa de incompetencia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores afectados por el Decreto N° 003/2002 de fecha 6 de febrero de 2002, a través del cual el ciudadano José Luis Rodríguez Fernández, en su condición de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda acordó la reorganización estructural y funcional de la referida Administración Municipal.

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 17-2002 de fecha 2 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores afectados por el Decreto N° 003/2002 de fecha 6 de febrero de 2002, al cual se hizo mención ut-supra.

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que el apoderado en juicio del recurrente expresó: “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya nulidad se pretende ejecutar anticipadamente, pudiéndole causar a nuestro representado daños graves e irreparables”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, -como aduce la parte actora-, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.

Así pues, en el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a un grupo de trabajadores de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, los cuales de acuerdo de lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aduciendo que fueron despedidos, no obstante encontrarse amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que los peticionantes de la solicitud de reenganche y pago de salarios, están regidos por la normativa funcionarial, -tal y como aduce la parte accionante-, lo cual conlleva, -de ser así-, a señalar que los mismos al ser sujetos de la normativa de carrera administrativa municipal, como ocurre en el presente caso, aparentemente no les correspondería estar amparados por el fuero laboral de dicho órgano administrativo.

Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.

De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo análisis, como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se solicita la suspensión del reenganche y del pago de los salarios caídos de un grupo de empleados que laboran en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en tal sentido, este Tribunal aprecia que de declararse con lugar la presente acción, se causaría un daño de difícil reparación a la Municipalidad aquí accionante, en virtud de que los peticionantes de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fueron objeto de un Decreto de reestructuración administrativa, lo cual presupone un cambio de la estructura de personal en la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de la cual fueron retirados, siendo el caso que probablemente dichos cargos pueden ser eliminados, por lo que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa recurrida, se le debería cancelar a los trabajadores salarios no previstos presupuestariamente para ser erogados del patrimonio de la aludida Alcaldía, aunado a lo engorroso que resultan los trámites de reíntegro, en razón de ello, estima esta Corte que en el presente caso se configura el periculum in mora, y así se declara.

En razón de lo anterior, esta Corte declara procedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 17-2002 de fecha 2 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores afectados por el Decreto N° 003/2002 de fecha 6 de febrero de 2002, a través del cual el ciudadano José Luis Rodríguez Fernández, en su condición de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda acordó la reorganización estructural y funcional de la aludida Administración Municipal, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara.

Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Noemí Navarro Villarroel y Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.472 y 44.430, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, contra el acto administrativo N° 17/2002 de fecha 2 de abril de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores afectados por el Decreto N° 003/2002 de fecha 6 de febrero de 2002, a través del cual el citado Alcalde acordó la reorganización estructural y funcional de la referida Administración Municipal.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se ordena la suspensión del acto administrativo N° 17/2002 de fecha 2 de abril de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores afectados por el Decreto N° 003/2002 de fecha 6 de febrero de 2002, a través del cual el Alcalde del Municipio Carrizal de dicho Estado acordó la reorganización estructural y funcional de la referida Administración Municipal.

4.- Ábrase cuaderno separado, para la tramitación de la oposición de la medida acordada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente






ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 03-0160