Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0162
Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2003, el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.697, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOHAN CARLOS ALDANA OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 13.987.557, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de fecha 8 de enero de 2003, dictado por el ciudadano SAÚL MONTIEL APONTE, en su condición de DIRECTOR DE LA ESCUELA DE POLICÍA DE LA REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS.
En fecha 21 enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para el pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 23 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) decidí en el año 1998 ingresar a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (…), obteniendo el título de Agente de Seguridad y Orden Público, el 18 de diciembre de 1998. (…) quedé seleccionado para ingresar el 16 de septiembre de 2001 al curso de Formación de Oficiales N° 18. Luego de ingresar (…) aprobé mi primera y segunda fase del curso, sin ningún problema (…), cuando estoy finalizando la tercera fase (…) se dicta la materia de Técnicas de Explosivos, la cual es dictada por el maestro del Ejército Pablo de Jesús Peña; en la entrega de la primera evaluación de esta materia, el instructor dice que el que no esté de acuerdo con la nota que levante la mano y luego lo revisará con él. (…) le informo que quiero revisarla, de igual forma otros compañeros lo hicieron (…) el instructor se alteró y mostró mucha molestia (…)”.
Que señala como violados los derechos “(…) a la defensa y al debido proceso (…), derecho a la reputación personal, honor e imagen (…), a una educación integral, de calidad, en igualdad de condiciones y oportunidades (…)”.
Que “(…) el 7 de enero de 2003, se pauta la segunda evaluación; esa madrugada mi persona tomó apuntes en una hoja de papel (…), identificándola con la fecha y mi nombre (…). Esa mañana cuando el instructor entra al aula me encontraba repasando la hoja, luego que el mismo indica que vamos a hacer el examen doblé la hoja y la coloco dentro del cuaderno y la coloqué en la rejilla que tiene en la parte inferior la silla (…). (…) una vez iniciada la prueba procedí a contestarla, justo cuando resolvía la primera pregunta, el nombrado profesor se acercó hasta donde me encontraba, se inclinó a un lado de mi persona, sustrayendo una hoja de uno de mis cuadernos que se encontraba en la parte inferior de la silla (…), fue entonces cuando preguntó en voz alta que quién era el propietario de la referida hoja; una vez que la volvió a revisar preguntó que quién era Aldana Yohán, manifestándole que era yo, procediendo el referido profesor a quitarme la hoja de examen (…), seguidamente me indicó que saliera del aula de clases sin darme explicación alguna, ni derecho a la palabra (…). Salí del aula para esperar hablar con el profesor, donde nunca pude hablar con él porque no me dejó y se dirigió al área administrativa de la Escuela a entregar un informe”.
Que “Luego informé de lo ocurrido el mismo día 7 de enero de 2003, a través de memorando al Teniente Coronel (GN) DOMINGO MONCADA, SUB-DIRECTOR DE LA ESCUPOL (…)” (Mayúsculas del recurrente).
Que “Al día siguiente el 8 de enero (sic) (…), deciden por Consejo Académico desincorporarme del Curso de Formación de Oficiales de Policía N° 18, sin defenderme, ni ser escuchada mi verdad y las de mi compañeros (…), faltando sólo 5 meses para la graduación”.
Que “(…) en fecha 8 de enero de 2003 recibí un memorando en el cual expresan, del Coronel (GN) DIRECTOR DE LA ESCUELA DE POLICÍA REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS, al CDTE/III ALDANA OLIVAR JOHAN CARLOS. Asunto: notificación: ‘Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle mediante la presente que de acuerdo a Consejo Académico realizado en el día 8 de enero de 2003, fue decidida su desincorporación del Cuerpo de Formación de Oficiales de Policía N° 18, por incurrir en falta contemplada en los artículos 119 y 120 ordinal 38° del Reglamento de Incentivos y Correctivos Disciplinarios para el Personal de Alumnos de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos, por incurrir en fraude académico’, (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) no tuve el derecho del recurso de reconsideración ni de ningún otro derecho ante las autoridades de la mencionada Escuela y/o Consejo Académico (…)”.
Que “En vista de la reticencia de las autoridades de dicha Escuela de no dar acceso a las actas que constituyen el supuesto expediente disciplinario aperturado con ocasión del hecho ocurrido el 7 de enero de 2003 y que dieron origen a la sanción impuesta, me veo en la necesidad de intentar la presente acción de amparo”.
Que “(…) me privaron de mis relaciones intersociales en la Institución (…), implicando de igual manera la exposición de mi buen nombre e imagen a la pena, repudio y escarnio público de mis compañeros, familiares y amigos (…)”.
Que “(…) denuncio como violados los siguientes derechos constitucionales: derecho a la defensa y al debido proceso (…), a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen y reputación (…), a la cultura y educación (…)”.
Que “(…) resulta que en un proceso viciado y dentro del cual se le negó el derecho a la defensa, el mismo resultó sancionado con la desincorporación del curso (…), por fraude académico, y como si esto resultase poco, cuando mi mandante pretende ejercer su derecho a la defensa exigiendo el procedimiento respectivo, el cual le fue negado e incluso impidiendo la entrega de la comunicación fechada 7 de enero de 2003, el Director de la Escuela le envía a través de memorando del 8 de enero de 2003 (…), que fue decidida su desincorporación, (…) situación esta que sin lugar a dudas viola flagrantemente el derecho a la defensa (…)”.
Que “La sanción impuesta a mi mandante de manera directa implicó el sometimiento de su persona y buen nombre e imagen al escarnio público, pues se trató de una prohibición de acceso a las instalaciones y al uso de sus derechos educativos, lo que implica necesariamente una pauta de conducta indecorosa, lo que (…) menoscaba y lesiona su buen nombre, su honor y su propia imagen (…), sin olvidar que de igual manera se violó su derecho a la educación y preparación académica, cuando se le privó de acceder a las instalaciones de la Escuela (…)”.
Que “(…) resultó violado el derecho a la defensa y al debido proceso, materializado en el hecho de no haber sido mi mandante notificado de los hechos y cargos que se le imputaban (…), ni habérsele permitido el control de las pruebas supuestamente evacuadas en dicho procedimiento, ni habérsele otorgado el término necesario para el efectivo uso del derecho a la defensa (…)”.
Que “(…) como si esto fuese poco, quien solicita respuesta al acto administrativo sin firma del ciudadano Director de la Escuela, mencionada sin delegar en su inmediato inferior la referida comunicación de fecha 8 de enero de 2003, aparece firmada por quien no es el Director de dicha Escuela”.
Que “(…) ejercemos la presente acción de amparo y la nulidad del acto administrativo contra el Consejo Académico de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos, adscrita de la Dirección General de Coordinación Policial (…), en el Director Cnel. (GN) Saúl Montiel Aponte, persona de quien por mandato del artículo 21 del Reglamento (…), ejerce la representación del mismo y encabeza la línea jerárquica. Que se declaren nulas de nulidad absoluta (sic), todo el acto administrativo realizados (sic) el 8 de enero de 2003, supuesto informe que tuvo como efecto inmediato la imposición de la sanción de desincorporación del derecho educativo, en consecuencia se decrete por este Tribunal el libre acceso a las instalaciones de la Escuela y uso de las mismas (…)”.
Que “(…) solicito (…) medida innominada a mi favor, consistente en la suspensión temporal de los efectos de la sanción impuesta en mi contra, a través de comunicación fechada el 8 de enero de 2003 (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, en virtud de lo cual observa lo siguiente:
Respecto al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de presentar solicitud de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció que en cuanto a la competencia para conocer de los amparos que el artículo 5 eiusdem establece, la tienen los órganos jurisdiccionales:
“(…) que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos (…)”.
De lo que se evidencia que el Juez competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, también lo es para conocer de la solicitud de amparo constitucional que se ejerza conjuntamente.
Cabe señalar, para mayor abundamiento, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, el criterio según el cual en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, esta última tiene carácter accesorio respecto de la acción principal, que es el recurso de nulidad; por lo tanto, la competencia para conocer de ambas acciones será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.
Conforme a lo anterior, se observa que en el presente caso el acto que se estima lesivo de los derechos constitucionales del estudiante actor, emana del ciudadano Cnel. (GN) Saúl Montiel Aponte, en su condición de Director de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos, adscrita a la Dirección General de Coordinación Policial, Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Ministerio del Interior y Justicia, por tanto, tratándose de un ente con facultad para dictar actos administrativos, el control del sometimiento a derecho de tales actos, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, está sometido a la jurisdicción contencioso administrativa.
Siendo ello así y atendiendo a la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que comprende el conocimiento de los recursos de nulidad que pudieran intentarse por razones de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades distintas de las previstas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación incoado, por cuanto el acto presuntamente ilegal y lesivo de derechos constitucionales, emanó de una autoridad distinta de las que se encuentran sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y su control no está atribuido -en los términos de su impugnación- a ningún otro Tribunal. Así se decide.
II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad del mismo.
Respecto al caso de autos, aprecia esta Corte que no se evidencia alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se admite el presente recurso de nulidad. Así se decide.
III.- Con relación a la solicitud de amparo cautelar, esta Corte se permite realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de esta Corte, que cuando se interpone el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última reviste un carácter subordinado e instrumental al juicio principal y tiene como finalidad suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, hasta tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo de anulación.
En virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, y de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reciente jurisprudencia ha señalado que el Juez una vez que se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de la causa principal, debe emitir en la misma oportunidad el pronunciamiento referido a la medida cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier pronunciamiento sobre cualquier otro aspecto, a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, dispuso:
“(…) En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
(...) Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de ‘disponer lo necesario’ para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente ‘tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella’; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
… omissis …
(...) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
… omissis …
En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
En este sentido, acogiendo el criterio antes transcrito, observa esta Corte con relación al fumus boni iuris, esto es, la presunción de buen derecho, que de la revisión del expediente, así como de un análisis del escrito contentivo de la acción de amparo cautelar, se desprende una presunción grave de violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no se aprecia de las actas, al menos en un análisis preliminar, propio de la sede cautelar, la apertura y sustanciación de un procedimiento en base al cual el Director de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos, Cnel. (GN) Saúl Montiel Aponte, acordara la medida sancionatoria de desincorporación del ciudadano Yohán Carlos Aldana Olivar, del Curso de Formación de Oficiales de Policía N° 18.
Así pues, de manera alguna puede desprenderse, se insiste, en este análisis cautelar, que exista la apertura de un procedimiento dirigido a proteger y salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, y mucho menos el acceso del estudiante al respectivo expediente disciplinario, en el cual se le notificará de los cargos imputados, para poder probar y defenderse de los mismos, pues como se desprende del texto del acto administrativo que se impugna, el mismo impone una sanción que priva al accionante de continuar el Curso de Formación de Oficiales de Policía N° 18, lo que, según su decir, afecta notablemente su educación y preparación académica, además de exponer su nombre, reputación e imagen al escarnio público, pues dicho acto fue fundamentado en la comisión de un “Fraude Académico”, razón por la cual solicita el amparo cautelar, alegando que se le debe tutelar efectivamente.
Ahora bien, la tutela judicial efectiva que alega el quejoso, no sólo involucra la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, sino que también comprende la posibilidad de hacer efectivo el derecho, lo que a su vez justifica la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro. Para ello, el Órgano Jurisdiccional puede valerse de las medidas cautelares, que le permitan salvaguardar el goce de los derechos constitucionales alegados como infringidos.
Este derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Es a la luz de dicha previsión, que debe analizarse la situación bajo estudio, en la cual se cuestiona la legalidad del acto recurrido, que es un acto que afecta la esfera jurídica del recurrente e impone efectos sancionatorios, pues en él se decide la desincorporación del ciudadano Yohán Carlos Aldana Olivar del Curso de Formación de Oficiales de Policía N° 18. Siendo ello así, mientras se sustancie el recurso contencioso administrativo de anulación y se ejecute la sentencia definitiva que recaiga en el juicio principal, podría quedar ilusoria dicha decisión, por cuanto para ese momento el accionante habría cumplido con la sanción.
En este orden de ideas, trata el actor de hacer valer sus derechos e intereses en el marco de la formación profesional que le ha sido privada, mediante la tutela judicial efectiva cautelar, evitando con ello que un posible fallo a favor de la pretensión no pueda concretarse en la definitiva. Esto es lo que corresponde a esta Corte, mediante la declaratoria de procedencia de la solicitud de amparo cautelar presentada por el quejoso, por ser éste el mecanismo mas idóneo para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, y por configurar la expresión por excelencia de los principios de celeridad, urgencia y brevedad procesal.
Sin embargo, lo anteriormente afirmado en aras de asegurar el contenido de la decisión que se adopte en el fallo que resulte del juicio principal, no implica para el recurrente asegurar una decisión favorable en dicho juicio. Lo que hay que evitar es la continuidad en la lesión constitucional de una situación jurídica subjetiva ostentada, mediante un posible fallo que resulte incierto para el recurrente hasta tanto se dicte una sentencia definitiva. Se trata de una protección constitucional temporal de una situación perjudicial y que depende de dicho fallo. No obstante, dicha protección no es obstáculo para que la sanción impuesta en el acto recurrido pueda cumplirse luego de adoptarse una sentencia definitiva.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que el hecho que sea presumible que el acto impugnado fue dictado sin la realización del debido procedimiento y vulnerándose garantías constitucionales fundamentales, en el marco del derecho a la defensa, hace igualmente presumible la premura e incluso el interés de la parte actora, en aras a la tutela de sus derechos y de que no sea irreparable la situación jurídica planteada, de que se suspendan los efectos del acto de fecha 8 de enero de 2003, dictado por el Director de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos, Cnel. (GN) Saúl Montiel Aponte, -firmado por el Teniente Coronel (GN) Domingo Moncada Cárdenas-, que acordó la desincorporación del ciudadano Yohán Carlos Aldana Olivar, del Curso de Formación de Oficiales de Policía N° 18, hasta tanto sea decidido el recurso principal, por cuanto de no ser así quedaría extinguida la relación académica existente entre el actor y el ente administrativo presuntamente agraviante y, en consecuencia, de resultar victorioso el quejoso en el fondo del asunto debatido, es decir, en el recurso de nulidad ejercido contra el acto antes identificado, sería imposible retrotraer una relación jurídica que ya no existe y que ha podido generar innumerables consecuencias.
Dicho lo anterior, esta Corte declara procedente la acción de amparo constitucional presentada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación y decide suspender los efectos del acto dictado por el ciudadano Cnel. (GN) Saúl Montiel Aponte, en su condición de Director de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos, de fecha 8 de enero de 2003, -firmado por el Teniente Coronel (GN) Domingo Moncada Cárdenas-, hasta tanto sea decidido el recurso principal. Así se decide.
Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado del amparo cautelar, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.
Por otra parte, respecto a la solicitud de medida cautelar innominada referida a la suspensión temporal de los efectos de la sanción impuesta a través del acto de fecha 8 de enero de 2003, consistente en la desincorporación del ciudadano Yohán Carlos Aldana Olivar del Curso de Formación de Oficiales de Policía N° 18, visto que el amparo cautelar solicitado ha sido declarado procedente con anterioridad, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la referida medida, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.697, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOHAN CARLOS ALDANA OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 13.987.557, contra el acto administrativo de fecha 8 de enero de 2003, dictado por el ciudadano SAÚL MONTIEL APONTE, en su condición de DIRECTOR DE LA ESCUELA DE POLICÍA DE LA REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa.
3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por el recurrente. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto de fecha 8 de enero de 2003, dictado por el Director de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos, Cnel. (GN) Saúl Montiel Aponte, -firmado por el Teniente Coronel (GN) Domingo Moncada Cárdenas-, que acordó la desincorporación del ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar, del Curso de Formación de Oficiales de Policía N° 18, hasta tanto sea decidido el recurso principal.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado del amparo cautelar, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________( ) días del mes de ________________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-0162
LEML/avr
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