Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0178


En fecha 22 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 5993, de fecha 22 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Carmen Maguana Villarena, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILSE PAULO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SEVIGEA).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada Maribel Carvajal García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.704, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), contra el auto de fecha 12 de agosto de 2002, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual fueron inadmitidas las pruebas testimoniales y la inspección judicial, requeridas por la preindicada abogada.

En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 30 de julio de 2002, la abogada Maribel Carvajal García, ya identificada, presentó ante el a quo escrito de promoción de pruebas, mediante el cual expuso lo siguiente:

Que “(…) promuevo la documental que se desprende de los anexos presentados con el libelo de la demanda (…), correspondiente de Acta Convenio suscrita por la representación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y del Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui (UREP-ANZ), de fecha 28 de febrero de 2000 (…), Ley que acuerda la liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, N° 112 Extraordinario, de fecha 7 de marzo de 2001, Decreto N° 25, Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 125 Extraordinario, de fecha 19 de marzo de 2001, que trata de la designación de los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (…), planilla de liquidación de la ex-funcionaria reclamante (…), Acta de la Junta de Avenimiento del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (…)”.

Que “(…) promuevo la testimonial de los ciudadanos; Carlos Enrique Ivimas López, cédula de identidad N° 5.245.091 y José Rafael Carrera Moya, cédula de identidad N° 3.760.243, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, los cuales serán presentados para la evacuación respectiva en la oportunidad que fije este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

Que “(…) promuevo la testimonial de las ciudadanas Yusmila Santos, cédula de identidad N° 8.339.333 y Lisbeth Josefina Mendoza Prado, cédula de identidad N° 13.257.359, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, las cuales serán presentadas para la evacuación respectiva en la oportunidad que fije este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

Que “(…) promuevo de conformidad lo (sic) establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial a la sede de la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de dejar expresa constancia de la homologación del Acta Convenio, anexa al escrito de contestación (…)”.

Finalmente, solicitó que el escrito de pruebas fuera admitido y sustanciado conforme a derecho.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible las pruebas testimoniales y de inspección judicial, requeridas por la apoderada judicial del ente querellado, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada Maribel Carvajal García, en su carácter de representante legal del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (…), en cuanto a las (sic) de TESTIMONIAL, NO SE ADMITEN, las del PRIMERO Y SEGUNDO, por cuanto no expresan con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, y la del TERCERO, por cuanto la inspección ocular (sic), no es una prueba idónea para dejar constancia de documentos que reposan en oficinas públicas”. (Mayúsculas del a quo).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se declararon inadmisibles las pruebas testimoniales y de inspección judicial promovidas por la representación judicial del ente querellado, en este sentido, se observa:

Como primer punto, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en materia probatoria, en tal sentido, debe atenderse al alcance y contenido de sus disposiciones, a los fines de determinar la procedencia o no de las pruebas promovidas.

En este orden de ideas, resulta ilustrativo señalar, que la prueba testimonial, consiste en la constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto.

En este marco de ideas y circunscribiéndonos al caso en concreto, evidencia esta Alzada que la parte apelante, promovió en el escrito de pruebas, presentado ante el a quo, las testimoniales de los ciudadanos Carlos Enrique Ivimas López, José Rafael Carrera Moya, Yusmila Santos y Lisbeth Josefina Mendoza Prado, identificados en autos, siendo el caso que el referido Tribunal inadmitió la prueba en cuestión, aduciendo que no se expresaba con precisión lo que se pretendía probar con el medio promovido.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual expuso:

“(…) existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.
(…) Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
(…) Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, de hecho se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas.
Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir”.


Así pues, se observa que de acuerdo a lo dispuesto en la jurisprudencia transcrita, debe la parte solicitante además de cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, indicar de manera expresa los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Ello así, observa esta Alzada que la hoy apelante en su escrito de promoción de pruebas presentado en primera instancia, no expresó la finalidad que perseguía con dicha prueba, es decir, lo que quería probar con tal medio, en razón de ello, esta Corte advierte que la prueba in commento no cumplió con los requerimientos establecidos en la jurisprudencia señalada ut supra, tal como acertadamente adujo el a quo, en tal sentido, debe ser desechado lo aducido por la apelante a tal respecto, y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar la negativa de admisión del a quo, en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la citada abogada, -que a entender del a quo- no constituye una prueba idónea para dejar constancia de los documentos que reposan en Oficinas Públicas.

Así las cosas, resulta ilustrativo señalar que la prueba de inspección judicial, se caracteriza porque el objeto es constatado mediante la percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocada de la percepción que tuvo en su momento el testigo, o por la fe que da una escritura.

En tal sentido, advierte esta Corte, que a tenor del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras en razón del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez debe admitir las pruebas que sean legales y procedentes, y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.

Al respecto, cabe indicar que antiguamente nuestro legislador, condicionaba la admisibilidad de la prueba de inspección judicial al hecho de que la circunstancia fáctica no se hubiese podido acreditar de otra manera, pero evidentemente esta intención cambió con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, que flexibilizó los requisitos explanados en el artículo 1428 del Código Civil al respecto.

Aunado a esto, la jurisprudencia ha reiterado que no es necesario que la circunstancia fáctica no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, para que proceda el reconocimiento judicial, simplemente, basta que sea perceptible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del año 1968, señaló lo siguiente:

“(…) dada la naturaleza simple de la prueba de inspección ocular y del casi absoluto predominio del juez en su evaluación, es difícil concebir que el propósito del legislador fuera rechazar de plano su factibilidad cuando el hecho que le sirve de fundamento es susceptible de ser llevado a los autos de otra manera. Lo que debe entenderse más bien es que esta condición la impone, para fortalecer el principio de la celeridad de la justicia (…)”.

De lo anterior se colige, que no constituye un requisito indispensable para la admisión de la prueba de inspección judicial, que el supuesto fáctico objeto de la inspección, pueda ser traído a los autos por otros medios, pues el legislador en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, abandonó el valor esencial que le había sido asignado a ese requisito en el derecho común, en consecuencia, no comparte esta Alzada el criterio señalado por el a quo, en cuanto a la inidoneidad de la prueba de inspección judicial para dejar constancia de documentos que reposan en oficinas públicas, en tal sentido, procede el alegato esgrimido por la apelante y se revoca lo dispuesto por el a quo al respecto, y así se decide.

Con base a las consideraciones previas, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Maribel Carvajal García, anteriormente identificada, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual fueron inadmitidas las testimoniales y la inspección judicial, señaladas en la motiva del presente fallo, quedando en consecuencia, parcialmente revocado el referido auto y se ordena al a quo admita la referida prueba de inspección, y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Maribel Carvajal García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.704, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual fueron inadmitidas las testimoniales de los ciudadanos Carlos Enrique Ivimas López, José Rafael Carrera Moya, Yusmila Santos y Lisbeth Josefina Mendoza Prado, identificados en autos, y la inspección judicial promovida sobre la homologación de un Acta Convenio que reposa en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, en el recurso de nulidad seguido por la abogada Carmen Maguana Villarena, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILSE PAULO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SEVIGEA).

2.- REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 12 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la preindicada abogada, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SEVIGEA), en su escrito de promoción de pruebas y, en consecuencia, se ORDENA al a quo admita la referida prueba de inspección judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/imp
Exp. N° 03-0178