MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. 03-0187
En fecha 22 de enero de 2003, se dio por recibido oficio N° 1223, de fecha 14 de octubre de 2002, anexo al cual, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada MARIBEL CARVAJAL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.704, actuando en el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el auto dictado por el referido Juzgado, de fecha 12 de agosto de 2002, que declaró inadmisible las pruebas de inspección judicial y testimoniales promovidas por la apelante.
En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de agosto de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 28 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 Ley de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible las pruebas de Inspección Ocular y las testimoniales promovidas por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…) En cuanto a las TESTIMONIALES, NO SE ADMITEN, las del PRIMERO y SEGUNDO, por cuanto no expresan con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, y, la del TERCERO, por cuanto la inspección ocular, no es una prueba idónea para dejar constancia de documentos que reposan en oficinas públicas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maribel Carvajal García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.704, actuando en el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la prueba de inspección ocular, así como, la prueba testimonial promovida.
El recurrente, solicitó en su escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto en los folios uno y dos (1 y 2) del expediente, específicamente en el Capítulo denominado “Testimonial”, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos: “Lic. Carlos Enrique Ivimas López C.I: N° 3.760.243 y Lic. José Rafael Carrera Moya C.I. N° 3.760.234, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, los cuales serán presentados para la evacuación respectiva en la oportunidad que fije éste Tribunal”, así como también, la testimonial de las ciudadanas: “Yusmila Santos C.I. N° 8.339.333 y Lisbeth Josefina Mendoza Prado C.I. N° 13.257.359, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, las cuales serán presentadas para la evacuación respectiva en la oportunidad que fije éste Tribunal”.
Ello así, esta Corte observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en cuanto a la ausencia de indicación del objeto de la prueba promovida, como presupuesto de inadmisibilidad de la misma, al carecer el Juez de elementos suficientes para valorar la pertinencia de la prueba, señaló expresamente lo siguiente:
“(…) Existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.
(…) Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las parte y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
(…) Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, de hecho se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir”.
En virtud de lo anterior, visto que se aprecia del escrito de promoción de pruebas, que no se hizo mención alguna acerca del objeto o razón de ser del medio probatorio promovido, esta Corte estima forzoso declarar inadmisible la prueba testimonial por impertinencia, promovida por la representación del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Así, se declara.
Por otra parte, la apelante en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió “inspección judicial a la sede de la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de dejar expresa constancia de la homologación del Acta Convenio”.
En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, negó la prueba promovida referente a la inspección judicial, debido a que la misma no resulta el medio idóneo para dejar constancia de los documentos que reposan en oficinas públicas.
Al respecto, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documento, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
Respecto a la prueba de inspección judicial promovida, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de Noviembre de 1993 (Juan F. Casabonne contra Bank of América National Trust and Savings Association y otro), la Sala en relación al alcance de la inspección judicial prevista en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que:
“(...) La prueba contemplada en el artículo 472 es nueva y distinta de la inspección ocular, de manera que no se trata de la misma inspección ocular de la ley sustantiva y, en esta virtud, no puede decirse que esa fuese de preferente aplicación. Una importante innovación fue, precisamente, la inspección judicial, la que, a diferencia de la meramente ocular, no se limita a lo que esté a la vista, sino que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los demás órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y cosas.
(...) En esta forma el nuevo Código de Procedimiento Civil amplió el contenido de una prueba tan importante tratando así de dar cumplimiento a uno de los objetivos que buscaba la reforma y en cuya Exposición de Motivos expresa:
“No puede un estado de derecho, como el que se vive, seguir rigiéndose por normas cuyo contenido resulta hoy inoperante y caduco, en las cuales en vez de desarrollar principios que coadyuven al progreso del país son más bien factor de entorpecimiento y de estancamiento de las instituciones existentes”.
La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, sino también a las percepciones que puedan desprenderse de los demás sentidos.
Así, cabe destacar, que para la admisión de un determinado mecanismo probatorio es necesario el análisis por parte del Juez del medio que haya sido promovido, para lo cual se debe atender a una serie de requisitos, entre ellos su legalidad, es decir, si el mismo no está prohibido expresamente en la Ley; debe atenderse a la pertinencia, a los fines de verificar si versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración, y además, a la conducencia de la misma, la cual es revisada analizando si aquel medio es apto para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que este mecanismo probatorio, es decir, la inspección judicial, sólo procede cuando no existe otro medio que resulte idóneo para acreditar fácilmente la situación de hecho objeto de la inspección, razón por la que el juez puede negar la admisión de la prueba sobre la base de que los hechos pueden acreditarse de otra manera, lo cual denota su carácter subsidiario con respecto a otros medios que satisfacen la solicitud.
En este sentido, el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, podrá acordarse inspección ocular sobre determinados planos o documentos que formen parte de los Archivos de la Administración Pública, si hay constancia de que la prueba que de ellos pretenda deducirse no puede traerse de otro modo a los autos”. (Subrayado de esta Corte).
El artículo precedente, denota fehacientemente que el medio probatorio debatido en el presente caso, posee un carácter subsidiario con respecto a otros medios que resulta adecuados para satisfacer la pretensión o excepción del solicitante, el cual es evidente que la admisión de este medio es eventual, siendo aplicable en los supuestos de que las pruebas principales que sean pertinentes, vean imposibilitada su realización, lo cual debe quedar suficientemente acreditado en autos, en virtud del cual se deben aportar las probanzas necesarias conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.
Así, la doctrina ha sostenido que la negativa de admitir este medio cuando existen otros más adecuados, fortalece el principio de celeridad procesal, pues el juez queda liberado de una carga que lo alejaría del recinto del Tribunal innecesariamente, siendo que existen otros mecanismos para promover la prueba solicitada por la parte que no distraen al juez de su función jurisdiccional.
Es el caso que, el recurrente pretendió que se llevara a cabo una inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo ubicada en el Estado Anzoátegui, a los fines de dejar expresa constancia de la homologación de un Acta Convenio, la cual no fue identificada.
Resulta obvio que el mecanismo utilizado por la apelante, como bien lo dejó sentado el a quo, no resulta el medio idóneo dejar constancia de la homologación de la referida Acta, siendo el caso que existen otras vías aptas para lograr el mismo fin. Así, se declara.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte confirmar el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual negó la admisión de la inspección judicial promovida, por no ser el medio idóneo, así como las testimoniales promovidas, por ser impertinentes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Maribel Carvajal García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.704, actuando en el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de fecha 12 de agosto de 2002, que declaró inadmisible las pruebas de inspección judicial y testimoniales promovidas por la apelante. En consecuencia esta Corte declara FIRME el referido auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/mgm.-
EXP. 03-0187
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