Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0256

En fecha 28 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1152 de fecha 22 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALIRIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.900.034, asistido por las abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790, respectivamente, contra el ciudadano RAMÓN BURGOS, en su condición de PRESIDENTE DE LA COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 28 de agosto de 2002, la parte actora presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 15 de julio de 2000, ingresé a prestar mis servicios como Mesonero, bajo las órdenes y subordinación de la Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), específicamente en una de sus dependencias como lo es las instalaciones del Sistema Teleférico de Mérida (…)”.

Que en fecha 2 de mayo de 2002, el accionante recibió comunicación N° CLC-676 de fecha 30 de abril de 2002, suscrita por el ciudadano Ramón Burgos, en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, donde le participaba la decisión de prescindir de sus servicios, sin tomar en consideración la inamovilidad laboral vigente para el momento, contemplada en el artículo 12 del Decreto Presidencial N° 1752, de fecha 28 de abril de 2002.

Que “(...) el día 21 de mayo de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, declaró CON LUGAR la solicitud por mi interpuesta contra la Corporación de Turismo de Venezuela, ordenándose mi reenganche y pago de salarios caídos, quedando la parte patronal en la misma fecha debidamente notificada de la decisión, sin embargo, se ha negado rotundamente a darle cumplimiento a la misma, lo cual quedó evidenciado en Inspección efectuada por el Órgano Administrativo en fecha 28 de mayo de 2002, en las Instalaciones del Sistema Teleférico de Mérida, dependencia de la Corporación de Turismo de Venezuela, donde la Gerente General para ese entonces, Ing. Zenaida Sandoval de Molina, dejó por sentada la posición asumida de no acatar la Providencia, motivo por el cual procedí en fecha 29 de mayo de 2002 a solicitar la apertura del procedimiento de Multa contra la Corporación, diligencias que a todo evento han resultado infructuosas, agotando con ello la vía administrativa (...)”. (Mayúsculas del accionante).

Que con ello se vulneraron sus derechos establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a la protección al trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 18 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la parte recurrente dio cumplimiento a las instancias que le otorga la Ley para hacer respetar a sus derechos constitucionales conculcados. Y sólo le era posible a la misma, acudir a la vía de amparo constitucional para restituir las violaciones alegadas, como consecuencia de la rebeldía de la parte patronal en cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. Acción que de conformidad con los postulados de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye un medio extraordinario, excepcional que no puede sustituir los medios procesales ordinarios si estos resultan eficaces para su reparación de la situación jurídica infringida (…)”.

Que en el caso de autos el quejoso pretende se dicte mandamiento de amparo, dirigido a obtener la ejecución de la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de mayo de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, “(…) acto que se presume legítimo, hasta tanto no sea declarado su nulidad, y que ante su desacato no existe una forma de ejecución sino un procedimiento de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. No es menos cierto, que este procedimiento de multa que viene a sancionar la rebeldía del obligado ante el incumplimiento de la Providencia, se hace inoperante en la realidad, lo que coloca al trabajador en un estado de indefensión, que habiendo sido despedido injustificadamente no logra en la práctica acatamiento de la orden de reenganche, persistiendo así una situación de trabajador despedido que lesiona su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral (…)”.

Que conforme a la sentencia de fecha 2 de agosto de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Nicolás José Alcalá, concluyó el a quo que aún existiendo para el trabajador despedido, que tiene a su favor una orden de reenganche ordenada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, el cumplimiento de la vía administrativa, ésta resulta ineficaz en la realidad para garantizar el derecho constitucional lesionado relativo a su estabilidad laboral, a su derecho al trabajo, razón suficiente que justifica en esos casos y en casos similares como el bajo estudio, acudir a la vía de amparo para que se le restituyan sus derechos y garantías violados.

Que “(…) en el presente caso la Corporación de Turismo de Venezuela (…) sí violó los derechos constitucionales del recurrente, al incumplir la orden de reenganche y el pago de salarios caídos decretada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la vigente Constitución Nacional (sic) (…)”.

Que “(…) los salarios caídos no tienen en este caso carácter indemnizatorio, pues la indemnización implica una compensación o resarcimiento de un daño y, en el caso en comento tal pago no tiene esa finalidad, sino por el contrario, se pretende la restitución al estado anterior del acto írrito del despido, es decir, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida; el trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y por lo mismo con el derecho al pago de sus salarios, los cuales en ningún momento han dejado de causarse, no siendo con el carácter indemnizatorio sino restitutorio, medidas estas que ordena la Ley (…)”.

Que “(…) de las actas procesales no se evidencia que la Providencia Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002, haya sido recurrida de la forma establecida en la Ley, por lo que es forzoso establecer que la misma ha quedado firme en sede administrativa. De allí que dicho acto administrativo, legítimo por demás por haber emanado de una autoridad con competencia para ello, debe ser acatado de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 18 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al efecto, se observa que el actor solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, así como que se le restablezca su situación jurídica infringida, mediante su reenganche en el cargo que ocupaba como Mesonero en las Instalaciones del Sistema Teleférico de Mérida y, en consecuencia, el pago de los salarios caídos, en virtud del incumplimiento por parte de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), de la orden contenida en la Providencia Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, lo cual a su juicio vulnera sus derechos al trabajo y a la estabilidad, consagrados en la Carta Magna.

Así las cosas, el a quo declaró que “(…) en el presente caso la Corporación de Turismo de Venezuela (…) sí violó los derechos constitucionales del recurrente, al incumplir la orden de reenganche y el pago de salarios caídos decretada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la vigente Constitución Nacional (sic) (…)”.

Visto lo anterior, considera oportuno esta Corte señalar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente” (Subrayado de esta Corte).

Con relación a dicho dispositivo legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), expresó lo siguiente:

“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal?. El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ‘cualquier Juez de la localidad’.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier Juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ‘cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ‘tribunal de primera instancia competente’.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior -claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado-, es el que conocerá la causa en segunda instancia.
Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el Juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.
La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala” (Subrayado de esta Corte).

En igual sentido, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, acogió el criterio antes expuesto y señaló:

“En este sentido, de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán contra Ministro del Interior y Justicia), ratificada recientemente por sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso Yoslena Chanchamire contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), se estableció que lo correcto es que por aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de primera instancia incompetente conozca y ‘decida’ la pretensión de amparo constitucional, remitiendo luego las actuaciones al Tribunal competente para que se ‘configure’ de esa forma la primera instancia; y no sólo sustanciar las actuaciones sin decidir sobre el fondo”. (Subrayado de esta Corte).


Ahora bien, la consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente consulta y para ello observa lo establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual se dispuso:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, quienes deben conocer y decidir en primera instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas, con la finalidad de solicitar la ejecución de las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a falta de éstos, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y en su defecto los de Municipio de la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la presente consulta y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de que se configure la primera instancia, de cuya decisión habrá apelación o consulta ante esta Corte, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en segunda instancia, y así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 18 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ALIRIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.900.034, asistido por las abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790, respectivamente, contra el ciudadano RAMÓN BURGOS, en su condición de PRESIDENTE DE LA COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/vrs
Exp. N° 03-0256