EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0287
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 29 de enero de 2003, se recibió oficio número 88, de fecha 17 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 23 de enero de 2002, por los abogados Joaquín Montoya y Sibeles del Nogal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47236 y 40586, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE VÁZQUEZ DE VARGAS, contra la providencia administrativa número 56-01, de fecha 23 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) en contra de la trabajadora MARLENE VÁZQUEZ DE VARGAS.

En fecha 30 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 31 de enero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 23 de enero de 2002, los abogados Joaquín Montoya y Sibeles del Nogal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47236 y 40586, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE VÁZQUEZ DE VARGAS, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Que en fecha 07 de Mayo de 2001, la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la calificación de falta de la trabajadora con fundamento en lo establecido en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 23 de julio de 2001, la mencionada Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de falta mediante providencia administrativa Nº 56-01 de fecha 23 de julio de 2001. En este sentido, la providencia está viciada de ilegalidad por falso supuesto; errónea interpretación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y parcialidad.

Comenzaron por señalar, que el vicio de falso supuesto se configura toda vez que la recurrente impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor probatorio de los controles de asistencia del personal de Fundacomún Miranda, por cuanto los mismos fueron promovidos en el procedimiento administrativo por FUNDACOMÚN en copias fotostáticas, razón por la cual no hay prueba alguna de las faltas alegadas, porque los documentos que sirvieron de fundamento de hecho a la providencia administrativa no tienen valor probatorio, en consecuencia está viciada de falso supuesto, dado que no mantiene “la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho que la motivó” y por consiguiente resulta contraria al artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujeron, a lo anterior que la prueba testimonial que sirvió de fundamento de hecho a la providencia administrativa no tiene valor probatorio por aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la errónea interpretación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegaron que la recurrente había consignado copia de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de FUNDACOMÜN, en la cual se establece en la cláusula 49 un procedimiento conciliatorio para cuando surja alguna controversia entre ambas partes o se trata de aplicación de medidas contra uno o más trabajadores que pudieran afectar los derechos de éstos, y que no consta en autos el cumplimiento de dicho procedimiento al cual está obligado la Fundación. Es por ello, que “Es obvio que el Inspector del Trabajo hizo un esfuerzo artificioso para demostrar la existencia de una causa legitima de la ilegal providencia atacada y disimular así una errónea aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Finalmente, señalaron que la providencia administrativa se encuentra viciada de ilegalidad por parcialidad, en razón que el Inspector del Trabajo, al interpretar y aplicar erróneamente el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, viola los artículos 12, 429,478 y 498 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la cláusula 49 de la convención colectiva, incumplió con la obligación de imparcialidad, pues no había sido probada por parte de FUNDACOMÚN la falta de la recurrente y sin embargo se había declarado con lugar la solicitud de calificación de falta.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 17 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui.








III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO



Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido observa:

A tal efecto, esta Corte considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”
(Subrayado de la Corte).


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 56-01, de fecha 23 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa número 56-01, de fecha 23 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se le ordena con lugar la calificación de falta solicitada por FUNDACOMUN, contra la ciudadana Marlene Vázquez de Vargas.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en fecha 23 de enero de 2002, por los abogados Joaquín Montoya y Sibeles del Nogal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47236 y 40586, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE VÁZQUEZ DE VARGAS, contra la providencia administrativa número 56-01, de fecha 23 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) en contra de la trabajadora MARLENE VÁZQUEZ DE VARGAS.

2.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

3.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………............ (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.



El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/E-1