Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0291

En fecha 29 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Iván José Peña Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.731, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el N° 41, folios 91 al 98, del Libro de Registros de Comercio Adicional N° 1 en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el N° 55, Tomo 214-A, contra la providencia administrativa N° 02-86 de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Wilfredo José Campos.

En fecha 30 de enero de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Que en su escrito libelar, el representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 4 de febrero de 2002, el ciudadano Wilfredo José Campos, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentado en una supuesta inamovilidad, derivada de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “En fecha 18 de febrero de 2002, tuvo lugar el acto de interrogatorio al cual se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual mi representada señaló que el ciudadano Wilfredo José Campos no prestaba en ese momento sus servicios para mi representada, asimismo desconoció expresamente la inamovilidad alegada, por cuanto ésta supuestamente se desprendía de un reposo médico consignado junto a la solicitud de reenganche, el cual fue otorgado cuatro (4) días después de haber culminado la relación de trabajo, razón por la cual mi representada alegó que en la fecha del despido no existía reposo médico alguno, tan es así que se encontraba prestando servicios para mi representada en la fecha de su despido. Igualmente, mi representada reconoció haber despedido al trabajador”.

Que “En fecha 30 de octubre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, dicta la decisión impugnada, en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche del ciudadano Wilfredo José Campos, ordenando en consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos (…)”.

Que existe falso supuesto de derecho, puesto que se aplica el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a un supuesto de hecho que no se encuentra estipulado en el mismo, pues “Sostiene la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que el ciudadano Wilfredo José Campos, cumplió con la obligación que le impone el artículo 44 (…) eiusdem, al haber notificado en fecha 21 de enero de 2002, a mi representada, que se encontraba de reposo, según la constancia médica emanada en fecha 18 de enero de 2002 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se le otorga un supuesto reposo desde el día 14 de enero de 2002”.

Que “En el caso de autos, queda plenamente demostrado (…) que el ciudadano Wilfredo José Campos, fue a prestar servicios el día 14 de enero de 2002 a la planta de mi representada (…), por lo cual mal puede sostener la Inspectoría del Trabajo (…), que el ciudadano antes nombrado, cumplió con la obligación que el reglamentista le impone a los trabajadores en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador no podía justificar una inasistencia que nunca existió. Por lo tanto, el supuesto de hecho consagrado en la citada norma, no resulta aplicable al caso de autos”.

Que su representada no podía haber despedido a una persona que no se encontraba en las instalaciones de la planta el día 14 de enero de 2002, ello por razones de simple lógica. Lo cierto es que mi representada simplemente procedió a despedir al ciudadano Wilfredo José Campos.

Que se aplicó falsamente el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, pues “Sostiene la Inspectoría del Trabajo, que la declaración testimonial de los ciudadanos Salvador Antonio Ayala Rivas y José Apolinar Maldonado Pérez, invadió ´esferas que escapan del ámbito indicado por la Ley -artículo 485 del Código de Procedimiento Civil-´, en virtud de la décima pregunta que le fue formulada por mi representada, cuando ésta le preguntó si el ciudadano Wilfredo José Campos les había comunicado en fecha 14 de enero de 2001 (sic) que tenía algún malestar o enfermedad, a cuya pregunta los testigos respondieron en forma negativa. En tal sentido, el ente decidor alegó que el testimonio de los ciudadanos mencionados escapa a la esfera del ámbito indicado en la Ley, específicamente el artículo 485 eiusdem, por cuanto supuestamente invade un campo reservado a los profesionales de la medicina”.

Que “(…) sostiene la Inspectoría del Trabajo, que entre mi representada y el ciudadano Wilfredo José Campos, existía una relación de trabajo aún después de que el mismo fue despedido de forma injustificada por parte de mi representada, por cuanto la misma recibió en fechas 21 de enero de 2002 un supuesto reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando lo cierto es que el día 14 de enero de 2002 mi representada despidió al ciudadano antes citado y procedió a ordenar que se le cancelaran todos y cada uno de los beneficios a los cuales el mismo tenía derecho por haber sido trabajador de ésta”.

Que “El propio ex trabajador alegó haber sido despedido por mi representada, y mi representada reconoció el despido efectuado, con lo cual no le era dable al Despacho emitir pronunciamiento sobre un hecho que no fue controvertido entre las partes y menos aún inferir un hecho distinto al que las propias partes admitieron como cierto, para luego declarar con lugar el reenganche solicitado”.

Que “Si la relación de trabajo entre mi representada y el ciudadano Wilfredo José Campos, se mantenía aún después que mi representada despidió al mismo, resulta necesario llegar a la conclusión que la solicitud de reenganche interpuesta por el citado trabajador debió haber sido declarada sin lugar, ya que resulta imposible y contrario a derecho ordenar el reenganche de un trabajador que todavía supuestamente presta servicios para mi representada”.

Que existe falso supuesto de hecho, “(…) por haber fundamentado la decisión impugnada en hechos que nunca ocurrieron, y en hechos falsos como lo son que el ciudadano Wilfredo José Campos se encontraba enfermo a la fecha de su despido y que al momento de su despido tenía un reposo médico que conllevaba la suspensión de la relación de trabajo y la consecuente inamovilidad”.

Que “(…) la decisión impugnada para declarar con lugar el reenganche se fundamenta básicamente en el reposo médico consignado por el accionante (…). Sin embargo, (…) éste fue emitido en fecha 18 de enero de 2001 (sic), vale decir, 4 días después que fuera despedido el ciudadano Wilfredo José Campos. Por esta razón, mi representada desconoció dicho reposo en el acto interrogatorio y solicitó a la Inspectoría del Trabajo que no se le diera valor probatorio, toda vez que había sido dictado un reposo con efectos retroactivos lo cual carece de toda lógica y validez”.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo, al omitir pronunciarse sobre el alegato de mi representada, y al obviar deliberadamente la fecha en que fue emitido el reposo, a pesar de la insistencia de mi representada para que se pronunciara al respecto, conllevó a dicho Despacho a emitir una decisión fundamentada en el falso supuesto de hecho de que existía una suspensión de la relación de trabajo, así como que el ex trabajador se encontraba enfermo en la fecha de su despido, todo en base a un reposo médico que no fue emitido en la fecha de su despido sino cuatro días después”.

Que “(…) no resulta posible sostener la alegada suspensión de la relación de trabajo, tomando como fundamento principal un reposo que fue expedido por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales en fecha 18 de enero de 2002, y que otorga reposo desde el día 14 de enero de 2002, es decir, desde cuatro días antes de que el supuesto paciente fuere aparentemente examinado por un supuesto médico del Instituto (…)” mencionado ut supra.

Que “En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo viola el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada con la decisión impugnada, al impedirle el ejercicio a mi representada del derecho a la defensa, a ser escuchada, a demostrar sus argumentos y a conocer los fundamentos de la decisión proferida. En efecto, la Inspectoría del Trabajo no analizó los argumentos expuestos por mi representada, lo cuales de haberlos analizados habrían llevado al Despacho a la incuestionable convicción de declarar sin lugar el reenganche solicitado”.

Que solicita a la Inspectoría de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, por medio del amparo cautelar “(…) abstenerse se ejecutar la orden de reenganche proferida en la decisión impugnada, así como de abstenerse de tramitar cualquier solicitud que pretenda la ejecución del acto impugnado, así como abstenerse de tramitar cualquier procedimiento destinado a sancionar a mi representada por la falta de cumplimiento de la referida orden de reenganche, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad”.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 02-86 de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Wilfredo José Campos, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la providencia administrativa N° 02-86 de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Wilfredo José Campos, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente al amparo cautelar solicitado, por medio del cual se pretende la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 02-86 de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Wilfredo José Campos, aunado a lo cual solicita que la referida Inspectoría se abstenga de tramitar cualquier solicitud que pretenda la ejecución del acto impugnado, así como de tramitar cualquier procedimiento destinado a sancionar a la Empresa accionante por la falta de cumplimiento de la referida orden de reenganche, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el juzgador ante el cual se interponga un amparo cautelar, deberá constatar en los autos si existe un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y una vez constatado esto, se deriva en consecuencia el requisito denominado periculum in mora, lo cual implica preservar la actualidad de ese derecho.

En razón de lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia del amparo cautelar; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.

Así pues, en el caso de marras se observa que la suspensión de efectos versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Wilfredo José Campos, el cual de acuerdo de lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos acudió a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, aduciendo que fue despedido, no obstante encontrarse supuestamente amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que el peticionante de la solicitud de reenganche y pago de salarios, se fundamenta en un reposo médico, -el cual consta al folio 37 del presente expediente-, expedido en fecha 18 de enero de 2002 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se retrotraen sus efectos para el 14 de enero de 2002 hasta el 14 de febrero de 2002, siendo casualmente la fecha de inicio del mencionado reposo, la fecha de despido del ciudadano Wilfredo José Campos.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que presuntamente, según se aprecia de los autos, el reposo médico en cuestión, el cual se presenta como prueba contundente para fundamentar la providencia administrativa impugnada, fue suscrito en fecha 18 de enero de 2002, fecha esta posterior a la fecha del despido por parte de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR), del ciudadano Wilfredo José Campos.

Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.

De lo anterior debe concluir esta Corte, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris, por derivarse de autos una presunción grave de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, verificado por la sola existencia del requisito anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo análisis, como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, se solicita la suspensión del reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Wilfredo José Campos, aunado a lo cual se solicita que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, se abstenga de tramitar cualquier solicitud que pretenda la ejecución del acto impugnado, así como de tramitar cualquier procedimiento destinado a sancionar a la Empresa accionante por la falta de cumplimiento de la referida orden de reenganche, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad.

Así en tal sentido, observa esta Corte que en el caso bajo estudio, se podría causar un daño de difícil reparación a la Sociedad Mercantil accionante, en virtud de que el peticionante de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue despedido, lo cual presupone un cambio de la estructura de personal en dicha Sociedad, siendo el caso que probablemente dicho despido se encuentre ajustado a derecho, por lo que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa recurrida, se le debería cancelar al trabajador salarios para ser erogados del patrimonio de la aludida Sociedad Mercantil, además de lo engorroso que resultan los trámites de reintegro, aunado a lo cual es preciso acotar que la posible -de ser el caso- no declaratoria de nulidad del acto administrativo, conllevaría como efecto consecuencial la reincorporación del trabajador a la referida Empresa, debiendo ordenarse en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido de la misma, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Por lo que estima esta Corte que en el presente caso se configura el periculum in mora, y así se declara.

En razón de lo anterior, esta Corte declara procedente el amparo cautelar solicitado, ordenándose así la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 02-86 de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Wilfredo José Campos, el cual fue despedido del cargo desempeñado en la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio S.A., (SIDETUR), además de suspender cualquier solicitud que pretenda la ejecución del acto impugnado, así como de tramitar cualquier procedimiento destinado a sancionar a la Empresa accionante por la falta de cumplimiento de la referida orden de reenganche, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad. Así se declara.

Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.






III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Iván José Peña Alfonso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.731, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el N° 41, folios 91 al 98, del Libro de Registros de Comercio Adicional N° 1 en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el N° 55, Tomo 214-A, contra el acto administrativo N° 02-86 de fecha 30 de octubre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Wilfredo José Campos.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.

3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. En consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la providencia administrativa N° 02-86 de fecha 30 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Wilfredo José Campos, además de suspender cualquier solicitud que pretenda la ejecución del acto impugnado, así como de tramitar cualquier procedimiento destinado a sancionar a la Empresa accionante por la falta de cumplimiento de la referida orden de reenganche, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad.
4.- Ábrase cuaderno separado, para la tramitación de la oposición de la medida acordada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 03-0291