MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-0293
En fecha 29 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-0202 de fecha 24 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ALMIRA PERNALETE de GIL, cédula de identidad N° 3.387.550, asistida por la abogada Xiomara del Carmen Heredia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.010, contra la ciudadana Angela Carlota Gomis, en su condición de DIRECTORA DEL PREESCOLAR ISAÍAS MEDINA ANGARITA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano Omar Antonio Istúriz, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Isaías Medina Angarita”, asistido por la abogada Eneida Flores, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2002, en la que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 30 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
El 5 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previo el resumen de las actuaciones procesales correspondientes:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de agosto de 2002, la accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que prestó sus servicios desde el día 15 de enero de 1999, devengando un salario mensual de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00), en el cargo de Jefe de Cocina de la empresa Preescolar “Isaías Medina Angarita”, debidamente inscrita en el Registro Subalterno de registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 17 de octubre de 1997, bajo el N° 9, Tomo 12, Protocolo Primero.
Señaló que en fecha 01 de abril de 2001, fue despedida sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula las relaciones laborales entre las partes, y estando protegida de la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 eiusdem.
Adujo que el despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al margen de este precepto, la empresa accionada procedió a despedirla estando en una incapacidad temporal, sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo.
Alegó que al producirse su despido, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, el día 20 de abril de 2001, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual acordó el reenganche solicitado con el pago de salarios caídos desde la fecha de su írrito despido hasta el momento de su definitivo reenganche a su sitio habitual de trabajo.
Indicó que una vez demostrada la actitud contumaz del patrono, se inició el procedimiento de multa el 11 de octubre de 2001, conforme al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Afirmó que la parte agraviante incurrió en la violación de la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que gozaba de inamovilidad para el momento del despido, y que por tanto no era procedente el despido previo a que se refiere la normativa legal protectora indicada.
Sostuvo que la empresa agraviante ha violado sus derechos constitucionales relativos al trabajo, su protección, el derecho a la estabilidad laboral y a un salario justo, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas, solicitó se dicte mandamiento de amparo constitucional a su favor y, en consecuencia, se ordene a la empresa “Preescolar Isaías Medina Angarita” el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 167 de fecha 26 de julio de 2001, y por consiguiente el reenganche a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando anterior al despido y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal despido hasta el momento de su efectivo reenganche.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la accionante, ordenando su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1° de abril de 2001, fecha de su ilegal despido hasta su efectivo reenganche. Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:
“(…) en fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual asignaba a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las acciones que se intenten con la finalidad de lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual podría ser considerada la acción como procedente, pero para que proceda es necesario que la providencia administrativa tenga la firmeza de la cual debe gozar todo acto administrativo.
En este sentido es importante destacar que durante la audiencia constitucional los presuntos agraviantes fueron interrogados por el Fiscal del Ministerio Público, en torno a si había sido recurrida la decisión de la Inspectoría del Trabajo relacionada con la reincorporación del trabajador a la empresa así como también acerca del pago de los salarios dejados de percibir con motivo del despido injustificado, a lo cual respondieron que no se había presentado recurso alguno, todo lo cual, conduce a concluir en forma clara e inequívoca que la misma se encuentra definitivamente firme, razón por la cual, considera el Tribunal que la acción debe prosperar.
Y, revisadas como han sido las actas precedentes, y por cuanto de las mismas se observa que la representante del agraviante en el acto de la audiencia oral y pública, manifestó que no existía ningún recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia, la providencia administrativa está definitivamente firme, puesto que han transcurrido más de seis (6) meses desde su notificación, razones por las cuales el tribunal debe declararla procedente y así se decide”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el ciudadano Omar Antonio Istúriz, asistido por la abogada Eneida Flores, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Isaías Medina Angarita”, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa:
La accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional en la violación de los derechos constitucionales relativos al trabajo, a la igualdad en el trabajo, el derecho a un salario justo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la empresa “Preescolar Isaías Medina Angarita”, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 167, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 26 de julio de 2001, mediante la cual se ordenó su reenganche así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitivo reenganche.
El Tribunal a quo declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al estimar que la providencia administrativa dictada adquirió firmeza, evidenciándose ello en el hecho de que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo no fue recurrida por los presuntos agraviantes. Asimismo, señaló que, revisadas las actas del expediente y visto lo expuesto por la representante judicial del agraviante en el acto de audiencia oral y pública al manifestar que no existía ningún recurso de nulidad interpuesto contra la señalada Providencia Administrativa, ésta quedó definitivamente firme, puesto que transcurrieron más de los seis (6) meses desde su notificación.
Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia de la apelación interpuesta, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La accionante alegó que la negativa de la empresa Preescolar Isaías Medina Angarita en acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 167, de fecha 26 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, constituye una violación de sus derechos constitucionales al trabajo, su protección, a un salario justo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando, como medio para restablecer esa situación jurídica infringida, se acuerde mandamiento de amparo constitucional que ordene la ejecución de la aludida Providencia Administrativa que decretó el reenganche y el pago de salarios caídos de la accionante, por gozar de la inamovilidad laboral según lo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Advierte esta Corte que la pretensión de la accionante se circunscribe a solicitar de los órganos de administración de justicia, en particular de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, la ejecución de un acto administrativo cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige.
Sin embargo, en casos de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad, cuando se ordena por parte de una Inspectoría del Trabajo, la reposición del trabajador a su situación anterior al despido, esto es el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente el poder decisorio para este tipo de conflictos; razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, expresó lo siguiente:
“Que las Inspectorías del Trabajo como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual, a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquéllos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.
De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de una providencia administrativa por contumacia del patrono de cumplirla, cuando es el caso que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se aprecia en juego el sustento del trabajador, haciéndose más susceptible de protección ante la ausencia de regulación.
Cabe destacar que con el criterio vinculante in comento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad estaría encaminada únicamente a lograr la protección de los derechos constitucionales involucrados. Tampoco puede concebirse que la apertura del procedimiento de multa a que se contraen los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como manifestación de la potestad sancionatoria de la Administración autora del acto, constituya el mecanismo idóneo o eficaz a los fines de lograr la satisfacción del trabajador.
Ello así, en cuanto a la denuncia de violación de los artículos 87, 89 y 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho del trabajo, a la protección en el trabajo, el derecho a un salario justo y a la estabilidad laboral, encuentra esta Corte que la Providencia Administrativa N° 167, de fecha 26 de julio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, la cual se valora en la presente causa como un documento público que promueve la accionante como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye, permite a esta Corte corroborar, al ser válido dicho documento, -pues como señalara el tribunal A quo no se constata del expediente que la parte presuntamente agraviante haya solicitado su nulidad ante los órganos correspondientes-, y estar protegidos por el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, que la justiciable se encontraba bajo una relación laboral, y desprendiéndose de ello el derecho a la inamovilidad laboral vulnerado por el patrono.
En efecto, la Providencia Administrativa N° 167, que cursa de los folios 27 al 29 del expediente, constituye el justo título que fundamenta la protección constitucional, pues constituye prueba suficiente para presumir la violación del derecho al trabajo, en virtud de la actitud contumaz del patrono de no dar cumplimiento a lo dispuesto por el órgano administrativo en esa providencia; circunstancia que hacía que en el presente caso se tornara urgente la protección tutelar acordada por el A quo, para evitar la continuidad en la lesión de los derechos fundamentales de la accionante.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Alzada estima que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, al constatarse la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral alegada por la accionante, por lo que resulta necesario para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Omar Antonio Istúriz, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Isaías Medina Angarita” y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo dictado en fecha 4 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y así se decide.
V
DECISIÓN
Conforme a las precedentes motivaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación efectuada por el ciudadano Omar Antonio Istúriz, asistido por la abogada Eneida Flores, en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “ISAÍAS MEDINA ANGARITA”, contra el fallo dictado en fecha 4 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ALMIRA PERNALETE de GIL, contra la mencionada asociación civil. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/grg.
Exp. 03-0293.-
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