Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0309

En fecha 30 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 153, de fecha 21 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.067.537, contra la Resolución N° 614, de fecha 4 de abril de 2000, emanada del MINISTRO DEL TRABAJO, que confirmó la decisión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se le removió del cargo de Supervisor General del Hospital de los Valles del Tuy, que venía desempeñando.

En fecha 4 de febrero de 2003, se dio cuenta la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.




I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el accionante ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hace 21 años, desempeñando para el momento de su despido el cargo de Supervisor General en el Hospital de los Valles del Tuy del Estado Miranda.

Que para el momento del despido del recurrente, éste gozaba de inamovilidad laboral, en razón del pliego conflictivo que cursaba ante la Inspectoría de los Valles del Tuy del Estado Miranda de fecha 13 de abril de 1998, dada su condición de Dirigente Sindical.

Que la Cláusula 26, del contrato colectivo entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, FETRASALUD y SINTRACUPEM, prevé que en caso de despido, la solicitud del mismo debe dirigirse a la Comisión Tripartita, lo cual no ocurrió.

Que por último, solicitó la nulidad de la Resolución N° 614, de fecha 4 de abril de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo y en consecuencia sea reincorporado a sus labores como Supervisor General en el Hospital de los Valles del Tuy.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia a esta Corte, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:


Que “(...) en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI (...)”. (Mayúsculas del a quo) Estableció:

“(...) la competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, (...)”.

“(...) en ejercicio de la facultad de máximo interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otra salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i)La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa-administrativa.
(ii)De los Tribunales que conforman está jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (...)”.


Que dado el carácter vinculante de la sentencia parcialmente citada, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

Esta Corte considera necesario para determinar su competencia en el caso de marras, referirse a la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso Ricardo Baroni Uzcátegui) la cual estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se observa que esta Corte es competente para conocer las pretensiones de nulidad o de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo realizadas contras las decisiones emanadas de la Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo de anulación se ejerce contra la Resolución N° 614, de fecha 4 de abril de 2000, emanada del Ministro del Trabajo, que confirmó la decisión dictada por la Inspectoría de los Valles del Tuy del Estado Miranda, así las cosas, considera esta Corte que el acto aquí impugnado y del cual se solicita la declaratoria de nulidad, emana como se ha indicado del ciudadano Ministro del Trabajo, razón por la cual, precisado lo anterior, es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, reseña en su artículo 45, quienes son los Órganos Superiores de la Administración Pública:

“Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras (…)”. ( Subrayado de esta Corte).


En este sentido el artículo 42 numeral 10, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala:

“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
...omissis...
10 Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional (...)”.


Siendo ello así, en virtud de la jurisprudencia y de la normativa antes citada se desprende que la competencia otorgada a esta Corte, es en cuanto a las pretensiones de nulidad o de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, más no así de aquellas decisiones emanadas del Ministro del Trabajo, como es el caso de marras.

De conformidad con lo anterior y, siendo la competencia un asunto de Orden Público que debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, considera esta Corte que no es competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Santiago, contra la Resolución N° 614, de fecha 4 de abril de 2000, emanada del Ministro del Trabajo, que confirmó la decisión de la Inspectoría de los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual se le removió del cargo de Supervisor General del Hospital de los Valles del Tuy, y así se declara.

En este sentido, visto que no corresponde a esta Corte el conocimiento del presente recurso, habiéndose declarado incompetente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, finalmente, por resultar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el superior común en materia del recurso contencioso administrativo de anulación, es necesario plantear ante ella el conflicto de competencia negativo aquí surgido, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la referida Sala del máximo Tribunal de la República, a fin de que se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada, según lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, y así se declara.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 9.067.537, contra la Resolución N° 614, de fecha 4 de abril de 2000, emanada del MINISTRO DEL TRABAJO, que confirmó la decisión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se le removió del cargo de Supervisor General del Hospital de los Valles del Tuy, que venía desempeñando.

2.- ORDENA remitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva el conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/jobz
Exp. N° 03-0309