EXPEDIENTE NUMERO 03-0312
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 30 de enero de 2003, fue ejercido en esta Corte amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Alejandro Bouquet Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.468, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES, C.A.”, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el N° 39, reformados sus Estatutos en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 8 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 9-A; con modificaciones parciales insertas en el mencionado Registro en fecha 31 de agosto de 2001, bajo los Nros. 41 y 45 Tomo 17-A, 23 de enero de 2002, bajo los N° 52 y 56, Tomo 1-A, y el 7 de mayo de 2002, bajo los Nros. 26 y 27, Tomo 6-A, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES.

En fecha 31 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 5 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que procediera a dictar la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de enero de 2003, el apoderado judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. “BANFOANDES, C.A.”, presentó ante esta Corte amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en los siguientes términos:

Que en fecha 28 de septiembre de 1999, el ciudadano Oscar Orlando Zambrano Castillo interpuso pretensión de amparo constitucional contra el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., solicitando se ordene la suspensión del llamado a concurso para la designación del Contralor Interno, realizado por la Junta Directiva de dicha Institución, así como también solicitó que se suspendan los efectos de la notificación de fecha 14 de septiembre de 1999, dictada por el Presidente de dicho Banco, mediante la cual se ordenó suspender del cargo al accionante.

Que en fecha 23 de noviembre de 1999, el mencionado Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, ordenando la reincorporación del recurrente al cargo de Contralor Interno de “BANFOANDES, C.A.”.

Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2002 el referido Juzgado, en virtud del desacato de la decisión antes mencionada, ordenó a la Junta Directiva de “BANFOANDES, C.A.” la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba en dicha Institución, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación del mismo, e impuso “medida conminatoria” consistente en el pago de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios por cada día de mora del incumplimiento de la decisión de fecha 23 de noviembre de 1999, que serán deducidos de los salarios y de los demás beneficios laborales que reciban de “BANFOANDES, C.A.”.

Igualmente señaló dicho Juzgado que, el Consultor Jurídico es el responsable del cumplimiento de la orden anterior, por lo que debe notificar su cumplimiento en un lapso no mayor de dos (2) días hábiles a contar de la notificación, en caso contrario se le impondrán las mismas consecuencias que derivan del desacato.

Asimismo señaló que, a partir de la notificación de la decisión del 10 de diciembre de 2002 a “los miembros de la Junta Directiva y como medida conminatoria al cumplimiento por cada día de mora en acatar el fallo, se les impone el pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) diarios”.

Que en el fallo recurrido se amenaza a los funcionarios públicos, es decir, al Fiscal Superior del Ministerio Público y la Contraloría General del Estado Táchira a quienes les ordenó la apertura de los procedimientos de desacato contra los miembros de la Junta Directiva de “BANFOANDES, C.A.”, y que en caso de incumplimiento de dicha orden se les impondrá como “medida conminatoria” el pago de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de la decisión, los cuales serán deducidos de los salarios y de los beneficios laborales.

Señaló que en la decisión recurrida en amparo se actuó con abuso de poder, y que el Juez se extralimitó en sus funciones y facultades, ya que se ordenó al Presidente de “BANFOANDES, C.A.” a reincorporar al ciudadano Oscar Orlando Zambrano Castillo al cargo de Contralor Interno, así como también ordenó el pago de todos los conceptos laborales que le correspondan desde el 23 de noviembre de 1999 –fecha en la que se dictó la decisión- con la indexación correspondiente.

Expresó que “el proceder del JUEZ SUPERIOR está subsumido en un total y absoluto abuso de poder, violación al debido proceso y evidenciando un interés manifiesto en la causa que deja su intención velada de dañar al colectivo y violar la ley, cercenando así la administración de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y sin reposiciones inútiles, al ordenar de manera ilegal e inconstitucional un embargo burdo y grotesco del salario” del Consultor Jurídico y de los miembros de la Junta Directiva de “BANFOANDES, C.A.”.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario es inembargable y que la decisión recurrida va más allá de sus funciones y facultades, pues no se puede transgredir la Ley, y dicho fallo viola normas de carácter constitucional, por cuanto no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia y legalidad.

Asimismo señaló que, el análisis de la recurrida es incongruente, que desconoce la Ley y que desechó los alegatos presentados por “BANFOANDES, C.A.” de forma vaga e imprecisa y “sin cotejar las pruebas” las cuales demuestran “el proceder de un ciudadano que Acosó Sexualmente a funcionarias que trabajan junto a él sino que además este ciudadano fue condenado por dicho crimen”, establecido en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo cual hace imposible el cumplimiento de la sentencia, sin que se violen garantías constitucionales de “BANFOANDES, C.A.” y de las funcionarias de la Institución.

Que la presente pretensión de amparo constitucional fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el fallo recurrido lesionó el derecho al debido proceso previsto en los artículos 334, 26 y 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos del Hombre, los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Carta Magna tienen carácter de rango constitucional.

Que la violación a los derechos y garantías constitucionales que produce la decisión recurrida, sólo es posible restablecer a través del amparo constitucional, ya que “no podría impedirse la continuación de la lesión que se le ha producido a mi representado y al colectivo, representado éste en las víctimas del delito de Acoso Sexual al cual fue condenado el ciudadano OSCAR ORLANDO ZAMBRANO CASTILLO”.

Que el fallo recurrido desconoció la orden de un Juzgado Penal que acordó una medida cautelar que consistía en que el ciudadano Oscar Orlando Zambrano Castillo se acerque a la sede del Banco, y que el mencionado ciudadano fue condenado por el delito de acoso sexual y al pago de penas pecuniarias a las agraviadas, manifestando plenamente su culpa y haciendo imposible la reincorporación a su cargo, sin que esto represente la violación de los derechos y garantías constitucionales de “BANFOANDES, C.A.” y de las víctimas.

Que al ciudadano Oscar Orlando Zambrano Castillo, se le pagó todo lo relativo a sus prestaciones sociales, mediante un cheque que fue depositado en una cuenta de ahorros del mencionado ciudadano, por lo que no puede indexarse o pagarse intereses por esa cantidad de dinero, tal y como lo estableció la sentencia, pues esto sería “sería lesivo a garantías legales” de “BANFOANDES, C.A.”.

Señaló que “el norte de la sana crítica es la búsqueda de la verdad, y si se analiza minuciosamente las actas procesales podemos darnos cuenta que la decisión recurrida está viciada de falta de análisis, falso supuesto, abuso de poder e interés directo en las resultas del proceso, al no solamente desconocer normas y jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, sino al fundamentar la decisión sin valorar ni apreciar alegatos y argumento (Sic) que prueban la imposibilidad de aplicar el fallo y el predominio de una sentencia penal de carácter condenatoria que hace imposible el cumplimiento del fallo hoy recurrido”.

Que la sentencia recurrida incurrió en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violó el artículo 91 eiusdem por embargar ilegalmente el salario de miembros de “BANFOANDES, C.A.”.

Solicitó además medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que la ejecución de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ya que con el pago de los conceptos laborales se causaría un daño irreparable a “BANFOANDES, C.A.” y al patrimonio de la Nación “y a terceros inocentes que han sido víctimas de la conducta inmoral e impropia de quien con dicha sentencia pretende burlarse de la Justicia, de la moral y dignidad de mujeres inocente (Sic), así como a Funcionarios Públicos”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se observa lo siguiente:

En fecha 18 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Creación Reviens, C.A y otros contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), declaró competente a esta Corte para conocer de las pretensiones de amparo que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, estableciendo que:

“En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia administrativa. (...) Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto -en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde –en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara. (sic)”.

De conformidad con la precitada sentencia, esta Corte Primera resulta competente para conocer del amparo constitucional interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se ordenó la reincorporación al cargo de Contralor Interno de “BANFOANDES, C.A.” al ciudadano Oscar Orlando Zambrano Castillo, así como el pago de todos los beneficios laborales correspondientes desde el 23 de noviembre de 1999, y la imposición de “medidas conminatorias” a los miembros de la Junta Directiva y al Consultor Jurídico del mencionado Banco. Así se decide.

III
DE LA ADMISION DE LA PRETENSION DE AMPARO

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, esta Corte pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:

En sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Nieves del Socorro Núñez), expediente N° 00-23635, esta Corte Primera estableció la imposibilidad de aplicar supletoriamente una disposición legal sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la ley específica de la materia, a los fines de examinar la admisión del amparo constitucional, concluyendo de esta manera que la admisión de la pretensión de amparo debe realizarse de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual efectivamente prevé una regulación expresa relativa a la admisión de la pretensión.

Conforme al mencionado criterio, en esta oportunidad se hace menester determinar si se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem, y específicamente si se cumplen los extremos contenidos en el artículo 4 de la Ley en referencia, que establece los requisitos de procedencia del amparo constitucional interpuesto contra decisiones judiciales; en consecuencia, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional ejercida contra la referida decisión, por cuanto dicha pretensión cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 eiusdem, sin perjuicio de que se revisen las causales de inadmisibilidad de la misma, en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva y, así se decide.

Ahora bien, una vez admitida la pretensión de amparo es de observar que el trámite del amparo ejercido contra sentencia -como es el caso que nos ocupa- ha sido materia de examen en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableciendo lo siguiente:

“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrito que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dicto el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinara la decisión impugnada.”

Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los apoderados judiciales del “BANFOANDES, C.A.”, como parte presuntamente agraviada; al JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, como parte presuntamente agraviante, al ciudadano Oscar Orlando Zambrano Castillo, como tercero interesado y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000. Así se decide.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer la pretensión de amparo incoada contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, debe esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente a la pretensión principal, mediante la cual se pretende suspender los efectos del fallo impugnado.

Ahora bien, esta Corte ha venido aplicando en casos análogos al de autos, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, (Caso Corporación L’ HOTELS C.A.), mediante la cual contempló que para el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las pretensiones de amparo constitucional incoadas contra sentencia bastaba con la ponderación del fallo impugnado, siempre que se verifique la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, estableciendo lo siguiente:

“Dada la urgencia del amparo, (…) no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
(…)
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda (…), la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.(…)” .


En este sentido observa esta Corte, que la decisión recurrida ordenó la reincorporación del ciudadano Oscar Orlando Zambrano Castillo al cargo de contralor interno de “BANFOANDES, C.A.”, así como también el pago de todos los conceptos laborales que le correspondan desde el 23 de noviembre de 1999, con su respectiva indexación.

Asimismo, señaló el a quo que en virtud de que la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 1999 no fue acatada por los miembros de la Junta Directiva de “BANFOANDES, C.A.”, era procedente realizar las siguientes consideraciones:

“por cada día de mora desde tal fecha se le impone como medida conminatoria el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) diarios, por el incumplimiento de la sentencia señalada, los cuales serán deducidos de su salario y demás beneficios laborales, o cualquier tipo de pago que perciban del Banco de Fomento Regional Los Andes, al efecto se hará por parte de la Gerencia a la que corresponda el pago de los sueldos y salarios de éstos funcionarios, realizar el cálculo del monto adeudado hasta la fecha del presente auto, y dicha suma será consignada al Fisco Nacional, siendo el responsable del cumplimiento de ésta orden el Consultor Jurídico de dicha Institución, (a quienes se les impondrá las mismas consecuencias que se puedan derivar del desacato de ésta orden), debiéndose remitir copia de haber cumplido con ésta orden en un lapso no mayor de dos (2) días hábiles a contar de la notificación.
Igualmente a partir de la notificación señalada supra, a los miembros de la Junta Directiva y como medida conminatoria al cumplimiento por cada día de mora en acatar el fallo, se le impone el pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) diarios, que igualmente depositarán al Fisco Nacional sin perjuicio de loas consecuencias de orden delictual previstas en el art. 485 del Código Penal”

En este sentido, señaló el accionante en amparo que con la decisión parcialmente transcrita se “embarga e incauta el salario” de los miembros de la Junta Directiva, así como el del Consultor Jurídico de “BANFOANDES, C.A.”, lo que constituye una decisión violatoria de los derechos al debido proceso, a un juicio justo y equitativo, señalando además que en este caso el Juez actuó con abuso de poder y extralimitación de funciones.

Observa esta Corte que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.

Realizado el análisis anterior, este Órgano Jurisdiccional presume que la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, vulnera lo previsto en el artículo parcialmente transcrito, con relación a la inembargabilidad del salario de los trabajadores, por lo que en caso de que se declare con lugar la pretensión principal ya se habrá causado un grave daño económico a los miembros de la Junta Directiva que no podrá resarcirse facilmente, así como al Consultor Jurídico de “BANFOANDES, C.A.”.

En razón de lo anterior, ponderando tanto los datos que arrojan la apreciación de la lesión, la sentencia sobre la cual se ejerce la presente acción constitucional así como el interés jurídico que pretende protegerse de la presunta lesión denunciada, resulta forzoso acordar la medida innominada solicitada por el apoderado judicial de la mencionada Institución, y en consecuencia suspende los efectos de dicha decisión de fecha 10 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, hasta tanto se resuelva la pretensión principal. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente pretensión de amparo incoada por el abogado Alejandro Bouquet Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.468, actuando con el carácter de apoderado judicial de “BANFOANDES, C.A.” contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2002 dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES;

2. ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, ORDENA notificar al titular o encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada a los fines de que esta Corte, una vez conste en autos la notificación que se ordenó librar, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, advirtiendo para ello, que la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo accionado o del encargado del Tribunal, no significará la aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, entrará a conocer la decisión impugnada. Igualmente SE ORDENA notificar al accionante, al ciudadano Oscar Orlando Zambrano Castillo, al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo a los mismos fines.

3. Se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente a la pretensión de amparo y, en consecuencia, se suspenden los efectos del fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2002 por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mientras se decide la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/004